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Documento BOE-A-1995-16831

Orden de 3 de julio de 1995 por la que se establecen las normas para la concesión de ayudas al sector del tabaco crudo de la cosecha 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 164, de 11 de julio de 1995, páginas 21273 a 21279 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-16831

TEXTO ORIGINAL

El Reglamento (CEE) 2075/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo y el Reglamento (CE) número 711/1995, del Consejo, de 27 de marzo, que modifica al anterior, dispone un régimen de primas a los productores con objeto de contribuir a incrementar los ingresos de los mismos, siempre que su producción se ajuste a las necesidades del mercado, permitiendo al mismo tiempo la comercialización del tabaco producido en la Comunidad Europea; igualmente establece las condiciones para la concesión de dicha prima. Al mismo tiempo, y con objeto de concentrar la oferta, se crea una ayuda especial con destino a las Agrupaciones de Productores reconocidas, siempre y cuando comercialicen la totalidad de la producción de sus miembros.

El Reglamento (CEE) 3478/1992, de la Comisión, de 1 de diciembre, relativo a las disposiciones del régimen de primas previsto en el sector del tabaco crudo, y sus modificaciones mediante los Reglamentos (CEE) 3022/1993, de 29 de octubre; 479/1994, de 3 de marzo, y 1067/1995, de 12 de mayo, desarrollan ampliamente el Reglamento (CEE) 2075/1992, en este aspecto, estableciendo las condiciones en las que los Estados miembros deberán conceder la prima a las empresas transformadoras, que previamente deberán haberla abonado a los productores, regulando al mismo tiempo la concesión de anticipos para facilitar su actuación; igualmente desarrolla los aspectos que deberán contener los contratos de cultivo y las características del tabaco para su comercialización y el traspaso por parte de los productores a la cosecha siguiente de hasta el 10 por 100 de su producción excedentaria.

El Reglamento (CEE) 84/1993, de la Comisión, de 19 de enero, relativo a la ayuda especial para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, y sus modificaciones mediante los Reglamentos (CEE) 3050/1993, de 4 de noviembre, y 793/1994, de 8 de abril, fijan los requisitos que deben reunir las agrupaciones de productores para ser reconocidas a efectos de poder percibir la ayuda especial que se establece en el Reglamento (CEE) 2075/1992, así como el uso que deberá darse a la misma por las agrupaciones.

El Reglamento (CEE) 2427/1993, de la Comisión, de 1 de septiembre, establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2075/1992, del Consejo, en lo que se refiere al Fondo Comunitario de Investigación en el campo del tabaco.

El Reglamento (CE) 1066/1995, de la Comisión, de 12 de mayo, se refiere a las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) 2075/1992, del Consejo, en lo que respecta al régimen de cuotas en el sector del tabaco crudo para las cosechas 1995, 1996 y 1997.

La Orden de 11 de abril de 1995 fija las normas para el establecimiento de cuotas de tabaco y su contratación en la campaña 1995.

La asignación de un cupo nacional junto con el sistema de cuotas establecido, y su estrecha vinculación con los contratos así como con las primas o sus anticipos, obligan a efectuar una gestión centralizada de la tramitación y concesión de éstas últimas.

Se transcriben, en parte, normas incluidas en los Reglamentos Comunitarios citados, sin perjuicio de su aplicabilidad directa, para una mejor comprensión por parte de los interesados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1.

1. Tendrán derecho a la prima para el tabaco establecida en la legislación comunitaria, las personas físicas o jurídicas que exploten en su propio nombre y por cuenta propia uno o varios establecimientos de primera transformación de tabaco crudo, dotados de las instalaciones y equipos adecuados para ese fin, artículo 2 del Reglamento (CE) número 1066/1995, y adquieran el tabaco producido en las zonas autorizadas y reúna las condiciones establecidas al respecto en el Reglamento (CEE) número 84/1993, de la Comisión, y los Reglamentos (CE) número 3050/1993 y 793/1994, de la Comisión, que modifican al anterior. Para ello previamente deberán haber firmado un contrato de cultivo con los productores de tabaco (bien agricultores individuales o sus entidades asociativas), contrato que deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (CEE) 3478/1992 y en el artículo 1 del Reglamento (CE) 1067/1995, que modifica al anterior.

