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Documento BOE-A-1995-18587

Sentencia de 29 de junio de 1995 recaída en el conflicto de jurisdicción número 6/94, planteado entre la Junta de Andalucía y el Juzgado de lo Social número 1 de Granada.

Publicado en:
«BOE» núm. 183, de 2 de agosto de 1995, páginas 23708 a 23712 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1995-18587

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos, certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a 29 de junio de 1995.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores, don Pascual Sala Sánchez, Presidente; don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, Vocales, el planteado por la Junta de Andalucía frente al Juzgado de lo Social número 1 de Granada, para que respecto del proceso laboral resuelva si determinada actuación jurisdiccional adoptada por el Juez de lo Social número 1 de Granada invadía competencias propias de la Junta de Andalucía. De las actuaciones remitidas resultan los siguientes

Antecedentes

Primero.-El Juez de lo Social número 1 de Granada pronunció sentencia, que ha ganado firmeza, en proceso laboral seguido a instancia de doña Antonia Elena Castillo Higueras contra la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, en que contiene el siguiente fallo:

«Estimo la demanda formulada por doña Antonia Elena Castillo Higueras frente a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, declaro nulo el despido efectuado en la persona de la actora y condeno a dicha demandada a la inmediata readmisión de la actora en su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir.»

Segundo.-Interpuesto recurso de suplicación por la Consejería de Cultura-Junta de Andalucía, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, pronunció auto el 12 de febrero de 1991, en el que contiene la siguiente parte dispositiva:

«Tener por desistido a la Consejería de Cultura-Junta de Andalucía del recurso de suplicación interpuesto contra sentencia de fecha 2 de octubre de 1990 del Juzgado de lo Social número 1 de los de Granada, recaída en autos 1.407/1990 seguidos a instancia y en reclamación de despido por doña Antonia Elena Castillo Higueras, quedando firme aquélla y notificándose esta resolución a las partes a los oportunos efectos, dejando nota en su rollo correspondiente.»

Tercero.-El Juez de lo Social número 1 de Granada en ejecución de la sentencia recaída en el proceso laboral (reseñada en antecedentes número 1) pronunció auto el 22 de abril de 1991, que contiene el siguiente fundamento jurídico y parte dispositiva:

«Unico.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 280 de dicho cuerpo legal, procede requerir formalmente a la Consejería demandada, para que en el plazo máximo de quince días, en atención a las circunstancias concurrentes, proceda a dar pleno cumplimiento a la sentencia dictada, es decir, reponer a la actora en su concreto puesto de trabajo, como trabajadora por cuenta ajena y fija de plantilla, con la categoría profesional y salarios declarados en la sentencia; y con el apercibimiento de que de no hacerlo así se adoptarán las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado, en los términos establecidos en La Ley de Procedimiento Laboral. En su virtud, acuerdo: Requerir a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para que en el plazo máximo de quince días, contados a partir del siguiente a la firmeza de esta resolución, proceda a dar pleno y exacto cumplimiento a la sentencia dictada, con apercibimiento de que, de no hacerlo así, se adoptarán las medidas necesarias para lograr la efectividad de lo mandado en los términos establecidos en la Ley de Procedimiento Laboral».

Cuarto.-Promovido el correspondiente incidente de ejecución, se pronunció por el Juez de lo Social número 1 de Granada, auto de 25 de junio, en el que tras la reseña de antecedentes y exposición de fundamentos de Derecho, se contiene el siguiente pronunciamiento o parte dispositiva:

«a) Requerir al Secretario general para la Administración Pública para que readmita a la actora en su puesto de trabajo de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada, con la categoría profesional, antigüedad y salario reconocidos en la sentencia firme de la que trae causa este incidente, en el plazo de treinta días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta resolución, con el apercibimiento de que en caso de no atenderse el requerimiento se pondrían los hechos en conocimiento del Ministerio Fiscal por si fueran constitutivos de delito. b) Se requiera al funcionario para que deposite una suma equivalente a seis meses de salario, a partir de cuyo momento y con periodicidad mensual, se harán efectivas las retribuciones a la actora hasta que se entienda ejecutada la sentencia. c) Póngase en conocimiento del Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería Territorial de la Seguridad Social (que la actora debe continuar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadora por cuenta ajena con relación laboral de carácter fijo. d) En caso de retraso en el cumplimiento de la sentencia una vez transcurrido el plazo expresado, la demandada deberá ingresar el importe equivalente a tres veces el salario diario fijado en la sentencia.»

Quinto.-El transcripto parcialmente auto del Juez número 1 fue recurrido en suplicación por la Junta de Andalucía, solicitando que se tenga por propuesto el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad con base en el artículo 25 en relación con los 9.3, 53.1 y 82 de la Constitución Española, así como sentencia del Tribunal Constitucional número 51/1982, de 19 de julio, al amparo del artículos 103 de la Constitución Española y respecto de los artículos 279.1, c), 280, 281 y 282 del Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril, texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, y también solicitó la suspensión de la eficacia del auto de 25 de junio de 1991 que se recurre, anunciando el propósito de entablar recurso de suplicación.

Sexto.-Después de otras incidencias procesales que no hacen a lo que es propio del conflicto jurisdiccional, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, con sede en Granada, pronunció sentencia el 19 de mayo de 1992, en la que después de reseñar los antecedentes y formular los fundamentos jurídicos procedentes, concluyó con el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía contra el auto del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, de fecha 25 de junio de 1991, en autos seguidos a instancia de doña Antonia Elena Castillo Higueras frente a aquélla sobre despido y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada».

Séptimo.-El Juez de lo Social número 1 de Granada dictó una resolución motivada que adoptó la forma de auto de la que resulta lo siguiente: «1.º La más reciente doctrina del Tribunal Supremo (sentencia 13 de mayo de 1991) ha puesto de manifiesto que la figura de los salarios de tramitación tiene una evidente naturaleza indemnizatoria, pues con ello se pretende, tanto en los despidos nulos como en los improcedentes, compensar al trabajador de uno de los perjuicios que para él se derivan del hecho del despido, como es el de no percibir retribución alguna desde la fecha de tal despido y durante la sustanciación del proceso correspondiente, y por ello, si el trabajador de que se trata ha trabajado para otra empresa en todo o en parte de ese lapso de tiempo y ha cobrado la pertinente remuneración, es obvio que en cuanto al montante de ésta, no ha existido perjuicio alguno; y si no hay perjuicio, tampoco puede haber resarcimiento, y así, pues, en estos casos, desaparece la "ratio legis", el fundamento esencial que justifica la obligación de satisfacer los salarios de tramitación; y al desaparecer la causa que la justifica y genera, esta obligación no puede existir, al menos en la cuantía coincidente, sin que pueda deducirse lo contrario, de la literalidad del artículo 55-4.º del Estatuto de los Trabajadores. En consonancia por tanto con la tesis expuesta, resulta evidente que cualquier cómputo que sobre salarios de trámite haya que hacer, deberá excluir los percibidos por la actora durante el período que prestó sus servicios para la demandada como funcionaria interina (del 1 de julio de 1990 al 31 de julio de 1991, a tenor de la certificación obrante al folio 72) en que percibió un total de 1.993.513 pesetas, cantidad en la que han de estimarse incluidos los conceptos de productividad y paga única y paga de compensación por los años 1990 y 1991 (folios 112, 113 y 114). De suerte que cuantificados los salarios hasta el 28 de febrero de 1992 desde la fecha del despido, teniendo en cuenta los incrementos habidos (artículo 281 de la Ley de Procedimiento Laboral) en 2.388.153 pesetas y descontadas 1.993.513 pesetas, es claro que la demandada había de hacer efectivos de forma inmediata la cantidad de 2.394.640 pesetas, sin perjuicio de los devengados desde el 28 de febrero de 1992 hasta que la readmisión se produzca. En su virtud, acuerdo: Requiérase a la demandada Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía, para que de forma inmediata proceda al abono de la cantidad de 2.394.640 pesetas a la actora doña Antonia Elena Castillo Higueras, por el concepto de salarios de trámite por el período 12 de julio de 1990 a 28 de febrero de 1992, sin perjuicio de los devengados desde dicho día 28 de febrero de 1992 hasta el momento en que se produzca la readmisión».

Octavo.-El mismo Juez de lo Social dictó auto el 24 de julio de 1992, en incidente de ejecución que contiene la siguiente parte dispositiva:

«Acuerdo: Requerir a la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía para que de inmediato readmita a la actora en el puesto que ésta ocupaba antes del despido, código de identificación 406.530, y le haga efectivo los salarios dejados de percibir desde el 28 de febrero de 1992 hasta que la readmisión se produzca.»

Noveno.-La Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía dispuso por Orden comunicada de 12 de junio de 1992, lo siguiente: «Orden de 12 de junio de 1992 de la Consejería de Gobernación. De ejecución de la sentencia número 474/1990 del Juzgado de lo Social número 1 de Granada, recaída en los autos 1.407/1990, instado por doña Antonia Elena Castillo Higueras. La sentencia 474/1990 del Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 2 de octubre de 1990, declaraba la nulidad del despido de doña Antonia Elena Castillo Higueras, acordado por la Consejería de Cultura, condenándose a la misma a la readmisión con abono de los salarios dejados de percibir. Con fecha 19 de mayo de 1992 recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, por el que se desestima el recurso de suplicación formulado en incidente de ejecución de la sentencia dictada en el párrafo anterior. En su virtud y en cumplimiento de lo sentenciado, hoy firme en todos sus términos, al amparo de las atribuciones que me confiere el artículo 5 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en relación con el artículo 3 del Decreto 130/1986, de 10 de julio, sobre reestructuración de las Consejerías, vengo a disponer: 1.º Readmitir a doña Antonia Elena Castillo Higueras, en su puesto de trabajo con la categoría profesional de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada. 2.º Reconocerle la antigüedad a la trabajadora desde el 26 de enero de 1983. 3.º Modificar la inscripción registral de la interesada en dicho sentido, si preciso fuese. De la presente Orden se dará traslado a la Secretaría General para la Administración Pública para que adopte las medidas oportunas para dar cumplimiento al contenido de esta Orden a la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, al Servicio de Registro General de Personal, así como a la interesada con expresión de los recursos a que hubiere lugar».

Décimo.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, pronunció resolución que contiene lo siguiente en lo que interesa a los efectos del presente conflicto concluyendo diciendo que la Sala acuerda estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia Elena Castillo Higueras frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada en 22 de septiembre de 1992, resolutorio del recurso de reposición contra auto de dicho Juzgado de 24 de julio de 1992 dictado en la pieza separada de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva quedará redactada del siguiente tenor: «Requiérase a la Junta de Andalucía (Consejería de Cultura) a fin de que, si no lo hubiese ya efectuado, reincorpore a la recurrente al puesto de trabajo número de código 406.530 de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de Granada con su categoría profesional de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada».

Undécimo.-La Junta de Andalucía, Consejería de Gobernación, por resolución del 10 de septiembre de 1992, aclaratoria de la resolución de la Dirección General de la Función Pública de 24 de julio, por la que se adscribe a doña Antonia Elena Castillo Higueras, dispuso lo siguiente: «Rectificar la Resolución de fecha 28 de Julio de 1992, en el sentido de que la categoría de la trabajadora doña Antonia Elena Castillo Higueras es de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada en vez de titulado superior, adscrita la citada trabajadora al puesto de trabajo código de identificación 406.530 de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de Granada».

Duodécimo.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, pronunció auto el 9 de marzo de 1993, en recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia Elena Castillo Higueras contra auto del Juez de lo Social número 1 de Granada, en el que después de exponer los antecedentes fácticos y los fundamentos de Derecho concluyó con la siguiente parte dispositiva: «Estimar el recurso de suplicación interpuesto por doña Antonia Elena Castillo Higueras frente a auto dictado por el Juzgado de lo Social número 1 Granada en 22 de septiembre de 1992, resolutorio del recurso de reposición contra auto de dicho Juzgado de 24 de julio de 1992 dictado en la pieza separada de que dimana este rollo, cuya parte dispositiva quedará redactada del siguiente tenor: Requiérase a la Junta de Andalucía (Consejería de Cultura) a fin de que, si no lo hubiese ya efectuado, reincorpore a la recurrente al puesto de trabajo número de código 406.530 de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de Granada con su categoría profesional de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada».

Decimotercero.-El Juez de lo Social número 1 de los de Granada, acordó el 3 de febrero de 1994, requerir a la Junta de Andalucía para que, si no lo ha hecho ya, proceda a la modificación de la relación de puestos de trabajo, de modo que el puesto con el número de código 406.530, quede identificado, no como titulado superior-laboral grupo A, sino como Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada -laboral- grupo A, debiendo la actora, cuando sea dada de alta por curación de su proceso de incapacidad laboral transitoria, reincorporarse a dicho puesto, sin que hasta que ambos extremos se cumplan pueda considerarse cumplida la sentencia recaída.

Decimocuarto.-La Junta de Andalucía, previo los asesoramientos oportunos, requirió de inhibición al Juzgado de lo Social, como trámite de planteamiento de conflicto jurisdiccional. El requerimiento de inhibición, firmado por el Presidente de la Junta de Andalucía, se estructura en unos antecedentes, unos fundamentos y una conclusión dispositiva. Los fundamentos de tal requerimiento de inhibición pueden extractarse los siguientes términos:

Primero.-En virtud de la competencia de autoorganización consagrada en el artículo 13 de su Estatuto de Autonomía, la Junta de Andalucía tiene atribuida la facultad de ordenación de su función pública. El instrumento principal para proceder a esta ordenación es la relación de puestos de trabajo (artículo 10 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía), cuya aprobación corresponde al Consejo de Gobierno a tenor de lo dispuesto en los artículos 4.2, g), y 12.4 de la Ley 6/1985.

Segundo.-La naturaleza reglamentaria de las relaciones de puestos de trabajo determina que sea posible y exigible su control judicial por razones de estricta legalidad pero, en modo alguno, permite llevar a cabo una determinación del contenido de una disposición reglamentaria, lo que, caso de producirse, supondría una flagrante violación del artículo 97 de la Constitución («El Gobierno ejerce la potestad reglamentaria») así como de los artículos 158.1 de la Ley Fundamental, 34 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, y 21 de la Ley del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El artículo 8 del Convenio Colectivo para el personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía, en su apartado 3, d), atribuye a la Comisión del Convenio la «negociación de las modificaciones de las relación de puestos de trabajo», y en su punto 5, a), otorga a la Subcomisión de Valoración y Definición de Puestos de Trabajo el cometido de elevar a la Comisión propuestas de resolución «en todas aquellas cuestiones relativas a modificación y revisión de relaciones de puestos de trabajo... en aquellos que figuran adscritos a personal laboral incluido en el ámbito de aplicación del presente Convenio».

La modificación unilateral de la relación de puestos de trabajo sin cumplir este trámite, vulnera lo establecido en Convenio Colectivo.

En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada en sentencia número 474/1990, de fecha 2 de octubre de 1990, recaída en los autos 1.407/1990, instados por doña Antonia Elena Castillo Higueras, se adscribe a la trabajadora al puesto de trabajo titulado superior (código 406.530) de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura y Medio Ambiente de Granada y se le reconoce la categoría profesional de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada, que ostentaba la trabajadora antes de ser despedida. Lo que no puede pretenderse ahora, sin merma de la legalidad vigente, es que por requerimiento judicial de la Administración modifique la relación de puestos de trabajo, creando unilateralmente (a través de su inclusión en esta relación) una nueva categoría profesional -Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas- cuya creación no ha respetado los cauces legales y defina unas funciones al margen del estudio de necesidades administrativas.

El artículo 16.4 del Estatuto de los Trabajadores, Ley 8/1980, de 10 de marzo, determina que «la clasificación profesional se realizará por acuerdo entre el trabajador y el empresario, con sumisión y en los términos establecidos en Convenios Colectivos y, en su defecto, en las normas reglamentarias laborales».

Tercero.-En nuestro ámbito los acuerdos de los sujetos del contrato de trabajo han de moverse dentro de los esquemas de categorías profesionales del Convenio Colectivo, en cuya creación y definición han intervenido las organizaciones.

La creación de categorías profesionales por la propia Administración sin intervención de las centrales sindicales firmantes del Convenio y sin cumplir lo establecido en el artículo 11 del mismo, vulnera el principio de legalidad a que se encuentra sometida la Administración Pública y supone una quiebra al derecho de negociación colectiva laboral del artículo 37.1 de la Constitución Española.

Esta libertad negocial que a las partes sociales que intervienen en la negociación colectiva reconocen los artículos 37.1 de la Constitución Española y los artículos 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores, otorga precisamente a los Convenios Colectivos una posición de supremacía en el tratamiento de la clasificación profesional.

La posición constitucional del Poder Judicial se consagra en los artículos 117 y siguientes de la Constitución Española.

Cuarto.-La eventual sustitución que en este auto se produce de la actuación administrativa, en el supuesto de llevarse a efecto materialmente con la creación de una nueva categoría profesional y unas funciones que la delimita, supone una clara, directa e insoslayable violación competencial que daría lugar además a una conculcación del principio de legalidad administrativa (artículos 97 y 103.1 de la Constitución Española), ya que infringiría lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, Ley 6/1985, de 28 de noviembre, y Convenio Colectivo para personal laboral de la Junta de Andalucía.

Decimoquinto.-Recibido el requerimiento en el Juzgado de lo Social, dispuso dar traslado a las partes y al Ministerio Fiscal.

La Consejería de Gobernación en plazo y forma, formula las alegaciones que estimó oportunas, reiterando la posición institucional de la Junta reflejada en el requerimiento de inhibición. Obra a continuación un escrito de la Delegación Provincial de la Consejería de Cultura, del que interesa destacar a los efectos del conflicto los siguientes particulares, que «no existe en la relación de puestos de trabajo, de la Delegación ninguna plaza denominada Director técnico del Centro Coordinador de Bibliotecas», y « no existe ninguna vacante laboral del grupo 1 con formación bibliotecaria».

El Secretario general de la Delegación Provincial, certifica lo siguiente: «Que según consta en el libro de actas de las sesiones del patronato rector del Centro Provincial Coordinador de Bibliotecas de Granada, y en la documentación obrante en esta Delegación Provincial, doña María Antonia Castillo Higueras ha venido prestando sus servicios como Bibliotecaria en el indicado centro desde el día 26 de enero de 1983, según consta en la página 93 del citado libro de actas, hasta el mes de diciembre de 1985, en que tomó posesión de su cargo de Directora del mismo».

Consta a continuación en el expediente documentación acreditativa de que la señora Castillo Higueras concurrió a un concurso para cubrir dos plazas de Bibliotecarios de Cultura, de la Junta de Andalucía, y manifestación suya de que habiendo aprobado las oposiciones al Cuerpo facultativo de Bibliotecas, renuncia al contrato laboral de Bibliotecaria del Centro Provincial Coordinador de Bibliotecas de Granada y en el mismo expediente, a continuación de los referidos documentos, aparece que el Consejero de Cultura, el 9 de diciembre de 1985, nombra a doña Antonia Castillo Higueras, Bibliotecaria, en el cargo de Director técnico del Centro Provincial Coordinador de Bibliotecas de Granada.

Decimosexto.-Recibido el requerimiento en el Juzgado número 1 de lo Social, se acordó por providencia dar traslado al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo de diez días. El resultado de este traslado es el siguiente:

A) El Ministerio Fiscal entiende que no existe un verdadero conflicto de jurisdicción. Después de esta inicial afirmación, continúa el Ministerio Fiscal diciendo que corresponde a la función judicial ejecutar las sentencias, y que tanto el Juez de lo Social como la Sala se han limitado a señalar lo obligatorio del cumplimiento de las sentencias, sin meterse en la forma de como debe hacerse. Y añade el Ministerio Fiscal: «La sentencia debe cumplirse en la forma en que se respeten los derechos de la señora Castillo Higueras, y teniendo en cuenta los intereses públicos, en cualquier caso debe ser la Administración la que debe cuidarse del cumplimiento de la sentencia, y existen otras posibilidades distintas a la alternativa: Despido del funcionario sustituto o creación de una nueva plaza». B) La Consejería de Gobernación, por su parte, evacua el trámite, reiterando su posición institucional recogida en el requerimiento de inhibición.

C) La señora Castillo Higueras, por medio de su representación de autos, formula unas alegaciones que pueden sintetizarse en los siguientes términos:

a) Como cuestión previa ha de oponerse en primer lugar el defectuoso planteamiento del conflicto, toda vez que se suscita frente al auto de 3 de Febrero de 1994 por el que se requiere a la Junta de Andalucía para que proceda a modificar su relación de puestos de trabajo de forma que el puesto de trabajo sea acomodado a la categoría profesional reconocida en la sentencia. b) La Junta de Andalucía tiene interpuesto recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, lo que significa que dicha Administración ha reconocido que el conocimiento de la cuestión corresponde a los Tribunales de justicia. c) El examen del conflicto de jurisdicción debe arrancar de la premisa previa de que, a tenor del artículo 117.3 de la Constitución, corresponde a los Jueces y Tribunales juzgar y ejecutar lo juzgado, pues el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del contenido del artículo 24.1 de la Constitución. d) La Ley de Procedimiento Laboral dedica el artículo 285 a regular la ejecución de sentencias contra los organismos públicos, estableciendo que el órgano judicial, mientras no conste la total ejecución de la sentencia, adoptará de oficio o a instancia de parte cuantas medidas sean adecuadas para promoverla. e) La sentencia, al tiempo que declara la nulidad del despido efectuado por la Junta de Andalucía, condena a ésta a la readmisión de la representada en su anterior puesto de trabajo con la categoría profesional de Directora técnica del Centro Provincial Coordinador de Bibliotecas. f) La categoría profesional, las funciones, derechos y obligaciones de cada funcionario o cada trabajador al servicio de las Administraciones Públicas, está en función y depende de la categoría, funciones, derechos y obligaciones que tenga reglamentariamente asignados al puesto de trabajo en el que se encuentra destinado. Dichas Administraciones, no pueden reconocer a un funcionario o trabajador una determinada categoría profesional ni asignarle unas determinadas funciones, si esta categoría, estas funciones, no las tiene reglamentariamente establecidas su puesto de trabajo. La Administración tan sólo puede atribuirle la categoría profesional de Directora técnica del Centro Provincial Coordinador de Bibliotecas, con efectiva y real asignación de las funciones propias de la misma, si ello es preciso que modifique la relación de puestos de trabajo. g) La conclusión, en el presente caso, es la modificación de la relación de puestos de trabajo. h) Respecto de las plazas reservadas que han de ser cubiertas por personal laboral, será la jurisdicción social la que dispondrá de la competencia para exigir la acomodación de aquella relación a dichos pronunciamientos.

Fundamentos jurídicos

Primero.-El conflicto que ahora llega a la fase de sentencia tiene una finalidad y un objeto bien definido, pues versa, en definitiva, en si el Juez de lo Social número 1 de Granada puede imponer, con el efecto inherente a la vinculación propia de los pronunciamientos judiciales, que la Junta de Andalucía modifique la relación de puestos de trabajo, de modo que el puesto definido con el número de código 406.530, quede identificado como puesto de Directora técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada -laboral- grupo A».

Para el Juez de lo Social la cuestión se centra en la ejecución de una sentencia, y, por tanto, en el ejercicio de los poderes de los Jueces y Tribunales, que proclama el artículo 118.3 de la Constitución, y, en este marco constitucional, el artículo 18 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en especial para el orden jurisdiccional laboral, los artículos 234 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.

Segundo.-Conviene recordar que todo conflicto de jurisdicción entre los Tribunales y la Administración encierra en sí mismo un problema de orden público de importancia capital para el adecuado funcionamiento de las instituciones del Estado que transciende de la eventual discrepancia entre las partes de un proceso. La decisión del conflicto del que ahora conocemos, se polariza entre dos puntos extremos, asentados en unos postulados básicos e indeclinables, por un lado, que el ámbito de potestades de que gozan las Administraciones Públicas no pueden ser desconocidas o quebrantadas por los Tribunales fuera de los cauces propios que las Leyes establecen; y, por otro lado, que la potestad de los Jueces y Tribunales de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado, es un principio constitucional, y a la par, para los particulares, un derecho fundamental, definido y básicamente configurado en el artículo 24 de la Constitución. En efecto, una jurisprudencia constitucional consolidada ha afirmado que el derecho a la ejecución de las sentencias es parte integrante del derecho a la tutela judicial efectiva, como se afirma desde la Sentencia del Tribunal Constitucional del 7 de junio de 1982. Desde esta inicial afirmación lo común o general es la regla de que las eventuales discrepancias que puedan surgir en modo y alcance de una sentencia, debe ventilarse en el proceso, en su fase de ejecución, a través de los incidentes que las Leyes procesales establecen. En esta línea, paralela a la de conflicto, está discurriendo la cuestión, pues las decisiones del Juez de lo Social han sido llevadas al juicio ulterior y superior de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Tercero.-Tal situación procesal de pendencia ante el Tribunal Superior, pudiera llevar a la idea de que en tanto la cuestión puede tener respuesta en una decisión jurisdiccional superior, no resulta procedente -o al menos conveniente- que se interfiera en el juicio que corresponde a la Sala de lo Social, el presente conflicto, pues si el parecer de esta Sala fuera discrepante de la decisión del Juez de lo Social, el conflicto quedaría privado de todo contenido. Pero acontece que la Sala de lo Social mediante auto de 15 de marzo de 1995, acudiendo al fundamento legal que le brinda el artículo 11 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales, ha decidido suspender la tramitación de los recursos de suplicación hasta tanto no se dicte resolución por el Tribunal de Conflictos.

Acierta la resolución de la Sala de lo Social, pues el dilucidar si el asunto compete a la jurisdicción o a la Administración, es un «prius», y que la aludida decisión de contenido conflictual o jurisdiccional está atribuida a este Tribunal tal como previene el artículo el 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en este marco orgánico, la Ley 2/1987, de 18 de mayo. Se trata pues de un conflicto surgido en fase de ejecución de una sentencia cuya viabilidad procesal está prevista y admitida según lo prevenido en el artículo 7.º de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales.

Cuarto.-En efecto, el conflicto no surge en cuanto a lo decidido en el proceso laboral, pues no se discute, en modo alguno, el contenido de la sentencia y obviamente su pronunciamiento cual es que la demandante en aquel proceso ha sido despedida de su puesto de trabajo y por ser este despido contrario a Derecho, debe ser readmitida a su anterior puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir. La cuestión ha surgido desde el momento en que el Juez de lo Social ha impuesto que el puesto de trabajo correspondiente a la actora en el proceso laboral, el número 406.530, quede identificado como técnica del Centro Provincial de Bibliotecas de Granada -laboral - grupo A. Encierra, pues, del pronunciamiento formalmente de ejecución, una cuestión competencial de innegable calado, cual es si corresponde a la autoridad judicial, en el proceso origen del conflicto, imponer una modificación de la relación de puestos de trabajo, que ni fue objeto del proceso laboral precedente, ni, según la tesis de la Junta de Andalucía, ésta puede, por sí misma, establecer. En efecto, en términos de principio, como inherente a la potestad de autoorganización que incumbe a la Junta de Andalucía, y concretamente al régimen de la relación de puestos de trabajo, como instrumento de la ordenación de la función, está sometido a la competencia de la Junta de Andalucía, con participación de la Comisión de negociación del Convenio Colectivo, de modo tal que tal participación es obligada en todas aquellas cuestiones relativas a la modificación y revisión de relaciones de puestos de trabajo. De modo que ni siquiera la Administración puede unilateralmente modificar la relación de puestos de trabajo. No es menester más aparato argumental, legal y doctrinal, para llegar a la conclusión que el requerimiento jurisdiccional dirigido a la Junta de Andalucía, ni tiene un apoyo inequívoco en la sentencia ni es, en este sentido, consecuencia ineludible de la sentencia que puso fin al proceso de despido, sino una ampliación introducida en fase de ejecución que desconoce e invade competencias administrativas, y elude la preceptividad de la intervención en el régimen de puestos de trabajo de los órganos propios a los que alude el Convenio Colectivo. No se trata, sin embargo, de situar la cuestión en la imposibilidad de cumplir el requerimiento jurisdiccional, sino de afirmar que al emitirlo, y en los términos en que lo ha emitido, se incurre en exceso jurisdiccional, lo que entraña en sí mismo una invasión competencial que puede y debe ser corregida por la vía de proceso de conflictos de jurisdicción por cuanto la cuestión encierra, no sólo una mera declaración de competencia, sino una reivindicación de competencia propia de la Junta de Andalucía, participada con los órganos del Convenio Colectivo.

FALLAMOS

Que resolviendo como resolvemos el presente conflicto, debemos declarar y declaramos que la competencia para establecer y modificar la relación de puestos de trabajo de personal laboral, dependiente de la Junta de Andalucía, corresponde a la Administración Autonómica, con la participación prevista en el correspondiente Convenio Colectivo.

Así, por ésta nuestra sentencia, que se notificará a los órganos contendientes, y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado» expido y firmo la presente en Madrid a 29 de junio de 1995.-Certifico.

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