El permiso de explotación provisional de la unidad I de la central nuclear de Almaraz fue concedido por Orden del Ministerio de Industria y Energía de 13 de octubre de 1980, y prorrogado por novena vez mediante Orden de 8 de junio de 1993, por un período de validez de dos años a partir de esa fecha.
El permiso de explotación provisional de la unidad II de la citada central fue concedido por Orden de 15 de junio de 1983, y prorrogado por sexta vez mediante la misma Orden de 8 de junio de 1993, por un período de validez de dos años a partir de esta fecha.
La Dirección Provincial de este Ministerio en Cáceres, por escrito de fecha 10 de marzo de 1995, remitió a la Dirección General de la Energía, junto con su informe favorable, la instancia de 7 de marzo de 1995, presentada por el Director de la central nuclear de Almaraz, en solicitud de concesión de sendas prórrogas a los permisos de explotación provisional de las unidades I y II de dicha central. A estas solicitudes se acompañaban «declaraciones documentadas» del cumplimiento de las condiciones impuestas en la referida Orden de 8 de junio de 1993, en cumplimiento de lo establecido en el apartado segundo de la misma.
Vista la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear; el Decreto 2869/1972, de 21 de julio, por el que se aprobó el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas; la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, y sin perjuicio de las atribuciones que por esta última Ley correspondan al citado organismo, y la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
Cumplidos los trámites ordenados por las disposiciones vigentes, teniendo en cuenta el estado de cumplimiento de los condicionados establecidos en la Orden de este Ministerio de 8 de junio de 1993; visto el informe de la Dirección Provincial de este Ministerio en Cáceres, y de acuerdo con el Consejo de Seguridad Nuclear,
Este Ministerio ha dispuesto:
Uno. Otorgar a las entidades «Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima»; «Iberdrola, Sociedad Anónima», y «Unión Eléctrica-Fenosa, Sociedad Anónima», la décima y séptima prórrogas de los permisos de explotación provisional de las unidades I y II, respectivamente, de la central nuclear de Almaraz.
La constitución de la agrupación de interés económico denominada «Central Nuclear de Almaraz, A.I.E.», no altera la condición de explotadores responsables de los titulares de este permiso.
Dos. El período de validez de estas prórrogas será de cinco años a partir de la fecha de concesión de la presente Orden. Caso de ser necesarias nuevas prórrogas, éstas deberán ser solicitadas tres meses antes de la fecha de vencimiento de las presentes, justificando las razones existentes, y el cumplimiento de todos los límites y condiciones anejos a esta Orden.
Tres. La explotación de las dos unidades se llevará a cabo de acuerdo con los límites y condiciones contenidos en los anexos a la presente Orden. La Dirección General de la Energía podrá modificar dichos límites y condiciones o imponer otros nuevos, a iniciativa propia o a propuesta del Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con las responsabilidades y misiones asignadas a este organismo por la Ley 15/1980, así como exigir la adopción de acciones concretas pertinentes, a la vista de la experiencia que se obtenga de la explotación de la central, de los resultados de otras evaluaciones y análisis en curso y del resultado de inspecciones y auditorías.
Cuatro. Podrán dejarse sin efecto estas prórrogas, en cualquier momento, si se comprobase: 1) El incumplimiento de los límites y condiciones anejos; 2) La existencia de inexactitudes en los datos aportados y discrepancias fundamentales con los criterios en que se basa su concesión; 3) La existencia de factores desfavorables desde el punto de vista de seguridad nuclear y de protección readiológica que no se conozcan en el momento presente.
Cinco. En lo referente a la cobertura del riesgo nuclear, el titular de estas prórrogas queda obligado, conforme a lo dispuesto en la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear, a suscribir una póliza con una compañía de seguros autorizada al efecto, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 40/1994, de 30 de diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional.
Seis. La presente Orden se entiende sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones complementarias cuyo otorgamiento corresponda a otros Ministerios y organismos de las diferentes Administraciones Públicas.
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 8 de junio de 1995.
EGUIAGARAY UCELAY
Ilma. Sra. Directora general de la Energía.
ANEXO I
Límites y condiciones sobre seguridad nuclear y protección radiológica
1. A los efectos de la legislación vigente, se considerará como titular de las presentes prórrogas de los permisos de explotación provisional y explotador de las dos unidades de la central nuclear de Almaraz a las entidades «Compañía Sevillana de Electricidad, Sociedad Anónima»; «Iberdrola, Sociedad Anónima», y «Unión Eléctrica-Fenosa, Sociedad Anónima», actuando solidaria y mancomunadamente.
