La Comisión Académica del Consejo de Universidades en su sesión de 15 de junio de 1995, ha adoptado el siguiente acuerdo: La disposición transitoria primera del Real Decreto 1005/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 26), por el que se regulan los procedimientos para el ingreso en los centros universitarios, modificado por Real Decreto 1060/1992, de 4 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 22), dispone:
En tanto el Consejo de Universidades no establezca los módulos objetivos a los que alude el artículo 1.º del presente Real Decreto, las Universidades podrán solicitar al mismo el establecimiento de límites máximos de admisión de alumnos en aquellos centros propios y colegios universitarios adscritos, en los que se prevea la existencia de una inadecuación entre su capacidad y el número de plazas solicitadas. El Consejo de Universidades, previo estudio del informe razonado que las Universidades deberán presentar al efecto, autorizará expresamente el establecimiento de los mencionados límites o, en su caso, denegará la autorización mediante resolución motivada antes del 1 de julio del año en curso.
Por su parte, la disposición transitoria segunda establece:
«Igualmente, las escuelas universitarias adscritas podrán solicitar el Consejo de Universidades, a través de la Universidad correspondiente, el establecimiento de límites máximos de admisión de alumnos en aquellos casos en los que no los tuvieran establecidos en la norma por la que se crearon.»
Vistas las solicitudes de establecimiento de límites máximos de admisión de alumnos de nuevo ingreso para el curso 1995-1996, presentadas por las Universidades para sus centros propios, colegios universitarios adscritos y escuelas universitarias adscritas que figuran en el anexo de este Acuerdo y considerando los correspondientes informes razonados presentados a este efecto,
La Comisión Académica del Consejo de Universidades, en su sesión de 15 de junio de 1995, ha acordado:
Primero.-Autorizar los límites máximos de admisión de alumnos de nuevo ingreso para el curso 1995-1996 que para cada Universidad se expresan en el anexo correspondiente.
Segundo.-Denegar la autorización solicitada a tal efecto por los restantes centros, que no figuran en el anexo, toda vez que para los mismos no se acredita suficientemente la existencia de una inadecuación entre su capacidad y el número previsible de plazas solicitadas.
Tercero.-Para los centros y enseñanzas de nueva creación no incluidos en los anexos correspondientes y que inicien sus actividades docentes en el próximo curso 1995-1996, las respectivas Universidades quedan autorizadas para establecer los límites máximos de admisión de alumnos, derivados de la programación incluida en el expediente de creación del centro, o de autorización para impartir enseñanzas.
Cuarto.-En los límites de admisión se entienden incluidas las plazas correspondientes a los cupos específicos establecidos en el artículo 7.º del Real Decreto 1005/1991, citado.
Lo que se hace público para general conocimiento.
Madrid, 15 de junio de 1995.-El Secretario general, Francisco Federico Michavila Pitarch.
Excmos. Sres. Rectores magníficos de las Universidades públicas españolas.
(RELACION OMITIDA)
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