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Documento BOE-A-1995-19359

Sentencia de 7 de julio de 1995, recaída en el conflicto de jurisdicción número 7/1994-T, planteado entre la Delegación de Gobierno de Madrid y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 12 de agosto de 1995, páginas 25301 a 25303 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1995-19359

TEXTO ORIGINAL

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En la villa de Madrid, a siete de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, compuesto por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente, y Magistrados Vocales, don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando de Mateo Lage y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado entre la Delegación de Gobierno de Madrid y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, con arreglo a los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero.-En virtud de noticias aparecidas en los medios de comunicación, en torno a la existencia de un sistema permanente de grabación en los locutorios del centro penitenciario de Madrid-II, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, con sede en Valdemoro, incoó diligencias informativas y después de requerir al Colegio de Abogados de Madrid para que aportara la documentación que obrara en su poder en relación con dicho asunto, se decretó el archivo provisional de las mencionadas diligencias.

Segundo.-Posteriormente el Decano del Colegio de Abogados de Madrid remitió al referido Juzgado de Vigilancia Penitenciaria un escrito de la Letrada doña Amalia Fernández Deyagüe denunciando la interceptación de comunicaciones con su cliente Luigi Guagenti en el centro penitenciario Madrid-II, por lo que procedió a desarchivar las diligencias anteriormente aludidas, y después de recibir declaración a la mencionada Letrada y al Director del referido centro penitenciario, se procedió a la inspección ocular, oyéndose posteriormente al Ministerio Fiscal, que emitió el correspondiente informe, dictándose a continuación por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid Auto de fecha 10 de mayo de 1994, por el que se acordó no haber lugar a adoptar medida alguna respecto de la denuncia y «ordenar a la Dirección del centro penitenciario Madrid-II la clausura, levantamiento o inutilización del sistema permanente de grabación existente en los locutorios generales y de Abogados y Procuradores de dicho establecimiento, para lo que se concede el plazo de treinta días, debiendo acreditarse ante este Juzgado la efectiva ejecución de la medida adoptada».

Tercero.-Contra el referido Auto de 10 de mayo de 1994 se interpuso por el Ministerio Fiscal recurso de reforma y subsidiario de apelación en escrito de 13 del indicado mes, interesando se dejara sin efecto el mencionado Auto y se acordara el archivo del expediente incoado, impugnación de la que se dio traslado al Colegio de Abogados de Madrid, que se opuso a la misma, dictándose por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid el Auto de 30 del mismo mes de mayo, por el que se desestimó el recurso de reforma interpuesto por el Ministerio Fiscal y se confirmó íntegramente la resolución recurrida.

Cuarto.-Formulado recurso de apelación contra el Auto de 10 de mayo de 1994 por el Ministerio Fiscal, y al que se opuso el Colegio de Abogados de Madrid, el mismo fue resuelto por Auto de 27 de septiembre de 1994, dictado por la Sección V de la Audiencia Provincial de Madrid, y en el que se decidió desestimar el aludido recurso de apelación y confirmar la resolución impugnada.

Quinto.-Notificado el anterior Auto a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias con fecha 2 de diciembre de 1994, el Delegado de Gobierno de la Comunidad de Madrid en escrito dirigido al Magistrado-Juez de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, le requirió la inhibición a los efectos del artículo 9.1 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, por entender que la resolución de dicho Juzgado, en cuanto ordenaba la clausura, levantamiento o inutilización del sistema permanente de grabación existente en los locutorios generales y de Abogados y Procuradores, invade las competencias de la Administración Penitenciaria, al tratar de dirigir la actuación de la Administración, cuando es ésta la que dirige, organiza y administra los centros penitenciarios, no pudiendo subsumirse el Auto del referido Juzgado en la formulación competencial del artículo 76 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, infringiendo el artículo 79 de la misma.

