Visto el texto de la revisión del Convenio Colectivo 1992-1995, correspondiente a 1995 de la empresa «Fosforera Española, Sociedad Anónima» (número de código: 9002222) que fue suscrito con fecha 20 de marzo de 1995, de una parte por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por el Comité de Empresa, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartado 2 y 3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo, esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Primero.-Ordenar la inscripción de la citada revisión en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión negociadora.
Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 1 de junio de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
REVISION CONVENIO COLECTIVO 1992-1995. AÑO 1995
Artículo 17. Retribuciones.
Incremento de la retribución en un 4,5 por 100 conforme queda reflejado en la tabla de los Anexos I y II, así como el resto de los conceptos retributivos.
Artículo 18. Antigüedad.
Los aumentos periódicos por año de servicio consistirán en dos trienios y cinco quinquenios incrementados en un 4,5 por 100, según los Anexos I y II de este Convenio, que se abonarán a contar del mes siguiente a aquel en que se hubiese cubierto el plazo de tiempo correspondiente.
Artículo 22. Pago de las retribuciones.
Con carácter general, la empresa organizará la liquidación de las retribuciones mensuales, siendo su abono el penúltimo día de cada mes, intercalando un día hábil para facilitar el cobro en el establecimiento bancario. El personal podrá percibir, con carácter regular un anticipo mensual de su retribución, solicitándolo en la Oficina administrativa, antes del último día del mes precedente a aquel en que deba comenzar su abono. Dicho abono se efectuará entre el 18 y el 22 de cada mes, ambos inclusive, con el mismo tratamiento que para el cobro de las retribuciones.
Artículo 23. Jornada de trabajo.
La jornada de trabajo, con carácter general, será de cuarenta horas semanales, distribuidas en cinco días laborables, a excepción del personal que tenga el horario de oficinas centrales, que continuará con las actualmente vigentes.
Cada centro de trabajo elaborará su calendario y horario, incorporándose al mismo la recuperación de las fiestas convenidas.
El trabajo de puesta a punto y cierre del trabajo de los demás se regirá por el Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
Artículo 26. Vacaciones.
El período de vacaciones para todo el personal técnico, administrativo y obrero, se establece en un mes de treinta y un días. Las retribuciones serán las que se deriven de la tabla vigente en el momento.
Se considerará como período de vacaciones todas las horas laborables que resulten del artículo 23 y excedan de mil ochocientas horas de trabajo efectivo.
La misma consideración tendrán los días 24 y 31 de diciembre o análogo, de ser éstos festivos.
Artículo 27. Permisos particulares.
Se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores añadiéndose los casos de matrimonio de hijos y hermanos en que se podrá solicitar permisos para el día en que éste se celebre.
Tendrá la consideración como permiso remunerado, en caso de fallecimiento del cónyuge, padres e hijos, los días siguientes hábiles, en caso de ser éstos festivos.
Asistencia a consulta médica: Cuando por razones de enfermedad el trabajador precise la asistencia a consultorio médico en horas coincidentes con la jornada laboral, la empresa concedera sin pérdida de retribución, el permiso necesario por el tiempo preciso al efecto, debiendo justificarse el mismo con el correspondiente volante visado por el facultativo o personal debidamente acreditado, sean o no de la Seguridad Social.
Artículo 34. Fondo de ayuda social.
La cantidad por trabajador de alta en plantilla de la empresa y mes será de 830 pesetas.
Participarán en la concesión de ayudas con cargo a este fondo el Director de cada centro de trabajo junto con el Comité de Empresa, a fin de aclarar y supervisar el cumplimiento del reglamento para su aplicación.
Artículo 35. Subsidio de matrimonio.
El personal, tanto masculino como femenino, que al contraer matrimonio estuviera en activo percibirá con este motivo un subsidio de 60.000 pesetas.
Artículo 36. Subsidio de natalidad.
Se establece un subsidio de 60.000 pesetas con ocasión del nacimiento de cada hijo de los trabajadores o empleados que permanezcan en activo.
Artículo 37. Auxilio por defunción.
Se fija una cuantía de 120.000 pesetas en caso del fallecimiento del trabajador, cónyuge o hijos. Esta cantidad será entregada a quien se haga cargo de las exequias. Todo ello, sin perjuicio de lo establecido en el Decreto-Ley de 2 de marzo de 1944 («Boletín Oficial del Estado» del 10).
Comité paritario
Sin perjuicio de las funciones atribuidas a las autoridades laborales, al Cuerpo de Inspección de Trabajo y a las Magistraturas de Trabajo, sin mengua tampoco del derecho de las partes de acudir a las jurisdicciones administrativas o contenciosas, según los casos, se crea el Comité Paritario del Convenio, con las funciones de interpretación, conciliación y vigilancia del cumplimiento estricto de lo que se establece en el mismo.
