El artículo 31 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, dispone, en su apartado c), que tendrán la consideración de mercados secundarios oficiales de valores aquellos de ámbito estatal y referentes a valores representados mediante anotaciones en cuenta que se creen en virtud de lo previsto en el artículo 59 de la citada Ley.
Este último artículo de la Ley fue el marco habilitante para que el Gobierno, mediante Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regulan los mercados oficiales de futuros y opciones, estableciera el régimen jurídico de los mercados de futuros y opciones financieros.
Esta regulación fue completada con el Real Decreto 695/1995, de 28 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, por el que se regula los mercados oficiales de futuros y opciones en relación con los de cítricos. El Real Decreto 695/1995, añade un nuevo capítulo V al Real Decreto 1814/1991, cuyo artículo 21 se refiere al expediente de autorización de creación de los mercados de futuros y opciones sobre cítricos.
Con el fin de obtener esta autorización, la «Sociedad Promotora del Mercado de Futuros sobre Cítricos de Valencia, Sociedad Anónima», de conformidad con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 1814/1991, presentó a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la documentación necesaria para el inicio del expediente, entre la que se incluye una Memoria explicativa, un proyecto de Estatutos de la Sociedad Rectora y un proyecto de Reglamento del Mercado;
Considerando que la documentación aportada se ajusta a las especificaciones contenidas en los artículos 2, 3, 8 y 21 del Real Decreto 1814/1991;
Considerando que la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por acuerdo de su Consejo, de fecha 6 de julio de 1995, ha elevado propuesta a este Ministerio, a través de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, dispongo:
Segundo.-El funcionamiento del citado mercado se ajustará a lo dispuesto en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en el Real Decreto 1814/1991, y sus normas de desarrollo, así como a lo previsto en su Reglamento que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.5 del mencionado Real Decreto, tendrá el carácter de normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores.
Cuarto.-La presente Orden se notificará a las entidades interesadas, y será objeto de publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 14 de julio de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmos. Sres. Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y Director general del Tesoro y Política Financiera.
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