El contrato deberá haberse celebrado hasta el 30 de junio de 1995, inclusive, salvo en los casos de redistribución de cuotas no utilizadas que podrá ser firmado hasta el 12 de agosto de 1995, inclusive.

Para los contratos firmados dentro de los diez días hábiles posteriores a las fechas anteriores, el reembolso de la prima a la que tuvieran derecho se reducirá en un 20 por 100.

2. Igualmente tendrán derecho a la ayuda especial, establecida en el artículo 12 del Reglamento (CEE) 2075/1992, para las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, aquellas agrupaciones con personalidad jurídica propia, que comercialicen la totalidad del tabaco de sus asociados, y estén constituidas de acuerdo con las normas establecidas al efecto, tanto por la reglamentación comunitaria como por la legislación española, se hallen debidamente reconocidas y cumplan en el desarrollo de su actividad los requisitos que al efecto se establecen en el Reglamento (CEE) 84/1993, de 19 de enero, y sus posteriores modificaciones.

Artículo 2.

1. Las empresas transformadoras presentarán un ejemplar de los contratos de cultivo que hayan establecido con los productores de tabaco en la Dirección General del SENPA, para su registro, dentro de los cinco días hábiles posteriores al 30 de junio de 1995, es decir hasta el 7 de julio, inclusive.

No obstante, los incrementos de cuota sobre la inicial, para cada grupo y variedad de tabaco que en su momento se determine, se presentarán como complemento del contrato primitivo en la Dirección General del SENPA hasta el 25 de agosto, inclusive.

Los contratos que se presenten dentro de los diez días hábiles posteriores a las fechas anteriores darán lugar a un 20 por 100 de reducción en el reembolso de la prima.

2. Los contratos, diferentes para cada variedad de tabaco, irán acompañados de cuantas declaraciones de parcelas se precisen, en las que figuren, al menos, los datos que se detallan en el modelo del anexo número 1 y se hará referencia en los mismos a las cuotas asignadas.

Asimismo, si se tratase de entidades asociativas, los contratos deberán acompañarse de una lista nominativa de los productores, con las parcelas cultivadas, sus superficies respectivas y término municipal donde están situadas dichas parcelas, así como una lista recapitulativa de sus correspondientes cuotas, o de la distribución que de la cuota de la entidad se hace entre los distintos miembros de la misma.

3. En el caso de que existan agrupaciones de productores que vayan a efectuar la primera transformación del tabaco producido por sus miembros, el contrato de cultivo será sustituido con carácter provisional para la campaña 1995 por una declaración de cultivo, para ello será necesario que dicha agrupación lo haya hecho ya en alguna de las campañas comprendidas entre 1989 y 1992, y deberá tenerse en cuenta los datos de producción y transformación de cosechas anteriores. La declaración de cultivo incluirá los datos que establece el Reglamento (CE) 1067/1995 además de las correspondientes declaraciones de parcelas.

Dicha declaración deberá presentarse ante la Dirección General del SENPA hasta el 30 de junio del presente año para que, previa las oportunas comprobaciones, sea registrada como los contratos.

Para las cantidades complementarias como consecuencia de incrementos de cuotas de las distribuciones posteriores que se establezcan para cada grupo y variedad de tabaco, se presentará antes del 25 de julio, un complemento a la declaración de cultivo primitiva para su registro en el SENPA.

4. En la Dirección General del SENPA se registrarán todos los contratos y declaraciones de cultivo, en la fecha de su presentación, y se les asignará un número que establece el apartado 3 del artículo 12 del Reglamento (CE) 1067/1995.

A los contratos se acompañará relación de todos los presentados, así como soporte magnético con los datos mínimos que figuran en el anexo 2.

Artículo 3.

Por las Direcciones Provinciales del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación (MAPA) se efectuarán las comprobaciones de contratos, sobre una muestra que les será fijada por la Dirección General del SENPA.