Sexto.-Recibido el requerimiento de inhibición en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, por el mismo se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal a los efectos previstos en el artículo 7.º de la Ley Orgánica 2/1987, presentándose el correspondiente escrito por el Decano del Colegio de Abogados de Madrid, en representación de dicha Corporación, en el que se solicitó la inadmisión, por extemporáneo, del conflicto planteado o, alternativamente, se mantuviera la competencia del órgano jurisdiccional, dictándose a continuación por el antes mencionado Juzgado el Auto de 27 de diciembre de 1994, en cuya parte dispositiva se acordó «Inadmitir el Conflicto de Jurisdicción planteado por el señor Delegado de Gobierno de Madrid contra el auto de fecha 10 de mayo de 1994, confirmado por la excelentísima Audiencia Provincial de Madrid por resolución de fecha 27 de septiembre de 1994», añadiéndose en el citado Auto el señalamiento del día 9 de enero de 1995 para la clausura, levantamiento e inutilización del sistema permanente de grabación existente en los locutorios del centro penitenciario de MadridII, señalamiento que en providencia del día 4 de enero fue retrasado al siguiente 13 del mismo mes.

Séptimo.-En escrito de fecha 29 de diciembre de 1994 la Delegación del Gobierno de Madrid trasladó a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción las actuaciones realizadas y que obraban en poder de la Administración, a los efectos de la resolución del conflicto, solicitando de este Tribunal se tuviera formalmente por planteado conflicto de jurisdicción contra el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid de 10 de mayo de 1994, solicitando asimismo se requiera a dicho Juzgado para que remitiera las actuaciones sobre el asunto y suspendiera el procedimiento en cuanto a la ejecución de la medida de «clausura, levantamiento o inutilización» de los sistemas de grabación cuestionados en el presente conflicto, y recibidas las anteriores actuaciones, por providencia del 30 de los indicados mes y año se acordó la constitución de este Tribunal a efectos de resolver sobre la admisión a trámite y restantes peticiones formuladas en el escrito inicialmente aludido, acordándose en posterior proveído del 5 de enero de este año requerir al Juzgado para que remitiera las actuaciones a que se refiere este conflicto de jurisdicción y para que procediera al cumplimiento de lo establecido en el núme- ro 1 del artículo 11 de la Ley Orgánica de 18 de mayo de 1987, y una vez recibidas aquellas actuaciones se pasaron al Ministerio Fiscal, que en su informe entendió que debía declararse que la competencia para decidir sobre la clausura del sistema permanente de grabación correspondía al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

Octavo.-El Abogado del Estado, en el trámite correspondiente, estimó que el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid no es competente para decidir sobre la clausura del sistema de grabación existente en los locutorios del centro penitenciario de Madrid-II.

Noveno.-Por último, en providencia del 30 de mayo último, se señaló el día 28 del pasado mes de junio para la decisión del presente conflicto.

Siendo Ponente el excelentísimo señor Magistrado don José María Ruiz-Jarabo Ferrán.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Antes de resolver sobre la cuestión de fondo suscitada en el presente conflicto de jurisdicción, planteado entre la Delegación de Gobierno de Madrid, en representación de la Administración Penitenciaria del Estado, y el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid, y a la vista de los razonamientos y parte dispositiva del Auto de dicho Juzgado de 27 de diciembre de 1994, en el que se concluía inadmitiendo el aludido conflicto promovido por el mencionado órgano administrativo contra anterior Auto del mismo Juzgado de fecha 10 de mayo del mismo año, por el que se acordaba la clausura, levantamiento o inutilización del sistema permanente de grabación existente en los locutorios del centro penitenciario Madrid-II, es necesario establecer que la cuestión relativa a la admisión o inadmisión a trámite de un conflicto de jurisdicción es materia que compete a este Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, y no al Juzgado o Tribunal requerido de inhibición por un órgano administrativo de los señalados en el artículo 3.º de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo; por ello, ante el planteamiento de un conflicto de jurisdicción por un órgano administrativo o por un Juez o Tribunal, el requerido de inhibición sólo debe proceder de conformidad como lo dispuesto en los números 2 del artículo 9 -si el requerido es un órgano administrativo- y 4 del artículo 10 -cuando el requerimiento de inhibición lo reciba un Juzgado o Tribunal-, suspendiendo el procedimiento a que se refiere el asunto cuestionado y remitiendo las actuaciones a este Tribunal, en el supuesto de que el requerido mantuviera su jurisdicción, no siendo, en consecuencia, procesalmente correcto que el requerido de inhibición declare «per se» la inadmisión del conflicto, como de forma indebida hizo el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria requerido en el presente caso, y menos aún alegando razonamientos que afectan directamente al fondo de este debate, cuando, además, es incierto que en el escrito requiriéndole de inhibición, no se planteara la misma de forma clara y precisa, no debiendo olvidarse, por último, que en contra de lo alegado en el precitado Auto de 27 de diciembre de 1994, la imposibilidad de plantear conflictos de jurisdicción a los Juzgados o Tribunales en los asuntos judiciales resueltos por auto o sentencia firmes, no impide, como en el presente caso ocurre, suscitar el conflicto con motivo de la ejecución de aquéllos o afecte a facultades de la Administración que hayan de ejercitarse en trámite de ejecución, como textualmente dispone el artículo 7.º de la mencionada Ley Orgánica 2/1987.

Segundo.-Según ya hemos establecido, el conflicto trabado entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid y la Administración Penitenciaria del Estado -Delegación del Gobierno en Madrid- versa sobre la competencia del Juez en materia de derechos fundamentales de los reclusos y la competencia de la Administración en materia penitenciaria.

Cumplidos en plazo y forma las condiciones establecidas para el planteamiento de conflictos, la cuestión se centra en si el requerimiento dirigido por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, para que el centro penitenciario de Madrid-II levante, inutilice o clausure el sistema permanente de grabación existente en los locutorios de dicho establecimiento, está o no dentro de las atribuciones que la Ley Penitenciaria define en favor de los Jueces de Vigilancia.

Es importante precisar que el Juez de Vigilancia ha actuado en virtud de denuncia de una Letrada, trasladada por el Colegio de Abogados de Madrid, no a instancia de reclusos que se hayan visto inquietados o perturbados en sus derechos fundamentales.

Tercero.-Conviene, desde un principio, recordar, por un lado, que a los Jueces de Vigilancia Penitenciaria corresponde, entre otras competencias, la protección de los derechos de los reclusos. Así, en el artículo 76 de la Ley de Vigilancia Penitenciaria se definen con trazos vigorosos y con notoria intensidad las atribuciones en lo atinente nuclearmente a la privación de libertad y al cumplimiento de los derechos fundamentales de los internos, siendo éstos los, en principio, legitimados para instar la protección de sus derechos, conculcados o en riesgo potencial de ser violados.

De la aludida distribución genérica de competencias entre el Juez de Vigilancia Penitenciaria y la Administración resulta diáfana la necesaria separación entre las atribuciones de la Administración Penitenciaria y la de los Jueces de Vigilancia, de modo que no se pueda, ni deba, producir una invasión de las competencias de la Administración por la de los Jueces de Vigilancia, ya que sería tanto como reconocer facultades de organización y dirección del establecimiento a la autoridad judicial.

Sin embargo, las funciones de dirección, organización e inspección de los centros penitenciarios, en nada impiden, antes al contrario, que los Jueces penitenciarios por vía de proposición, no de orden, sometan a la dirección de la prisión la adopción de medidas en la organización y régimen penitenciario, dirigidas a la preservación del ámbito propio de los reclusos, como tales, pero también como ciudadanos con un ámbito restringido de actuación, que coadyuven a no hacer innecesariamente restrictivo el que como personas les corresponde. A estos efectos, debe afirmarse que según el tenor de los preceptos antes citados, específicamente del artículo 77, los Jueces de Vigilancia ostentan una facultad de propuesta, que no de orden, como se decía en nuestra sentencia de 8 de julio de 1991.

