Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos, certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En la villa de Madrid a 28 de junio de 1995.
Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo, Presidente; don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, Vocales, el planteado entre la Delegación del Gobierno en Castilla y León y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León, número 1, con sede en Valladolid, sobre existencia de micrófonos ocultos en locutorios del centro penitenciario de Brieva (Avila).
Antecedentes
Primero.-Con fecha de 26 de mayo de 1994, doña María Jesús Sánchez Pérez, Letrada del ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en nombre y representación de la Asociación Libre de Abogados, presentó escrito de queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, solicitando, en relación a la posible existencia de micrófonos ocultos en los locutorios de comunicaciones de las prisiones de Brieva y Villanubla, su comprobación e inmediata destrucción.
Segundo.-Abierto expediente por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, en el que quedó acreditado que no se habían colocado micrófonos en la prisión de Villanubla, y practicada inspección ocular el 29 de junio de 1994 en el centro penitenciario de Brieva, se comprobó en éste la existencia de micrófonos ocultos en los locutorios 1 y 2, destinados a las comunicaciones entre Letrados e internos, y en los locutorios 3 y 4, utilizados entre visitas e internos.
En el curso de las actuaciones, el Director de la prisión de Brieva en 1 de julio de 1994, se dirigió al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria manifestando que la instalación de micrófonos se debía única y exclusivamente a la necesidad de dotar a los locutorios de medios adecuados, para aquellos supuestos en que ingresaran internos con mandamiento de prisión en el que constara expresamente la intervención judicial de las comunicaciones. Asimismo, significaba que desde su instalación hasta el día de la fecha, nunca habían sido utilizados.
Por su parte, el Director general de Instituciones Penitenciarias, en escrito de 7 de julio de 1994, comunicó al referido Juzgado que no existía ninguna resolución expresa en que se fundamentara la colocación de los mencionados micrófonos, si bien su instalación se había basado en la necesidad de disponer de medios estáticos de intervención, en virtud de la presencia en el centro de internas pertenecientes a las bandas armadas ETA y GRAPO, ante una eventual solicitud formal de intervención de las comunicaciones.
Tercero.-Ultimadas las pertinentes actuaciones, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León número 1, de Valladolid, dictó auto en 11 de enero de 1995, acordando «ordenar a la Dirección General del centro penitenciario de Brieva el levantamiento, inutilización o clausura del sistema permanente de grabación existente en los locutorios generales, y de Abogados y Procuradores de dicho establecimiento», concediéndose a tal efecto un plazo de treinta días a partir de la firmeza de la resolución. Seguidamente se ordenaba notificar esta resolución al Ministerio Fiscal, a la representación de la Asociación Libre de Abogados de Madrid, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias y a la Dirección del centro penitenciario de Brieva.
En los razonamientos jurídicos segundo y tercero del referido auto, el Juzgado fundamentaba su posición manifestando:
a) Que la cuestión litigiosa se ceñía a determinar la legalidad de la instalación permanente de escuchas en el centro penitenciario con la finalidad concreta de intervenir las conversaciones que se realizaran en los locutorios del centro.
b) Que correspondía al Juez de Vigilancia Penitenciaria, según lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria: «Salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse». Dentro de estas competencias, el artículo 76.2.g) de la citada Ley, señala que corresponde especialmente al Juez de Vigilancia: «Acordar lo que proceda sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales...». La intervención de comunicaciones, vulnera derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, tales como el derecho a la intimidad (artículo 18.1), el derecho al secreto de las comunicaciones (artículo 18.3), y el propio derecho de defensa. Reconociendo por tanto que la existencia de micrófonos ocultos en el centro penitenciario vulnera los derechos fundamentales de los internos, resulta competente el Juez de Vigilancia Penitenciaria al amparo del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria para esclarecer la cuestión debatida.
c) Que el artículo 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria señala:
«1. Los internos estarán autorizados para comunicar periódicamente, de forma oral y escrita, en su propia lengua, con sus familiares, amigos y representantes acreditados de organismos e instituciones de cooperación penitenciaria, salvo en los casos de incomunicación judicial. Estas comunicaciones se celebrarán de manera que se respete al máximo la intimidad, y no tendrán más restricciones, en cuanto a las personas y al modo, que las impuestas por razones de seguridad, de interés de tratamiento y del buen orden del establecimiento.»