2. Las presentes prórrogas de los permisos de explotación provisional se aplican a las unidades I y II de la central nuclear de Almaraz, cuya autorización de construcción fue concedida por Resolución de la Dirección General de la Energía de fecha 2 de julio de 1973 («Boletín Oficial del Estado» del 26). La central está dotada con un reactor nuclear de agua a presión de tres circuitos de refrigeración por unidad, con una potencia nominal del núcleo de 2.696 megavatios térmicos, de proyecto y suministro «Westinghouse Electric Co.» de los Estados Unidos de América, e incluye las estructuras, sistemas y componentes compartidos por las dos unidades.
Los edificios del reactor se encuentran emplazados en el término municipal de Almaraz (Cáceres) y la instalación se refrigera por un embalse industrial construido a este fin sobre el arroyo Arrocampo, en su confluencia con el río Tajo.
3. La prórroga del permiso de explotación provisional faculta al titular para:
3.1 Poseer y almacenar elementos combustibles de uranio ligeramente enriquecido del tipo 17X17 estándar o 17X17 AEF, con los parámetros de diseño indicados en el estudio de seguridad de la recarga de cada ciclo o referenciados en el mismo.
No se podrá almacenar combustible nuevo cuyo uranio haya sido sometido a reprocesamiento.
3.2 Explotar la instalación a potencias térmicas no superiores a 2.696 magavatios por unidad.
3.3 Poseer, almacenar y utilizar los materiales radiactivos, sustancias nucleares y fuentes de radiación necesarios para la calibración, análisis y pruebas que se efectúen durante la vigencia de estas prórrogas de los permisos de explotación provisional.
4. La explotación de las unidades I y II de la central nuclear de Almaraz durante el período cubierto por estas prórrogas se ajustará en todo momento al contenido de los siguientes documentos oficiales en su revisión vigente, que en la actualidad es la que se indica:
Especificaciones técnicas de funcionamiento:
Unidad I, revisión 43, mayo de 1995.
Unidad II, revisión 37, mayo de 1995.
Reglamento de funcionamiento, revisión 6, enero de 1994.
Plan de emergencia interior, revisión 9, diciembre de 1991.
Las modificaciones o cambios posteriores a cualquiera de estos documentos deben ser aprobados por la Dirección General de la Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear, antes de su entrada en vigor.
5. El estudio final de seguridad debe revisarse, como mínimo, una vez al año, recogiendo todas las modificaciones introducidas en la central, y sus revisiones deben ser aprobadas por la Dirección General de la Energía, previo informe del Consejo de Seguridad Nuclear.
La revisión vigente actualmente es la denominada EFS actualizado, revisión AC-4, de agosto de 1994.
6. La salida de bultos de residuos radiactivos y materiales fisionables fuera del emplazamiento de la central deberá comunicarse a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear con, al menos, siete días de antelación a la fecha de salida. La salida de otros bultos radiactivos se comunicará en el plazo de veinticuatro horas, desde la decisión del transporte y en cualquier caso con anterioridad a la realización del mismo. La salida de bultos radiactivos fuera del emplazamiento de la central quedará sometida al régimen de autorizaciones que establece el Reglamento Nacional para Transporte de Mercancías Peligrosas por Carretera y demás disposiciones aplicables.
Cuando el titular sea responsable de los transportes de material fisionable que tengan a la central como origen o destino, y por ser la suma de los índices de transporte de todos los bultos de la expedición inferior a 50 no se requiera autorización, se deberá adicionalmente comunicar a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear la previsión de dichos transportes con tres meses de antelación a la fecha programada.
7. En relación con las modificaciones de diseño y pruebas a realizar en la central se requiere lo siguiente:
7.1 Dentro del mes siguiente a la finalización de cada semestre natural se enviará a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear un informe sobre las modificaciones de diseño (incluyendo modificaciones de manuales y procedimiento) propuestas, implantadas o en curso de implantación en el semestre objeto del informe, con el objetivo y estructura descritos a continuación.
El objetivo fundamental de la información incluida debe presentar un balance de modificaciones previstas y realizadas en planta. Para ello se aportará, al menos, la siguiente información sobre cada modificación, en la medida en que esté elaborada:
a) Identificación. Deberá ser la habitualmente utilizada por el explotador para identificar una propuesta de modificación o una modificación aprobada para ejecución.
b) Estructura, sistema, componentes y procedimientos afectados.
c) Clasificación relacionada o no relacionada con la seguridad.
d) Identificación de si constituye o no una «cuestión de seguridad no revisada» o implica cambios de especificaciones técnicas de funcionamiento (ETF) o del estudio final de seguridad (EFS).
e) Causas de la modificación. En aquellas modificaciones que sean una consecuencia directa de un requisito del CSN, de una condición del permiso de explotación vigente o de nueva normativa, se indicará esta circunstancia y si existe alguna desviación de la modificación respecto al criterio que la originó.
f) Descripción de la misma. En las modificaciones relacionadas con la seguridad deberá incluirse una breve descripción técnica de la misma y su justificación.
g) Análisis de seguridad. En todos los casos deberán describirse brevemente las bases de la clasificación relacionada o no con la seguridad. En el primero de los casos deberá incluirse un resumen del análisis de seguridad realizado indicando la referencia de éste.
h) Estado en la fecha de elaboración del informe (p. e. propuesta de modificación, aprobada para ejecución, ejecutada).
