En el recurso contencioso-administrativo número 1/736/93 interpuesto por don Justo Llácer Barrachina contra la resolución del Consejo de Ministros adoptada en su reunión de 17 de julio de 1993, que deniega la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor derivados de la anticipación de la edad de su jubilación, acordada en aplicación del artícu. lo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma de la Función Pública, se ha dictado, por Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (Sección Sexta), con fecha 13 de febrero de 1995, sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
«Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Justo Llácer Barrachina, contra la resolución del Consejo de Ministros, adoptada en su reunión de 17 de julio de 1993, que deniega la reclamación de daños y perjuicios formulada por el actor derivados por la anticipación de la edad de su jubilación, acordada en aplicación del artículo 33 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sobre Medidas de Reforma de la Función Pública, cuya resolución debemos confirmar y confirmamos por su adecuación a derecho, absolviendo expresamente a la Administración de los pedimentos deducidos en la demanda rectora del presente proceso; todo ello sin efectuar expresa declaración respecto de las costas procesales producidas en el presente recurso.»
El Consejo de Ministros, en su reunión del día 12 de mayo de 1995, ha dispuesto, conforme a lo prevenido en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956, se cumpla, en sus propios términos, la referida sentencia.
Madrid, 6 de junio de 1995.-P. D. (Orden de 1 de octubre de 1993).-El Subsecretario, Fernando Sequeira de Fuentes.
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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