Artículo 4.

Cada productor individual únicamente podrá entregar el tabaco de un determinado grupo de variedades, a una sola empresa de transformación para lo que debe haber establecido el correspondiente contrato de cultivo.

No obstante, las agrupaciones de productores, que con arreglo al Reglamento (CE) 1066/1995, en su artículo 2, tengan la consideración de productor, podrán entregar su producción a varias empresas de transformación, con las que previamente deberán haber firmado los oportunos contratos.

Artículo 5.

Salvo causa de fuerza mayor, el productor deberá entregar toda su producción contratada a la empresa de primera transformación antes del 15 de mayo de 1996. Si así no sucediera comunicará a la Dirección Provincial del MAPA, por escrito y antes del 25 de mayo de 1996, las cantidades de tabaco no entregadas a la empresa de primera transformación así como el lugar donde ese tabaco se encuentra almacenado.

Por las Direcciones Provinciales se comprobará la existencia de tabaco que no haya sido objeto de la declaración contemplada en el apartado anterior, a fin de que se tenga en cuenta a la hora de establecer el derecho del productor para la cuota de la cosecha siguiente, que será reducida en el doble de la cantidad no declarada.

Igualmente, si se detectase la utilización indebida de cuotas como consecuencia de transmisiones onerosas o gratuitas de modo diferente a lo establecido en el artículo 13 del Reglamento (CE) 1066/1995, se pondrá en conocimiento de la Dirección General del SENPA para exigir las responsabilidades a que hubiese lugar.

Artículo 6.

Los titulares de cuota en 1994 que dispongan de excedentes de dicha campaña podrán entregarlos a empresas transformadoras hasta en un máximo del 10 por 100 de la cuota asignada siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 6 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1067/1995. La cantidad entregada dentro de este límite será considerada como producción de la campaña 1995, percibiendo la prima de ésta y debiendo respetarse las cuotas acumuladas de las dos citadas campañas.

Los productores que dispongan de cuota en la campaña 1995 podrán entregar, con cargo a la cuota de la campaña 1996, de acuerdo con la empresa transformadora y según lo establecido en el apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CE) 1067/1995, hasta un 10 por 100 más de la cantidad que tenga asignada siempre que se respeten las cuotas acumuladas de las dos citadas campañas, percibiendo la prima correspondiente a 1996 y siempre que no se hayan acogido a la situación contemplada en el párrafo anterior.

Artículo 7.

Las empresas deberán comunicar al SENPA y a las Direcciones Provinciales del MAPA por escrito, los centros que en cada provincia van a dedicar a las operaciones de control de compras, así como a la posterior transformación del tabaco.

Igualmente deberán comunicar las existencias de tabaco, a 1 de julio, por almacén, variedad y campaña. Las Direcciones Provinciales del MAPA procederán a la visita de los almacenes, comprobando las existencias de tabaco declaradas.

Igualmente comprobarán la existencia de los aparatos de medida que deberán existir en los centros de compra.

Artículo 8.

Las Direcciones Provinciales del MAPA realizarán los controles que establezca el SENPA sobre una muestra de los contratos celebrados y registrados en este organismo y en particular de la superficie y variedad contratada y efectivamente cultivada, de manera que si ésta es menor en un 10 por 100 o más a la declarada en contrato, la prima que deba abonarse al productor en la cosecha en curso y, en su caso, la cuota que haya de asignársele en la cosecha 1996 se verán reducidas en el doble de la diferencia comprobada.

Si el control pusiera de manifiesto que el productor no cultiva tabaco, éste perderá el derecho a obtener la prima durante la cosecha 1995 y a recibir una cuota de producción durante la cosecha siguiente.

Las sanciones anteriores no se aplicarán cuando el productor o transformador haya comunicado al SENPA y a la Dirección Provincial correspondiente las divergencias antes de la realización de los controles.

Artículo 9.

Las Direcciones Provinciales del MAPA serán las encargadas de efectuar las operaciones de control del tabaco en hoja adquirido por las empresas de primera transformación que deseen acceder al régimen de primas comunitarias.

