De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa para la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), Sociedades mercantiles (Sociedad anónima, limitada, etc) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de alcachofa en la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.
Si la Agrupación de Entidades Aseguradoras de los «Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas mas tempranas de las relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro, se iniciará a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición adicional.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 16 de junio de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento en Alcachofa para la provincia de Alicante y la Comunidad Autónoma de Murcia, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.
Primero. Ambito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este seguro, lo constituyen las comarcas y términos municipales relacionados a continuación:
Alicante: Comarca Meridional: Todos los términos municipales.
Murcia: Comarca Campo de Cartagena: Todos los términos municipales.
Comarca Nordeste: Parte del término municipal de Abanilla que se recoge en el anexo de las condiciones especiales de este seguro, publicadas en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda correspondiente.
Comarca Río Segura: Pedanías pertenecientes al término municipal de Murcia: Avileses, Balsicas, Baños y Mendigo, Corvera, Gea y Trullols, Lobosillo, Los Martínez del Puerto, Sucina y Valladolices.
Segundo. Producciones asegurables.
Es asegurable la producción de alcachofa, en todas sus variedades, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que las parcelas objeto de aseguramiento se destinen a la obtención de capítulos de gran tamaño. Se entiende por capítulos de gran tamaño, aquellos capítulos «guía» o «primeros», cuya recolección esté prevista antes del 31 de marzo, una vez se hayan alcanzado un peso unitario superior de 200 gramos. No obstante, será asegurable además de la producción de gran tamaño citada, el resto de la producción de la parcela.
b) Que se trate de cultivo al aire libre, admitiéndose la utilización de túneles u otros sistemas de protección durante las primeras fases del desarrollo de la planta.
A los efectos del seguro se entiende por:
Capítulos «guía» o «principal»: Capítulo que se forma en el extremo del tallo principal que emerge del eje de la planta.
Capítulos «primeros»: Capítulos que se forman en el extremo de las ramificaciones directas del tallo que soporta el capítulo «guía».
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante o la siembra directa.
b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de la plantación. La planta utilizada, deberá reunir las condiciones sanitarias convenientes para el buen desarrollo del cultivo.
d) Control de malas hierbas, con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.
e) Tratamientos fitosanitarios, en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
f) Riegos oportunos y suficientes, en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
g) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Cuarto. Rendimientos.
Además del criterio general establecido en el artículo 4 de la Orden, el agricultor deberá asegurar conjuntamente la totalidad de la producción de la parcela; tanto los capítulos de gran tamaño según lo establecido en el artículo segundo de este anejo, como el resto de la producción y teniendo en cuenta que los capítulos de gran tamaño no podrán superar el 40 por 100 de la producción real esperada.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Quinto. Precios unitarios.
El precio unitario a efectos del seguro será de 57 pesetas/kilogramo.
Para calcular el importe de la indemnización, se aplicarán los precios siguientes:
Producción de gran tamaño (según lo establecido en el punto 2 de este anejo): 75 pesetas/kilogramo.
Resto de producción: 45 pesetas/kilogramo.
Sexto. Período de garantía.
Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se inicia en el momento del arraigo de las plantas una vez realizado el trasplante, y si se realiza siembra directa a partir del momento en que las plantas tengan la primera hoja verdadera y nunca antes del 15 de octubre. Las garantías finalizan en la fecha límite del 31 de mayo del año siguiente.
A estos efectos se entiende por:
Recolección: Cuando la producción objeto del seguro es separada del resto de la planta.
Séptimo. Período de suscripción.
El período de suscripción del seguro, se inicia el 1 de julio y finaliza el 15 de octubre.
En el caso de reposición del cultivo asegurado, la correspondiente declaración de seguro, se mantendrá en vigor. En caso de sustitución del cultivo, el asegurado, previo acuerdo con la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», podrá suscribir una nueva declaración de seguro, para garantizar la producción del nuevo cultivo, si el plazo de suscripción para la producción correspondiente ya estuviera cerrado.
Octavo. Clases.
Se consideran clase única todas las variedades de alcachofa cuya producción se destina a la obtención de capítulos de gran tamaño, según lo definido en el apartado segundo de este anejo.
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