Visto el testimonio de la sentencia dictada en 21 de enero de 1995 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el recurso número 155/1990, interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Antonio Belchi Arévalo y doña Gema Aracil García, contra la denegación tácita, por silencio administrativo, de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración por los daños y perjuicios derivados de la anulación de la Orden de 10 de agosto de 1985 sobre márgenes de beneficio profesional de las oficinas de farmacia;
Resultando que concurren en este caso las circunstancias previstas en el artículo 105 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer la ejecución en sus propios términos de la referida sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
«Fallamos: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don José Luis Barneto Arnaiz, en nombre y representación de don Antonio Belchi Arévalo y de doña Gema Aracil García, contra la denegación, por silencio administrativo, de la solicitud formulada a la Administración por éstos de indemnización de daños y perjuicios causados por la reducción del margen comercial correspondiente a los farmacéuticos en la venta o dispensación de medicamentos establecida por la Orden de la Presidencia del Gobierno de 10 de agosto de 1985, declarada nula de pleno derecho por sentencia firme, debemos anular y anulamos tal denegación presunta por no ser conforme a derecho, al tiempo que debemos declarar y declaramos el derecho de don Antonio Beelchi Arévalo y doña Gema Aracil García a ser indemnizados por la Administración General del Estado en la cantidad de 1.437.372 pesetas, más los intereses de demora sobre dicha cantidad desde el día 4 de julio de 1988 hasta la notificación de la presente sentencia, calculados conforme al tipo de interés de demora vigente a la fecha del devengo indicado contabilizándose año por año según las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta e completo pago, y debemos condenar y condenamos a la Administración General del Estado al pago de la referida cantidad por principal más intereses, debiéndose calcular éstos, conforme a las indicadas bases, en período de ejecución de esta sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.»
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 29 de junio de 1995.-P. D. (Orden de 22 de julio de 1985), el Subsecretario, Juan Antonio Blanco-Magadán y Amutio.
Ilmo. Sr. Subsecretario.
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