Este Comité quedará domiciliado en Valencia, en las oficinas de la fábrica, situadas en calle San Bartolomé, 68, en Alfara del Patriarca (Valencia).
Aprobado el Convenio, la Comisión deliberadora, y entre sus miembros, procederá a elegir los componentes de este Comité Paritario, que estará integrado por:
Dos Vocales en representación de la empresa.
Cuatro Vocales en representación de la Mesa Negociadora.
Previa petición de las partes, podrán asistir a las reuniones de la Comisión los Asesores jurídicos respectivos.
Para la validez de los acuerdos que adopte el Comité Paritario bastará la concurrencia paritaria de cinco Vocales, con asistencia del Secretario de la misma.
La citación para las reuniones deberá efectuarse con una antelación mínima de setenta y dos horas.
Cláusula de revisión
La empresa abonará, siempre que el IPC real supere el 4,5 por 100, la diferencia entre este porcentaje y dicho IPC real.
ANEXO 1
Tabla de retribuciones técnicos-administrativos
Categoría / Niveles: Ingreso / Inicial / Incremento de nivel / Antigüedad: Trienio / Quinquenio
1. Personal titulado
Titulado Superior / 127.665 / 174.960 / 17.495 / 7.628 / 15.257
Titulado Medio / 112.395 / 151.615 / 11.675 / 7.628 / 15.257
Niveles / Incremento de nivel / Antigüedad / Categoría / Mínimo / Máximo / Trienio / Quinquenio
2. Personal no titulado
Jefe de 1.ª / 250.955 / 291.765 / 5.830 / 6.887 / 13.763
Jefe de 2.ª / 200.595 / 241.405 / 5.830 / 6.887 / 13.763
Oficial de 1.ª / 144.615 / 197.085 / 5.830 / 5.873 / 11.751
Oficial de 2.ª / 119.420 / 142.740 / 5.830 / 5.873 / 11.751
Auxiliar administrativo / 80.235 / 109.385 / 5.830 / 5.194 / 10.382
Mando Medio Jefe / 162.110 / 214.580 / 5.830 / 5.873 / 11.751
Mando Medio / 127.125 / 156.275 / 5.830 / 5.873 / 11.751
3. Subalternos
Conserje / 163.270 / 180.760 / 5.830 / 5.194 / 10.382
Ordenanza / 119.425 / 160.235 / 5.830 / 5.194 / 10.382
Botones / 70.376
4. Comercial
Jefe regional Ventas / 250.945 / 291.755 / 5.830 / 6.886 / 13.763
Supervisor / 156.270 / 189.060 / 5.830 / 5.873 / 11.751
Vendedor / 115.900 / 145.050 / 5.830 / 5.873 / 11.751
ANEXO II
Tabla de retribuciones personal obrero
Categoría / Salario base / Trienio / Quinquenio / Movilidad funcional Mecánicos / Afinación / Movilidad geográfica / Responsabilidad producción
Encargado / 135.210 / 4.105 / 8.208 / 0 / 0 / 0 / 8.243
Subencargado / 128.668 / 3.817 / 7.636 / 0 / 0 / 0 / 8.243
Oficial Prod. / 127.222 / 3.564 / 7.128 / 0 / 0 / 0 / 8.243
Especialista A / 121.672 / 3.564 / 7.128 / 0 / 0 / 0 / 8.243
Especialista B / 120.315 / 3.465 / 6.929 / 0 / 0 / 0 / 0
Especialista C / 116.651 / 3.321 / 6.643 / 0 / 0 / 0 / 0
Maestro 1.ª / 158.228 / 5.065 / 10.129 / 0 / 6.731 / 3.310 / 8.243
Maestro 2.ª / 152.887 / 4.800 / 9.600 / 0 / 6.731 / 3.310 / 8.243
Oficial 1.ª E / 139.922 / 4.293 / 8.585 / 7.238 / 6.731 / 3.310 / 8.243
Oficial 1.ª / 135.210 / 4.095 / 8.187 / 7.238 / 6.731 / 3.310 / 8.243
Oficial 2.ª / 128.668 / 3.817 / 7.636 / 7.238 / 6.731 / 3.310 / 8.243
Oficial 3.ª / 120.315 / 3.454 / 6.907 / 7.238 / 6.731 / 3.310 / 8.243
Peón A / 111.730 / 3.200 / 6.400 / 0 / 0 / 0 / 0
Peón / 80.283 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0 / 0
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