«2. Las comunicaciones de los internos con el Abogado defensor o con el Abogado expresamente llamado en relación con asuntos penales, y con los Procuradores que los representen, se celebrarán en departamentos apropiados y no podrán ser suspendidas ni intervenidas salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo....»
«5. Las comunicaciones orales y escritas previstas en este artículo podrán ser suspendidas o intervenidas motivadamente por el Director del establecimiento, dando cuenta a la autoridad judicial competente.»
Paralelamente, el artículo 101.3 del Reglamento Penitenciario señala que las comunicaciones del interno con Abogados, Procuradores, autoridades y profesionales, «no podrán ser suspendidas ni intervenidas, salvo por orden de la autoridad judicial y en los supuestos de terrorismo». Esta normativa se complementa con lo dispuesto en los artículos 89 a 102 del Reglamento Penitenciario que recogen una serie de requisitos para poder restringir o intervenir tales comunicaciones. Así en las comunicaciones orales se requiere: a) Acuerdo motivado del Director, b) Notificación al interno y c) Dación de cuenta al Juzgado de Vigilancia. En las escritas se requiere: a) Acuerdo motivado de la Junta de Régimen o del Director ratificado por dicho órgano, b) Notificación al interno, y c) Dación de cuenta al Juez de Vigilancia en el caso de los penados.
De la legislación expuesta se desprende que para intervenir las comunicaciones al interno en un centro penitenciario se exige: a) Notificación de la medida, b) Si se trata de relaciones Abogado/Procurador-interno, además, autorización judicial y hallarse ante un supuesto de terrorismo. Fuera de estos casos y requisitos expresamente diseñados por el legislador para la intervención de las comunicaciones, la actuación de la Administración Penitenciaria, al ordenar en el centro penitenciario la instalación de micrófonos ocultos vulnera los derechos fundamentales de las personas recluidas, suponiendo tal actuación una negación del principio de legalidad, contraria al Estado de Derecho y siendo por tanto inadmisible, sin que pueda justificarse en motivos de prevención o de investigación distintos de los diseñados legalmente.
Cuarto.-En 26 de enero de 1995, tras haber emitido informe el Abogado del Estado, Jefe del Servicio Jurídico del Ministro de Justicia e Interior, y obtenida comunicación del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Valladolid, de no ser firme el referido auto de 11 de enero de 1995, el Delegado del Gobierno en Castilla y León se dirigió a dicho Juzgado requiriéndole de inhibición en forma legal y a los efectos del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, por estimar que la orden de clausura de los sistemas de grabación existentes en los locutorios del centro penitenciario de Brieva (Avila), no podía subsumirse en la formulación competencial del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y que por tanto invadía las competencias atribuidas a esta Administración por el artículo 79 de dicha Ley y demás preceptos de la legislación penitenciaria.
La fundamentación jurídica del requerimiento inhibitorio se centra en los artículos 77 y 79 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, así como en diversas sentencias de este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción recaídas en los conflictos números 10/86, 16/86, 17/86, 5/88, 2/91 y 8/93-T, y con base en todo ello se sostiene la legalidad de la utilización de los sistemas de grabación e intervención de las comunicaciones orales de los internos.
Se afirma, en efecto, que el hecho de que el sistema de grabación pudiera ser susceptible de uso ilegal, no puede justificar su desmantelamiento con carácter general, pues sería presumir que los aparatos van a ser utilizados por la Administración Penitenciaria en contra de lo dispuesto por el ordenamiento jurídico, lo cual carece de toda base argumentativa. Los mecanismos de grabación son susceptibles de ser utilizados con el fin de preservar la seguridad y el orden del establecimiento. En ningún precepto de la legislación penitenciaria se impone ninguna condición sobre las características técnicas de los sistemas de grabación de comunicaciones, por lo que no pueden aceptarse las sugerencias contenidas en el auto acerca de la instalación de sistemas no permanentes de escucha. En todo caso siempre queda abierta la posibilidad de intervención de las comunicaciones previa autorización judicial. Carecería de sentido la remoción de los medios de intervención que ahora se ordena dejando al centro penitenciario sin medios técnicos para cumplir la orden del Juez sobre la intervención de una conversación en el transcurso de una investigación. En suma, la intervención de las comunicaciones orales de los internos, tanto generales como con Abogados y Procuradores, en las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria, no vulnera los derechos fundamentales de los mismos, ni tampoco su derecho de defensa, por lo que el Juez de Vigilancia carece de competencias para ordenar la clausura de los sistemas de grabación, cuya mera existencia no conculca derecho fundamental alguno, mientras no se pruebe, como no se hace en este caso, su utilización ilícita en un caso concreto sin cumplir los requisitos establecidos en la legislación penitenciaria.