Se entiende por «cuestión de seguridad no revisada» cuando se presente alguna de las siguientes circunstancias:
Se puede aumentar la probabilidad de ocurrencia de un accidente o empeorar las consecuencias del mismo o aumentar la probabilidad del funcionamiento defectuoso de un equipo importante para la seguridad, previamente contemplados en el estudio final de seguridad.
Se puede crear la posibilidad de un accidente o malfunción diferente de los analizados en el estudio final de seguridad.
Se reduce el margen de seguridad, tal como se define en las bases de las especificaciones técnicas de funcionamiento.
7.2 Las modificaciones de diseño que constituyen «cuestiones de seguridad no revisadas» requerirán, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de Instalaciones Nucleares y Radiactivas, una autorización específica de la Dirección General de la Energía, previa a su puesta en marcha. La documentación que acompañará a la solicitud incluirá, al menos:
a) Una descripción técnica de la misma, identificando las causas que la han motivado.
b) El análisis de seguridad realizado.
c) Una identificación de los documentos que se verían afectados por la modificación, incluyendo el texto propuesto para el EFS y las ETF, cuando sea aplicable.
d) Identificación de las pruebas previas a la puesta en marcha, cuando sea aplicable.
7.3 Los cambios en especificaciones técnicas de funcionamiento y otros documentos sometidos a aprobación según el permiso de explotación vigente deberán solicitarse adjuntando una documentación similar a la indicada en el punto 7.2 anterior.
7.4 En lo relativo a pruebas o experimentos a realizar en la instalación, no contemplados en el EFS, les será de aplicación lo indicado en los puntos 7.1, 7.2 y 7.3 anteriores. En todo caso, la comunicación al CSN deberá ser previa a la realización de dicha prueba o experimento.
7.5 Las modificaciones de diseño cuya implantación tenga una interferencia significativa en la operación de la instalación o bien se estime que los trabajos asociados a la misma implican dosis colectivas superiores a 4 Sv. persona deberán ser apreciados favorablemente por el CSN previamente a su ejecución, y a tal fin se remitirá documentación similar a la indicada en el punto 7.2 anterior.
Se entiende por interferencia significativa con la operación cuando la instalación o prueba de la modificación pueda provocar de forma involuntaria transitorios en la central o daños a equipos de seguridad, o bien implicar disminución de la capacidad del personal para operar la planta de forma segura.
8. El Consejo de Seguridad Nuclear podrá remitir directamente al titular las instrucciones complementarias y pertinentes para el mejor cumplimiento y verificación de estos límites y condiciones.
9. El titular remitirá a la Dirección General de la Energía y al Consejo de Seguridad Nuclear la información adicional y adoptará las acciones correctoras que se estimen necesarias, como consecuencia de las evaluaciones en curso de la documentación presentada en cumplimiento de las condiciones incluidas en el permiso de explotación provisional de las unidades I y II y, en su caso, de las incluidas en las sucesivas prórrogas.
10. Durante el período de vigencia del permiso que se concede la central nuclear de Almaraz realizará una reevaluación de la seguridad y de la protección radiológica de la central partiendo del nivel actual y teniendo en cuenta: a) La experiencia operativa desde el comienzo de la explotación; b) el análisis del comportamiento de los equipos; c) el análisis de impacto de los cambios en la normativa aplicable a la tecnología del proyecto; d) los resultados del análisis probabilista de riesgos realizado, y e) los requisitos que pudieran establecerse en la reglamentación nacional durante dicho período. La información correspondiente a esta reevaluación se presentará en apoyo de la solicitud de nuevas prórrogas de los permisos de explotación con, al menos, un año de antelación a la fecha de expiración de las actuales.
ANEXO II
Otras condiciones que regirán durante la vigencia de la presente prórroga
1. Dentro de los treinta primeros días de cada año natural el titular enviará a la Dirección General de la Energía un informe sobre la dotación y organización de medios humanos de apoyo técnico a la explotación que no dependan del Director de la central.
2. El titular enviará un informe a la Dirección General de la Energía dentro del primer trimestre de cada año sobre el plan de actividades encaminadas a mitigar los problemas de degradación, relacionados con el envejecimiento de la planta.
3. En el plazo de un mes, después del inicio de cada ciclo de operación, el titular comunicará a la Dirección General de la Energía la fecha prevista para la próxima recarga.
4. En el plazo de tres meses, a partir de la concesión de la presente Orden, el titular revisará el reglamento de funcionamiento de modo que incluya a la Dirección General de la Energía en la recepción de los documentos, «Aplicación de Requisitos del País Origen del Proyecto» e «Informe Experiencia Operativa».
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