El control se extenderá a todas las operaciones a las que se somete el tabaco desde su adquisición, hasta que el tabaco transformado sea comercializado. Iniciado el período de compra, la Dirección Provincial del MAPA controlará las compras de tabaco en el momento en que así lo solicite la empresa, y continuará dicho control hasta su salida una vez comercializado por la empresa; para ello deberá recibir de las empresas cuanta colaboración sea necesaria. El control abarcará también a las operaciones de acondicionamiento y de transformación, así como a todos los movimientos de tabaco entre centros o almacenes. Cualquier anomalía que se detecte en todo el proceso deberá ser comunicada inmediatamente a la Dirección General del SENPA.

Asimismo, al tabaco procedente de terceros países y que se someta a las operaciones de primera transformación y acondicionamiento, se efectuarán los controles necesarios para evitar cualquier abono de prima en favor de ese tabaco.

Artículo 10.

Las empresas de primera transformación que tengan derecho a ello, solicitarán, ante la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios (SENPA), el reembolso de las primas abonadas a los productores. Para ello deberán aportar un certificado expedido por las Direcciones Provinciales del MAPA, en el que se especifique que se han controlado todas las entregas de la cosecha a dicha empresa para el grupo de variedades de que se trate; dicha solicitud deberá cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 12 del Reglamento (CE) 1067/1995.

El importe de la prima deberá haber sido pagado o pagarse al productor por la empresa de transformación en el plazo de un mes a partir del final de cada entrega contractual. Tanto el pago de la prima como el precio de compra deberá abonarse al productor mediante transferencia bancaria o postal tanto por la empresa de transformación como por la agrupación de productores.

Artículo 11.

Las empresas de primera transformación podrán solicitar en la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios un anticipo sobre las primas que vayan a pagar a los productores, anticipo que se garantizará mediante la presentación de una fianza del 115 por 100 de la cantidad solicitada.

La cuantía del anticipo se basará en los contratos celebrados por la empresa, así como en una certificación de las entregas de tabaco efectuadas y previsibles; dicha certificación será extendida por las Direcciones Provinciales del MAPA.

Si dicho anticipo no se utilizase para el abono de las primas en el plazo de seis semanas a partir de su recepción, ni se hubiese devuelto total o parcialmente, el importe no utilizado dará lugar al devengo del interés de demora del 11 por 100 hasta su devolución, calculado a partir de la fecha en que se haya recibido el anticipo.

Artículo 12.

Las empresas de primera transformación podrán liberar una parte de la fianza correspondiente al 70 por 100, previa presentación de un certificado provisional de control expedido por las Direcciones Provinciales del MAPA, a más tardar el 31 de diciembre de 1997, certificado análogo al que se establece en el artículo 10 de la presente Orden.

Artículo 13.

Tanto el pago de la prima a los productores por la empresa transformadora como el reembolso a dichas empresas por el SENPA sufrirán una retención del 1 por 100 de su importe total, que se destinará a constituir un Fondo Comunitario de Investigación e Información.

Artículo 14.

Las agrupaciones a que se refiere el artículo 1.2 de esta disposición que cumplan los requisitos del artículo 2 del Reglamento (CEE) 84/1993, modificado por los Reglamentos (CEE) 3050/1993 y 793/1994, de la Comisión, y hayan desarrollado su actividad en el sector del tabaco durante la cosecha de 1995, podrán solicitar la ayuda especial ante la Dirección General del Servicio Nacional de Productos Agrarios.

A la solicitud deberán acompañar la documentación justificativa de que cumplen los requisitos que se establecen en lo que a constitución, reconocimiento y funcionamiento se refiere, así como de las primas de tabaco de la campaña 1995 percibidas, diferenciando por empresas compradoras y variedad de tabaco y cosechas en el caso de entregas del año 1994.

El SENPA, previa comprobación de que el importe anterior ha sido reembolsado a la empresa de transformación, procederá a abonar a la agrupación la prima especial.

Artículo 15.

