Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-15676

Instrumento de adhesión de España al protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la contaminación de Hidrocarburos, 1971. Hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976.

Publicado en:
«BOE» núm. 154, de 29 de junio de 1995, páginas 19594 a 19596 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Jefatura del Estado
Referencia:
BOE-A-1995-15676
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1976/11/19/(1)

TEXTO ORIGINAL

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo correspondiente al Convenio Internacional sobre la constitución de un Fondo Internacional de Indemnización de daños causados por la contaminación de Hidrocarburos, 1971, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, para que, mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo V, España pase a ser parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.

Dado en Madrid a 18 de marzo de 1982.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Asuntos Exteriores,

JOSE PEDRO PEREZ-LLORCA Y RODRIGO

PROTOCOLO CORRESPONDIENTE AL CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE LA CONSTITUCION DE UN FONDO INTERNACIONAL DE INDEMNIZACION DE DAÑOS CAUSADOS POR LA CONTAMINACION DE HIDROCARBUROS, 1971

Las Partes en el presente Protocolo,

Considerando el estudio que han hecho del Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, dado en Bruselas el 17 de diciembre de 1971,

Convienen:

Artículo I.

A los fines del presente Protocolo:

1. Por «Convenio» se entenderá el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971.

2. La expresión «Convenio de Responsabilidad» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

3. El término «Organización» tendrá el sentido que se le da en el Convenio.

4. Por «Secretario General» se entenderá el Secretario General de la Organización.

Artículo II.

Se sustituye el párrafo 4 del artículo 1 del Convenio por el texto siguiente:

Por «unidad de cuenta» o «unidad monetaria» se entenderá la unidad de cuenta o la unidad monetaria, según proceda, a que se hace referencia en el artículo V del Convenio de Responsabilidad, enmendado por el correspondiente Protocolo aprobado el 19 de noviembre de 1976.

Artículo III.

Todas las cuantías a que se hace referencia en el Convenio se enmendarán, cuando quiera que se les mencione, del modo siguiente:

a) Artículo 4:

i) se sustituye «450 millones de francos» por «30 millones de unidades de cuenta o 450 millones de unidades monetarias»;

ii) se sustituye «900 millones de francos» por «60 millones de unidades de cuenta o 900 millones de unidades monetarias».

b) Artículo 5:

i) se sustituye «1.500 francos» por «100 unidades de cuenta o 1.500 unidades monetarias»;

ii) se sustituye «125 millones de francos» por «8.333.000 unidades de cuenta o 125 millones de unidades monetarias»;

iii) se sustituye «2.000 francos» por «133 unidades de cuenta o 2.000 unidades monetarias»;

iv) se sustituye «210 millones de francos» por «14 millones de unidades de cuenta o 210 millones de unidades monetarias».

c) En el artículo 11 se sustituye «75 millones de francos» por «5 millones de unidades de cuenta o 75 millones de unidades monetarias».

d) En el artículo 12 se sustituye «15 millones de francos» por «un millón de unidades de cuenta o 15 millones de unidades monetarias».

Artículo IV.

1. El presente Protocolo estará abierto a la firma, para todo Estado signatario del Convenio o que se haya adherido al mismo, y para todo Estado invitado a asistir a la Conferencia para la revisión de lo dispuesto acerca de la unidad de cuenta en el Convenio internacional sobre la constitución de un fondo internacional de indemnización de daños causados por la contaminación de hidrocarburos, 1971, celebrada en Londres del 17 al 19 de noviembre de 1976. El Protocolo estará abierto a la firma en la sede de la Organización del 1 de febrero de 1977 al 31 de diciembre de 1977.

2. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por parte de los Estados que lo hayan firmado.

3. A reserva de lo dispuesto en el párrafo 4 de este artículo, el presente Protocolo estará abierto a la adhesión de los Estados que no lo hayan firmado.

4. El presente Protocolo podrá ser objeto de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión por parte de los Estados partes en el Convenio.

Artículo V.

1. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuarán depositando el oportuno instrumento oficial ante el Secretario General.

2. Todo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión depositado después de la entrada en vigor de una enmienda al presente Protocolo respecto de todas las Partes que lo sean en ese momento, o de que se hayan cumplido todos los requisitos necesarios para la entrada en vigor de la enmienda respecto de dichas Partes, se considerará aplicable al Protocolo modificado por esa enmienda.

Artículo VI.

1. El presente Protocolo entrará en vigor para los Estados que lo hayan ratificado, aceptado o aprobado, o que se hayan adherido a él, el nonagésimo día siguiente a la fecha en que se hayan cumplido los siguientes requisitos:

a) que por lo menos ocho Estados hayan depositado un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión ante el Secretario General, y

b) que el Secretario General haya sido informado conforme al artículo 39, de que las personas obligadas en estos Estados a contribuir al Fondo en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio han recibido durante el año civil precedente por lo menos 750 millones de toneladas de hidrocarburos sujetos a contribución.

2. No obstante, el presente Protocolo no entrará en vigor antes de la entrada en vigor del Convenio.

3. Para todo Estado que posteriormente lo ratifique, acepte o apruebe, o que se adhiera a él, el presente Protocolo entrará en vigor el nonagésimo día siguiente a la fecha en que el Estado de que se trate haya depositado el oportuno instrumento.

Artículo VII.

1. El presente Protocolo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en cualquier momento posterior a la fecha de entrada en vigor del Protocolo para la Parte de que se trate.