Conviene recordar que la intervención de las comunicaciones con los reclusos está sometida a un régimen general en los términos que dice el artículo 51 de la Ley General Penitenciaria y, en su caso, a un régimen especial también de intervención; las primeras por razones de seguridad, de interés del tratamiento y del buen orden del establecimiento, y las segundas por las exigencias y necesidades de la instrucción penal. Debe recordarse en este punto lo que dijo el Tribunal Constitucional, en su sentencia 183/1994, de 20 de junio, en el caso de la prisión de Alcalá-Meco.

Cuarto.-Desde las indicadas coordenadas puede afirmarse que la iniciativa del Juez de Vigilancia Penitenciaria -a instancia, no de reclusos inquietados personalmente en su ámbito de derechos, sino en virtud de denuncia de una letrada- no se refiere a la imputación de la violación de un derecho fundamental, sino, propiamente, a una cuestión de organización penitenciaria, en la que el Juez requirente quiere encontrar una potencial situación que pudiera poner en riesgo derechos de los reclusos, en la medida que, en términos generales o de principio, también gozan los reclusos.

La defensa y la protección de los derechos fundamentales puede tal vez exigir que no existan en la prisión locutorios con sistemas de grabación, mas esto no debe llevar, como con exceso ha entendido el Juez de Vigilancia Penitenciaria, y que está en el origen del conflicto, a que se inutilicen los existentes en el establecimiento, pues lo que importa es que estos sistemas y los locutorios con tales medios no tengan una utilización generalizada, pues no es necesario recordar que en determinados supuestos la grabación con las garantías legalmente establecidas pueda ser utilizada, bien por decisión de la autoridad penitenciaria, dando cuenta a la autoridad judicial, o bien en virtud de orden jurisdiccional.

La cuestión debe situarse en el plano de calificar la orden del Juez de Vigilancia como propuesta, que no como orden, para que adopte las medidas precisas, a fin de que la intimidad de los reclusos, en las relaciones cuyo desarrollo es permitido en los locutorios, queden preservadas.

Sin propósito de agotar las posibilidades en este punto, parece razonable entender que ni puede disponerse la destrucción o desmontaje de los sistemas de grabado, ni, por otra parte, que al contar todos los locutorios de sistemas de grabado, la relación entre recluso y terceros y específicamente con sus Abogados, no pueda hacerse mediante una comunicación libre, si aquel sistema de grabación se hace general.

Desde estas coordenadas, debe resolverse la cuestión que ha planteado la Administración Penitenciaria, mas no en modo alguno en los términos que pretende imponer el Juez requirente.

En estos términos, el conflicto ha de resolverse en favor de la Administración Penitenciaria, y en coherencia con ello, el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número 3 de Madrid deberá proceder a dejar sin efecto cuantas medidas haya adoptado en ejecución del Auto de 10 de mayo de 1994, y, en concreto, el precintado provisional a que se refiere el acta de 13 de enero de 1995.

En su virtud,

FALLAMOS

Que resolviendo, como resolvemos, el presente conflicto, la competencia corresponde a la Administración Penitenciaria, sin perjuicio de que ésta, tomando el requerimiento jurisdiccional como propuesta en los términos del artículo 77 de la Ley de Vigilancia Penitenciaria, adopte las medidas adecuadas, para que en los casos en que proceda los derechos del recluso puedan desarrollarse sin merma de la intimidad o privacidad, cuando por razón de las circunstancias y situaciones, según la legislación aplicable, no pueda ser limitada, impedida o constreñida.

Así, por esta nuestra sentencia, que se comunicará a los órganos contendientes y se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez.-José María Ruiz-Jarabo Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando de Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.

Corresponde fielmente con su original. Y para que conste y remitir para su publicación al «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 17 de julio de 1995. Certifico.

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