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Documento BOE-A-1995-16328

Circular 3/1995, de 28 de junio, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre régimen de importación temporal.

Publicado en:
«BOE» núm. 160, de 6 de julio de 1995, páginas 20528 a 20530 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-16328
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1995/06/28/3

TEXTO ORIGINAL

El artículo 85 del Código Aduanero establece que el régimen aduanero de importación temporal, que participa del doble carácter de económico y suspensivo, requiere de una autorización otorgada por parte de la autoridad aduanera.

La Orden de la Presidencia de 10 de abril de 1995 («Boletín Oficial del Estado» del 12), en su apartado cuarto determina la autoridad competente para conceder dicha autorización y, en su apartado quinto, prevé la exigibilidad o no de constitución de una garantía suficiente para cubrir el importe de los derechos de importación.

Dado que el capítulo 5 del título III de la parte II del Reglamento (CEE) número 2454/1993, diferencia la importación temporal de mercancías distintas de los medios de transporte -con supuestos de exención total y parcial- y de medios de transporte, señalando diversos procedimientos simplificados de autorización, y, asimismo, determina la exigibilidad o no de prestación de fianza, se estima conveniente precisar tales extremos no sólo para instruir a las aduanas, sino también para facilitar la necesaria información a los usuarios de este régimen.

En su virtud, y en uso de las facultades que le están conferidas en la disposición final primera de la citada Orden de 10 de abril de 1995, este Departamento ha acordado:

1. Autorización del régimen por el procedimiento normal.-Sin perjuicio de lo establecido en el punto 2 del apartado cuarto de la Orden de 10 de abril de 1995, la autorización del régimen de importación temporal por el procedimiento normal compete otorgarla:

Al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, para las mercancías que deban ser utilizadas en varios Estados miembros y para las que se solicite la aplicación del artículo 141 del Código Aduanero, incluidos los supuestos de los artículos 688 y 689 del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

A las aduanas, para los restantes supuestos.

En estos casos, las solicitudes de autorización deberán presentarse ante la oficina correspondiente, por escrito, conforme al modelo previsto en el anexo 67/D del Reglamento (CEE) número 2454/1993, consignando los datos en el mismo orden.

2. Autorización del régimen por procedimientos simplificados.-Las aduanas de inclusión, que tendrán el carácter de aduanas de control, autorizarán el régimen de importación temporal utilizando los procedimientos simplificados, que se especifican en los puntos 3 y 4 siguientes.

3. Mercancías distintas de los medios de transporte.

3.1 Para los casos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 229 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, se presentará una declaración verbal acompañada de un inventario con los requisitos que se establecen en el artículo 696 de dicho Reglamento.

Dentro de los diez primeros días de cada trimestre natural, las aduanas de control comunicarán a este Departamento todas y cada una de las autorizaciones otorgadas al amparo de la letra c) del apartado 1 del artículo 229, acompañando fotocopia del correspondiente inventario.

3.2 Para las mercancías que figuran reseñadas en el anexo 96 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, se podrá presentar un cuaderno ATA (hoja de importación temporal), con los requisitos que se establecen en el artículo 697 de dicho Reglamento y teniéndose en cuenta, para la inclusión en el régimen, lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 699, y, para la renovación de los cuadernos ATA, lo preceptuado en el artículo 716 bis del repetido Reglamento.

3.3 Para los «efectos personales» y «mercancías importadas con un fin deportivo», cuya lista ilustrativa figura en el anexo 92 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, se concederá sin mediar solicitud ni declaración escrita, con los requisitos que se establecen en el artículo 698 de dicho Reglamento.

3.4 Para los restantes supuestos, mediante la presentación de un DUA, al que se adjuntará como parte integrante del mismo, un documento con los datos que figuran recogidos en el apartado 3 del artículo 695 del Reglamento (CEE) número 2454/1993 y, además, el número de identificación fiscal (NIF) del solicitante o usuario del régimen.

4. Medios de transporte.

4.1 Para los casos en que se apliquen el apartado 3 del artículo 724 (paletas de carga que no puedan identificarse) y el apartado 2 del artículo 725 (contenedores no autorizados para el transporte mediante precinto aduanero o no provistos de marcas), el operador o su representante deberá presentar una solicitud de autorización con aportación de los datos que se indican en el apartado 2 del artículo 732 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, o la lista a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo.

La aduana ante la que se haya presentado la solicitud expedirá, en su caso, la autorización conforme a las prevenciones contenidas en el artículo 733 de dicho Reglamento.

4.2 Para las paletas de carga mencionadas en el apartado 2 del artículo 724 (identificables) y los contenedores citados en el apartado 1 del artículo 725 (autorizados para el transporte mediante precinto aduanero o simplemente provistos de marcas) del Reglamento (CEE) número 2454/1993, con los requisitos que se establecen en el artículo 731 de dicho Reglamento.

4.3 Para aquellos casos en que la aduana de control considere, en el momento de la inclusión en el régimen o con ocasión de un control, que existe un riesgo grave de incumplimiento de la obligación de reexportación, se tendrán en cuenta las prevenciones contenidas en el apartado 1 del artículo 736 del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

4.4 Para los materiales mencionados en el apartado 1 del artículo 729 y en el apartado 1 del artículo 735 del Reglamento (CEE) número 2454/1993 que se importen separados de los medios de transporte a los que van destinados, se tendrán en cuenta las prevenciones contenidas en el apartado 2 del artículo 736 de dicho Reglamento.

4.5 Para los restantes supuestos, sin mediar solicitud ni autorización escrita, con los requisitos que se establecen en el artículo 730 del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

5. Garantías.

5.1 Mercancías distintas de los medios de transporte.

5.1.1 La inclusión en el régimen de importación temporal, en consonancia con el artículo 700 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, se supeditará a la constitución ante la aduana de inclusión de una garantía, excepto en los casos previstos y numerados en el anexo 97 de dicho Reglamento. Dicha garantía afianzará:

Si se trata de una importación temporal con exención total de los derechos de importación, el importe tanto de la deuda aduanera como de los demás gravámenes o impuestos interiores exigibles con ocasión de la importación.

Si se trata de una importación temporal con exención parcial de los derechos de importación, exclusivamente el importe de la deuda aduanera. No obstante, si se aplicase el artículo 66.2.º de la Ley 37/1992, también el IVA y, en su caso, los Impuestos Especiales.

5.1.2 La cancelación de la garantía se efectuará conforme a las prevenciones contenidas en el apartado 3 del artículo 700 bis del Reglamento (CEE) número 2454/1993.

5.1.3 Cuando se haya otorgado una única autorización por preverse la utilización en varios Estados miembros, la garantía se constituirá ante la aduana de control que haya admitido la inclusión en el régimen. El importe de dicha garantía se establecerá con arreglo a los artículos 189 a 200 del Código Aduanero y deberá cubrir no sólo los derechos de importación, sino también el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, los impuestos especiales de fabricación, calculados con el tipo más elevado por mercancía de los que estén en vigor en los Estados miembros afectados por la autorización concedida.

5.1.4 Cuando la autorización se expida en aplicación del artículo 695 del Reglamento (CEE) número 2454/1993, utilizando los procedimientos de transferencia previstos en el artículo 713 de dicho Reglamento, y las mercancías hayan de ser utilizadas en varios Estados miembros, el beneficiario del régimen comunicará a la aduana de control de qué Estados miembros se trata para poder determinar los tipos de impuestos interiores que se han de considerar.

5.2 Medios de transporte.-La inclusión en el régimen de importación temporal no se supeditará a la constitución de una garantía, salvo que la aduana de control considere que no se garantiza con toda seguridad el pago de la deuda aduanera que pueda nacer. La garantía exigida, en su caso, afianzará no sólo los derechos de importación, sino también todos los gravámenes e impuestos interiores exigibles con ocasión de la importación.

6. Disposiciones finales.-Queda derogada la Circular número 964 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.

La presente Circular será aplicable desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 28 de junio de 1995.-El Director del Departamento, Joaquín Bobillo Fresco.

Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Sres. Jefes de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales y Sres. Administradores principales de Aduanas e Impuestos Especiales.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 28/06/1995
  • Fecha de publicación: 06/07/1995
  • Aplicable desde el 6 de julio de 1995.
Referencias anteriores
  • DEROGA Circular 964/1987, de 7 de abril (Ref. BOE-A-1987-9404).
  • DE CONFORMIDAD con:
  • CITA codigo Aduanero aprobado por Reglamento (CEE) 2913/92, de 12 de octubre (Ref. DOUE-L-1992-81662).
Materias
  • Aduanas
  • Importaciones
  • Mercancías

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