1. El SENPA podrá abonar un anticipo de la ayuda especial a la agrupación que lo solicite, cuyo importe se determinará en función de la cantidad de tabaco que la agrupación haya entregado a la empresa de transformación en el momento de presentación de la solicitud, y para la cual se haya abonado, por transferencia bancaria o postal, un importe igual a la prima en el plazo de un mes hasta el final de cada entrega contractual.

2. El pago del anticipo estará supeditado a la constitución de una garantía del 115 por 100 de la cantidad solicitada.

Cuando el importe de dicho anticipo no haya sido abonado a los miembros con derecho al mismo por la agrupación de productores, ni devuelto al SENPA, el importe que quede disponible devengará un interés del 11 por 100 calculado a partir de la fecha de recepción del anticipo.

Artículo 16.

El Servicio Nacional de Productos Agrarios establecerá los controles necesarios para garantizar que las agrupaciones de productores que han percibido la prima especial destinan la misma a los fines previstos en el artículo 7 del Reglamento (CEE) 84/1993.

Los controles anteriores serán independientes de los que deban efectuarse por la Administración competente en velar para que las agrupaciones cumplan o sigan cumpliendo los requisitos necesarios para su reconocimiento y posterior funcionamiento. Cualquier anomalía que se detecte en este aspecto deberá ser puesta en conocimiento del Servicio Nacional de Productos Agrarios por si de ello se derivase la necesidad de recuperar las ayudas concedidas, con las penalizaciones establecidas en la normativa comunitaria.

Disposición final primera.

Se faculta al Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios y al Director general del Servicio Nacional de Productos Agrarios, en el ámbito de sus atribuciones, para dictar las resoluciones y adoptar las medidas necesarias para la aplicación de la presente disposición.

Disposición final segunda.

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de julio de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Subsecretario; Secretario general de Producciones y Mercados Agrarios, y Director general del SENPA.

(ANEXO I OMITIDO)

ANEXO 2

Definición de las características del soporte magnético para el envío al SENPA de los datos de los contratos de tabaco 1995

El soporte magnético incluirá los datos que se especifican a continuación, estructurados en los tres tipos de registro siguientes:

Registro de contratos tipo C.

Registro de cultivadores tipo L.

Registro de parcelas tipo P.

Para cada contrato el fichero deberá contener:

Un único registro tipo C.

Uno o varios registros tipo L. Uno por cada cultivador de tabaco que esté incluido en el contrato, ya sea por tener cuota propia o bien por utilizar cuota que pertenezca a una entidad asociativa (EAA-1) de la que es socio o cuota perteneciente a una entidad asociativa de segundo grado (EAA-2) en la que está integrada la anterior.

Uno o varios registros tipo P. Uno por cada una de las parcelas de todos y cada uno de los cultivadores incluidos en el contrato en las que se produzca el tabaco contratado.

Los posibles excedentes de cosecha 94, de cuota perteneciente a una EAA y utilizada por un cultivador en dicho año, se asignarán para el contrato 95 a la EAA como excedente 94 contratado de cuota propia.

Los diseños de cada uno de estos registros se describen a continuación:

Registro de contratos (tipo C)

Campo / Posición / Longitud / Tipo

Datos generales:

Tipo de registro / 1 / 1-1 / 1 / A/N

Código de la empresa / 2 / 2-3 / 2 / N

Número de contrato / 3 / 4-9 / 6 / N

Grupo / 4 / 10-10 / 1 / N Variedad / 5 / 11-12 / 2 / N

Año de la cosecha / 6 / 13-14 / 2 / N

Datos del vendedor:

Tipo / 7 / 15-15 / 1 / N

Apellidos y nombre o razón social / 8 / 16-55 / 40 / A/N

NIF / 9 / 56-65 / 10 / A/N

Domicilio: Calle o plaza y número / 10 / 66-95 / 30 / A/N

Localidad / 11 / 96-125 / 30 / A/N

Provincia / 12 / 126-127 / 2 / N

Código postal / 13 / 128-132 / 5 / N

Otros datos:

Cuota asignada / 14 / 133-140 / 8 / N

Cantidad contratada de cosecha 95 / 15 / 141-148 / 8 / N

Cantidad contratada excedentes 94 / 16 / 149-156 / 8 / N

Precio contractual / 17 / 157-162 / 6 / N

Fecha de contrato / 18 / 163-168 / 6 / N

Registro de cultivadores (tipo L)

Campo / Posición / Longitud / Tipo

Datos generales:

Tipo de registro / 1 / 1-1 / 1 / A/N

Código de la empresa / 2 / 2-3 / 2 / N

Número de contrato / 3 / 4-9 / 6 / N

Grupo / 4 / 10-10 / 1 / N

Variedad / 5 / 11-12 / 2 / N

Año de la cosecha / 6 / 13-14 / 2 / N

Datos del cultivador: NIF / 7 / 15-24 / 10 / A/N

Marca / 8 / 25-26 / 2 / N

Apellidos y nombre o razón social / 9 / 27-66 / 40 / A/N

Cantidades incluidas en contrato:

Contrato cuota propia cosecha 95 / 10 / 67-74 / 8 / N

Contrato excedentes 94 / 11 / 75-82 / 8 / N

NIF EAA-1 / 12 / 83-92 / 10 / N

Marca EAA-1 / 13 / 93-94 / 2 / N

Contratos de cuota utilizada de EAA-1 . / 14 / 95-102 / 8 / N

NIF EAA-2 / 15 / 103-112 / 10 / N

Marca EAA-2 / 16 / 113-114 / 2 / N

Contratos de cuota utilizada de EAA-2 . / 17 / 115-122 / 8 / N

Disponible / 18 / 123-168 / 46 / N

Registro de parcelas (tipo P)

Campo / Posición / Longitud / Tipo

Datos generales:

Tipo de registro / 1 / 1-1 / 1 / A/N

Código de la empresa / 2 / 2-3 / 2 / N

Número de contrato / 3 / 4-9 / 6 / N

Grupo / 4 / 10-10 / 1 / N

Variedad / 5 / 11-12 / 2 / N

Año de la cosecha / 6 / 13-14 / 2 / N

Datos del cultivador:

NIF / 7 / 15-24 / 10 / A/N

Marca / 8 / 25-26 / 2 / A/N

Datos de las parcelas:

Número de orden / 9 / 27-30 / 4 / N

Zona de producción / 10 / 31-32 / 2 / N

Referencia catastral:

Provincia / 11 / 33-34 / 2 / N

Término municipal / 12 / 35-37 / 3 / N

Polígono / 13 / 38-40 / 3 / N

Parcela / 14 / 41-45 / 5 / N

Superficie catastral / 15 / 46-53 / 8 / N

Superficie contratada / 16 / 54-61 / 8 / N

Producción contratada (cosecha 95) / 17 / 62-69 / 8 / N

Producción estimada / 18 / 70-77 / 8 / N

Disponible / 19 / 78-168 / 91 / A/N

Explicación de los tipos de campos:

A/N: Campo alfanumérico, ajustado a la izquierda y complementado con blancos a la derecha si fuese necesario.

N: Campo numérico, ajustado a la derecha y complementado con ceros a la izquierda si fuese necesario.

Descripción de los campos

Registro de contratos

Campo / Descripción

1 / Se consignará una «C».

2 / Código de la empresa compradora, de acuerdo con la codificación adjunta.

3 / Número asignado al contrato.

4 / Grupo de tabaco de acuerdo con la siguiente codificación:

Grupo I: 1.

Grupo II: 2.

Grupo III: 3.

Grupo IV: 4.

5 / Variedad de tabaco de acuerdo con la codificación adjunta.

6 / Dos últimas cifras del año de la cosecha.

7 / Tipo de vendedor de acuerdo con la siguiente codificación:

1 Individual.

2 Agrupación de productores reconocida según lo establecido en el Reglamento 84/93 de la Comisión.

3 Agrupación de productores no reconocida.

8 / Apellidos y nombre o razón social del vendedor, en mayúsculas, sin caracteres especiales y separada cada palabra por un espacio.

9 / NIF del vendedor, con el siguiente formato:

Si se trata de un NIF se consignará el mismo con el carácter de verificación alfabético en la última posición de la derecha (posición 65), completando con ceros a la izquierda la parte numérica. La posición 65 se utilizará única y exclusivamente para el carácter de verificación.

Si se trata de un CIF se consignará el código de identificación, comenzando en la posición 56 y completando con un espacio en blanco la posición 65.

En ningún caso se consignarán con puntos separadores, guiones, barras, etc., ni otros caracteres especiales.

10 / Calle o plaza donde tiene su domicilio el vendedor, con las mismas características del campo 8.

11 / Localidad donde reside el vendedor, con las características del campo 8.

12 / Código de la provincia del domicilio de acuerdo con la codificación del INE.

13 / Se consignará el número asignado por Correos para el domicilio, compuesto de la clave de provincia (01 a 50), y de un número de tres dígitos.

14 / Cuota asignada para la campaña y grupo de tabaco, en kilogramos. En los contratos de agrupaciones corresponderá a la suma de las cuotas de los asociados incluidos en el contrato, ya sea propia o de la entidad asociativa de la que es socio.

15 / Cantidad de tabaco contratada en kilogramos. Corresponderá a la suma de las cantidades de cosecha 95 contratadas por cada uno de los cultivadores incluidos en el contrato (registros tipo L), ya sea de cuota propia o de cuota de la E.A.A. de la que es socio, o de la E.A.A. de segundo grado en la que está integrada la anterior.

16 / Similar al campo número 15, correspondiente únicamente a excedentes de cosecha 94 de cuota propia.

17 / Precio contractual en pesetas/kilogramo con dos decimales. En las posiciones 157 a 160 se consignarán las pesetas enteras y en las posiciones 161 a 162 los céntimos.

18 / Fecha del contrato. Formato AAMMDD.

Registro de cultivadores

Campo / Descripción

1 / Se consignará una «L».

2 a 6 / Se cumplimentará de la misma forma que los campos 2 a 6 del correspondiente registro de contratos (tipo C).

7 / NIF del cultivador, con el mismo formato que el descrito para el campo 9 del registro de contratos.

8 / Marca. Para los cultivadores con cuota propia se consignará la marca que figura a la derecha del NIF en el documento de asignación de cuota. Por defecto es un cero seguido de un espacio en blanco, y en el resto de los casos consiste en dos caracteres numéricos.

Para los cultivadores sin cuota propia se consignará la marca por defecto (cero y espacio en blanco).

9 / Apellidos y nombre o razón social del cultivador, con el mismo formato que el descrito para el campo 8 del registro tipo C.

10 / Cantidad en kilogramos enteros sin decimales. Sólo de cosecha 95.

Para los cultivadores con cuota propia personal, la cantidad de esta cuota incluida en el contrato.

Para los cultivadores sin cuota propia personal se dejará el campo a ceros.

11 / Similar al campo número 10, correspondiente únicamente a excedentes de cosecha 94 de cuota propia.

12 / NIF de la entidad asociativa (EAA-1) de la que es socio el cultivador y a través de la cual está incluido en el contrato, ya sea con cuota personal o utilizando cuota propia de la EAA. En caso contrario se dejará el campo a blancos. Formato: El descrito para el campo 9 del registro de contratos.

13 / Marca. Marca que figura a la derecha del NIF en el documento de asignación de cuota a la EAA-1. En caso contrario se dejará en blancos.

14 / Cantidad parcial de la cuota asignada a la entidad asociativa referenciada en el campo 12 y que utiliza el cultivador durante la presente campaña. En caso contrario se dejará el campo a ceros.

15 / NIF de la entidad asociativa de segundo grado (EAA-2), en la cual está integrada la E.A.A. referenciada en el campo 12 a través de la cual está incluida en el contrato. En caso contrario se dejará el campo en blancos. Formato: El descrito para el campo 9 del registro de contratos.

16 / Similar al campo 13 para la EAA-2.

17 / Similar al campo 14 para la EAA-2 referenciada en el campo 15.