Quinto.-Recibido el requerimiento de inhibición en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, éste tras oír a la representación de la Asociación Libre de Abogados y al Ministerio Fiscal, quienes se pronunciaron en sentido favorable a la competencia del órgano judicial en el supuesto que se viene tratando, dictó auto en 27 de marzo de 1995, acordando mantener su jurisdicción, con remisión de las actuaciones al Tribunal de Conflictos, lo que se llevó a efecto seguidamente y dejando así formalmente planteado el presente de jurisdicción.
Por su parte, el Delegado del Gobierno en Castilla y León remitió las actuaciones correspondientes en 7 de abril de 1995.
Sexto.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, se acordó mediante providencia de 21 de abril de 1995 dar traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente para que, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, formulasen alegaciones en relación con el conflicto planteado.
El Ministerio Fiscal, reiterando el planteamiento dado al anterior conflicto, el relacionado con el número 7/94, ha informado que debía declararse que la competencia para decidir sobre la clausura del sistema permanente de grabación existente en los locutorios del centro penitenciario de Brieva, por ser atentatorio a los derechos de los internos, corresponde al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Séptimo.-El Abogado del Estado, en representación de la Administración, estima, por su parte, que procede resolver el conflicto en favor de la Delegación del Gobierno en la Comundad de Castilla y León, declarando que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León número 1, con sede en Valladolid, no es competente para decidir sobre la clausura del sistema permanente de grabación existente en los locutorios del centro penitenciario de Brieva (Avila).
Octavo.-Por providencia de 30 de mayo de 1995, se señaló el día 28 de junio de este año para la decisión del presente conflicto.
Siendo Ponente el excelentísimo señor don Antonio Sánchez del Corral y del Río.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Versa el conflicto trabado entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León número 1, con sede en Valladolid, y la Administración Penitenciaria del Estado, sobre la competencia del Juez en materia de derechos fundamentales de los reclusos y la competencia de la Administración en materia penitenciaria.
Cumplidos en plazo y forma las condiciones establecidas para el planteamiento de conflictos, la cuestión se centra en si el requerimiento dirigido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria para que el centro penitenciario de Brieva levante, inutilice o clausure el sistema permanente de grabación existente en los locutorios de dicho establecimiento, está o no dentro de las atribuciones que la Ley Penitenciaria define en favor de los Jueces de Vigilancia.
Es importante precisar que el Juez de Vigilancia ha actuado en virtud de queja de la Asociación Libre de Abogados, no a instancia de reclusos que se hayan visto inquietados o perturbados en sus derechos fundamentales.
Segundo.-Conviene desde un principio recordar, por un lado, que a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria corresponde, entre otras competencias, la protección de los derechos de los reclusos. Así, en el artículo 76 de la Ley de Vigilancia Penitenciaria se definen con trazos vigorosos y con notoria intensidad las atribuciones judiciales en lo atinente nuclearmente a la privación de libertad y al cumplimiento de los derechos fundamentales de los internos, siendo éstos los, en principio, legitimados para instar la protección de sus derechos, conculcados o en riesgo potencial de ser violados.
De la aludida distribución genérica de competencias entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la Administración resulta diáfana la necesaria separación entre las atribuciones de la Administración Penitenciaria y la de los Jueces de Vigilancia, de modo que no se pueda, ni deba, producir una invasión de las competencias de la Administración por la de los Jueces de Vigilancia, ya que sería tanto como reconocer facultades de organización y dirección del establecimiento a la autoridad judicial.