2. La denuncia se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General.

3. La denuncia surtirá efecto un año después de que el instrumento de denuncia haya sido depositado ante el Secretario General, o transcurrido cualquier otro plazo más largo que pueda ser fijado en dicho instrumento.

Artículo VIII.

1. La Organización podrá convocar la oportuna conferencia para revisar o enmendar el presente Protocolo.

2. A petición de un tercio cuando menos de las Partes en el Protocolo, la Organización convocará una conferencia de las Partes a fines de revisión o enmienda del Protocolo.

Artículo IX.

1. El presente Protocolo será depositado ante el Secretario General.

2. El Secretario General:

a) informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo o se hayan adherido al mismo, de:

i) cada nueva firma y cada depósito de instrumento que se vayan produciendo, y de la fecha de esa firma o depósito;

ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;

iii) todo depósito de un instrumento de denuncia del presente Protocolo y de la fecha en que tal denuncia surta efecto;

iv) toda enmienda al presente Protocolo;

b) remitirá ejemplares auténticos del presente Protocolo, debidamente certificados, a todos los Estados que lo hayan firmado y a los que se hayan adherido al mismo.

Artículo X.

Tan pronto como el presente Protocolo entre en vigor, el Secretario General remitirá un ejemplar auténtico del mismo, debidamente certificado, a la Secretaría de las Naciones Unidas a fines de registro y publicación de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Artículo XI.

El presente Protocolo está redactado en un solo original en los idiomas francés e inglés, y ambos textos tendrán la misma autenticidad. La Secretaría de la Organización preparará traducciones oficiales a los idiomas español y ruso, que serán depositadas junto con el original firmado.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Protocolo.

Hecho en Londres el día 19 de noviembre de 1976.

ESTADOS PARTE

Fecha depósito instrumento / Fecha de entrada en vigor

Albania / 6- 4-1994 Ad / 22-11-1994

Alemania (Dec.) / 28- 8-1980 R / 22-11-1994

Australia / 10-10-1994 Ad / 8- 1-1995

Bahamas / 3- 3-1980 Ac / 22-11-1994

Barbados / 6- 5-1994 Ad / 22-11-1994

Bélgica / 1-12-1994 Ad / 1- 3-1995

Chipre / 26- 7-1989 Ad / 22-11-1994

Dinamarca / 3- 6-1981 Ad / 22-11-1994

España / 5- 4-1982 Ad / 22-11-1994

Finlandia / 8- 1-1981 Ad / 22-11-1994

Francia / 7-11-1980 Ad / 22-11-1994

India / 10- 7-1990 Ad / 22-11-1994

Irlanda / 19-11-1992 Ad / 22-11-1994

Islandia / 24- 3-1994 Ad / 22-11-1994

Italia / 21- 9-1983 Ad / 22-11-1994

Japón / 24- 8-1994 Ad / 22-11-1994

Liberia / 17- 2-1981 Ad / 22-11-1994

Malta / 27- 9-1991 Ad / 22-11-1994

Marruecos / 31-12-1992 Ad / 22-11-1994

México / 13- 5-1994 Ad / 22-11-1994

Noruega / 17- 6-1978 Ad / 22-11-1994

Países Bajos / 1-11-1982 Ad / 22-11-1994

Polonia (Dec.) / 30-10-1985 Ad / 22-11-1994

Portugal / 11- 9-1985 Ad / 22-11-1994

Reino Unido / 31- 1-1980 Ad / 22-11-1994

Rusia, Fed. de (1) / 30- 1-1989 Ad / 22-11-1994

Suecia / 7- 7-1978 R / 22-11-1994

Vanuatu / 13- 1-1989 Ad / 22-11-1994

Venezuela / 21- 1-1992 Ad / 22-11-1994

R = Ratificación.

Ad = Adhesión.

Ac = Aceptación.

Declaración

ALEMANIA

Con efecto desde la fecha en la que el Protocolo entre en vigor para la República Federal de Alemania, también se aplicará a Berlín Occidental.

(1) Desde 26 de diciembre de 1991 la Federación Rusa sucede en su condición de miembro a la URSS.

Extensiones

Reino Unido, declara su ratificación efectiva también con respecto a:

Anguilla.

Baila de Jersey.

Baila de Guernsey.

Isla de Man.

Belize (en la actualidad Estado independiente).

Bermudas.

Territorios británicos del Océano Indico.

Islas Vírgenes británicas.

Islas Caimán.

Islas Falkland (Malvinas).

Gibraltar.

Hong Kong.

Montserrat.

Pitcairn.

Santa Elena y dependencias.

Islas Turcas y Caicos.

Zonas de las bases de Akrotiri y Dhekelia en la isla de Chipre, bajo soberanía del Reino Unido.

El presente Protocolo entró en vigor de forma general y para España el 22 de noviembre de 1994 de conformidad con su artículo VI.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 19 de junio de 1995.-El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 19/11/1976
  • Fecha de publicación: 29/06/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/1994
  • Adhesión por instrumento de 18 de marzo de 1982.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: el 19 de junio de 1995.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 1, 4, 5, 11 y 12 del Convenio de 18 de diciembre de 1971 (Ref. BOE-A-1982-5772).
  • CITA Carta de las Naciones Unidas, de 26 de junio de 1945 (Ref. BOE-A-1990-27553).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Contaminación de las aguas
  • Fondo Internacional de Indemnización de Daños Causados por la Contaminación de Hidrocarburos
  • Hidrocarburos
  • Mar
  • Medio ambiente
  • Productos petrolíferos
  • Transportes marítimos

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid