El Consejo Social de la Universidad de Salamanca en su sesión ordinaria celebrada el 22 de junio de 1995, previa propuesta de la Junta de Gobierno de fecha 26 de mayo de 1995, en uso de las competencias que le atribuyen los Estatutos de la Universidad de Salamanca, aprobados por Real Decreto 678/1988, de 1 de julio, adoptó el siguiente acuerdo:
La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto de Reforma Universitaria estableció que las tasas académicas por estudios conducentes a títulos oficiales han de ser fijadas, en el caso de universidades sitas en Comunidades Autónomas que no hayan asumido competencias en materia de educación superior, por la Administración General del Estado. Posteriormente la Ley 3/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos inviste a las referidas tasas del carácter de precios públicos, lo que supone una deslegalización de la materia y la consiguiente habilitación reglamentaria para modular su régimen mediante Orden, tal y como faculta el artículo 26 de la citada Ley.
La fijación anual de los precios académicos mediante Orden silencia toda referencia a la exención de que tradicionalmente han disfrutado los funcionarios del Ministerio de Educación.
Las exenciones de precios universitarios para los funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia, se amparaban en la vieja Ley de Enseñanza Primaria de 2 de febrero de 1967. Dicho régimen debe ser revisado, tanto por la evidencia de que dicho personal no mantiene vínculo profesional alguno con la Universidad de Salamanca que justifique su aplicación, como por el hecho de que la Universidad de Salamanca no ha percibido compensación económica del Ministerio de Educación por los precios dejados de percibir a causa de las exenciones; por otro lado, el informe de la Abogacía del Estado en el Ministerio de Educación y Ciencia de 30 de junio de 1993 afirmaba que «no podría establecer en ninguna Ley ni sería posible la aplicación de ninguna norma anteriormente dictada con tal rango, que dispensase o eximiese del pago de tasas académicas universitarias y demás derechos a los funcionarios del Ministerio de Educación y Ciencia y sus familiares por contravenir el principio de igualdad que establece la Constitución Española». Más reciente y preciso es el criterio sentado por las recientes sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 2 y de 9 de febrero de 1995, que sustancialmente afirman: 1. Que las referencias a los funcionarios del Ministerio de Educación, como sujetos pasivos de la exención de precios académicos, son incompatibles con el principio de autonomía financiera universitaria; 2. Que a la luz de la Constitución y el Estado Social y Democrático de Derecho «no halla acomodo ni justificación tal exención de carácter corporativo para dicho colectivo, a diferencia de lo que ocurre con los hijos de familias numerosas (al ser la familia una institución de protección constitucional, artículo 39.1), y con los alumnos becarios (en clara política de fomento de la aplicación y el estudio) y ello con independencia de que tal gratuidad para los funcionarios docentes o sus hijos hallara su justificación en otros motivos igualmente loables (solidaridad entre los más próximos, familiares o pertenecientes al mismo gremio o colectivo) que hoy no tienen amparo constitucional».
Por consiguiente, y en consonancia con la línea uniformemente seguida por la mayoría de las universidades públicas, tanto de competencia estatal como regional, la Universidad de Salamanca declara y hace público la inaplicación de las exenciones de precios académicos para el personal funcionario del Ministerio de Educación y Ciencia, docente y no docente, (incluidos sus familiares) en los sucesivos cursos académicos, sin perjuicio de lo que la Comunidad Autónoma de Castilla y León pueda decidir con ocasión de la aprobación de los precios públicos para los correspondientes cursos académicos.
Salamanca, 30 de junio de 1995.-El Rector, Ignacio Berdugo Gómez de la Torre.
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