Sin embargo, las funciones de dirección, organización e inspección de los centros penitenciarios en nada impiden, antes al contrario, que los Jueces penitenciarios por vía de proposición, no de orden, sometan a la dirección de la prisión la adopción de medidas en la organización y régimen penitenciario, dirigidas a la preservación del ámbito propio de los reclusos como tales, pero también como ciudadanos con un ámbito restringido de actuación, que coadyuven a no hacer innecesariamente restrictivo el que como personas les corresponde. A estos efectos, debe afirmarse que según el tenor de los preceptos antes citados, específicamente del artículo 77, los Jueces de Vigilancia ostentan una facultad de propuesta, que no de orden, como se decía en nuestra sentencia del 8 de julio de 1991.
Conviene recordar, para la adecuada respuesta a la posición sustentada por la Asociación Libre de Abogados, que la intervención de las comunicaciones con los reclusos está sometida a un régimen general en los términos que dice el artículo 51 de la Ley General Penitenciaria y, en su caso, a un régimen especial también de intervención; las primeras por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, y las segundas por las exigencias y necesidades de la instrucción penal. Debe recordarse en este punto lo que dijo el Tribunal Constitucional, en su sentencia 183/1994, de 20 de junio, en el caso de la prisión de Alcalá-Meco.
Tercero.-Desde las indicadas coordenadas puede afirmarse que la iniciativa del Juez de Vigilancia Penitenciaria, a instancia no de reclusos inquietados personalmente en su ámbito de derechos sino de una Asociación de Abogados, no se refiere a la imputación de la violación de un derecho fundamental, sino, propiamente, a una cuestión de organización penitenciaria, en la que aquella Asociación y el Juez requirente, quieren encontrar una potencial situación que pudiera poner en riesgo derechos de los reclusos, en la medida que, en términos generales o de principio, también gozan los reclusos.
La defensa y protección de los derechos fundamentales, pueda tal vez exigir que no existan en la prisión locutorios con sistemas de grabación, mas esto no debe llevar, como con exceso han entendido el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la Asociación Libre de Abogados, que está en el origen del conflicto, a que se inutilicen los existentes en el establecimiento, pues lo que importa es que estos sistemas, y los locutorios con tales medios, no tendrán una utilización generalizada, pues no es necesario recordar que en determinados supuestos la grabación, con las garantías legalmente establecidas, puede ser utilizada, bien por decisión de la autoridad penitenciaria dando cuenta a la autoridad judicial, o bien en virtud de orden jurisdiccional.
La cuestión debe situarse en el plano de calificar la orden del Juez de Vigilancia como propuesta, que no como orden, para que adopte las medidas precisas, a fin de que la intimidad de los reclusos, en las relaciones cuyo desarrollo es permitido en los locutorios, queden preservadas.
Sin propósito de agotar las posibilidades en este punto, parece razonable entender que ni puede disponerse la destrucción o desmontaje de los sistemas de grabado, ni, por otra parte, que al contar todos los locutorios de sistemas de grabado, la relación entre recluso y terceros y específicamente de sus Abogados, no pueda hacerse mediante una comunicación libre, si aquel sistema de grabación se hace general.
Desde estas coordenadas, debe resolverse la cuestión que ha planteado la Asociación Libre de Abogados y la Administración Penitenciaria, mas no en modo alguno en los términos que pretende imponer el Juez requirente.
En estos términos, el conflicto ha de resolverse en favor de la Administración Penitenciaria.
En su virtud,
FALLAMOS
Que resolviendo, como resolvemos, el presente conflicto, la competencia corresponde a la Administración Penitenciaria, sin perjuicio de que ésta, tomando el requerimiento jurisdiccional como propuesta en los términos del artículo 77 de la Ley de Vigilancia Penitenciaria, adopte las medidas adecuadas, para que en los casos en que proceda, los derechos del recluso puedan desarrollarse sin merma de la intimidad o privacidad, cuando por razón de las circunstancias y situaciones, según la legislación aplicable, no pueda ser limitada, impedida o constreñida.
Así, por esta nuestra sentencia que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Corresponde fielmente con su original.
Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 29 de junio de 1995. Certifico.
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