18 / Disponible. Se dejará el campo en blanco.

Registro de parcelas

Campo / Descripción

1 / Se consignará una «P».

2 a 8 / Se cumplimentarán de la misma forma que los campos 2 a 8 del correspondiente registro de cultivador (tipo L).

9 / Número de orden secuencial de la parcela dentro de un contrato, comenzando por el uno.

10 / De acuerdo con la siguiente tabla:

01 Comunidad Autónoma de Andalucía.

02 Comunidad Autónoma de Aragón.

03 Principado de Asturias.

04 Comunidad Autónoma de Islas Baleares.

05 Comunidad Autónoma de Islas Canarias.

06 Comunidad Autónoma de Cantabria.

07 Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

08 Comunidad Autónoma de Castilla y León.

09 Comunidad Autónoma de Cataluña.

10 Comunidad Autónoma de Extremadura.

11 Comunidad Autónoma de Galicia.

12 Comunidad Autónoma de Madrid.

13 Región de Murcia.

14 Comunidad Foral de Navarra.

15 País Vasco.

16 Comunidad Autónoma de La Rioja.

17 Comunidad Valenciana.

11 / Código de la provincia de la referencia catastral (codificación de catastro).

12 / Código del término municipal de la referencia catastral (codificación del catastro).

13 / Número de polígono de la referencia catastral.

14 / Número de la parcela de la referencia catastral.

15 / Superficie de la parcela catastral. En las posiciones 46 a 51 se consignarán de las hectáreas y en las posiciones 52 a 53 las áreas. Completando con ceros a la izquierda en ambos casos.

16 / Superficie contratada en la parcela. En las posiciones 54 a 59 se consignarán las hectáreas y en las posiciones 60 a 61 las áreas. Completando con ceros a la izquierda en ambos casos.

17 / Producción contratada de cosecha 95 en la parcela. Entero sin decimales.

18 / Producción estimada en la parcela. Entero sin decimales.

19 / Disponible. Se completará con blancos.

Características del soporte magnético:

1. Tipo: Cinta magnética.

9 pistas 1.600 ó 6.250 b.p.i. de densidad; código EBCDIC o ASCII; sin etiquetas y con marcas de principio y fin de cinta. Factor de bloqueo: 10 registros por bloque.

2. Tipo: Disquette.

De 3,5" o 5,25" doble cara, alta densidad (1,44 MB, 1,2 MB) MS-DOS. Código ASCII en mayúsculas.

Separación de los registros por caracteres CR/LF (ASCII «ODOA»).

Nombre del fichero:

CT95ccnn. TXT.

cc = código de la empresa.

nn = número secuencial del fichero comenzando por 01.

En el soporte se fijará una etiqueta externa en la que figuren los siguientes datos:

Contratos de tabaco campaña 1995.

Empresa.

Número de contratos y número de registros.

Código de grabación y densidad.

Nombre y apellidos de la persona responsable informática.

Número de teléfono de contacto.

Fecha del envío.

Códigos

Centros / Código

Malpartida de Plasencia (Cáceres) / 01

Navalmoral de la Mata (Cáceres) / 02

Talayuela (Cáceres) / 03

Plasencia (Cáceres) / 04

Jaraíz de la Vera (Cáceres) / 05

Jarandilla de la Vera (Cáceres) / 06

Navarra / 07

León / 08

Candeleda (Avila) / 09

Ancín (Navarra) / 10

Valencia / 11

Benavente (Zamora) / 12

Granada / 13

Badajoz / 14

Gijón (Asturias) / 15

Coria (Cáceres) / 16

Posadas (Córdoba) / 17

Agroexpansión / 01

Asturtabac / 02

CETARSA / 03

COTABACO / 04

ENATRA / 05

EUROTAB / 06

TAES / 07

World Wide Tobacco España, S. A. / 08

Tabaco de Cáceres S. Coop. / 09

Worldtabac España / 10

Mercocanarias / 11

BELFEPAC / 12

Kentucky / 10

Burley F / 28

Havana / 29

Virginia / 31

Burley E / 32

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