El Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, modificado por los Reales Decretos 932/1986, de 9 de mayo y 1640/1990, de 20 de diciembre, establece un régimen de suspensiones y reducciones arancelarias aplicables a los bienes de inversión que se importen con determinados fines específicos, recogiendo en su artículo 1 A, entre otros, el de conservación de la energía.
Al amparo de dicha disposición y de acuerdo con los trámites previstos en la Orden de Presidencia del Gobierno de 19 de marzo de 1986, la empresa Ayuntamiento de Barcelona, solicitó de este departamento el reconocimiento de los beneficios arancelarios establecidos en los citados Reales Decretos.
Cumplidos los trámites reglamentarios, la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, ha emitido informe favorable a la concesión del beneficio solicitado, una vez aprobado el proyecto de instalación de cogeneración en la piscina cubierta pública de «La Verneda», sita en Barcelona, para conservación de la energía, presentado por la referida empresa.
En consecuencia, esta Dirección General de Comercio Exterior ha resuelto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Orden de Presidencia del Gobierno de 19 de marzo de 1986, lo siguiente:
Primero.-Las importaciones de bienes de equipo que realice la empresa Ayuntamiento de Barcelona, en ejecución de su proyecto de instalación de cogeneración en la piscina cubierta pública de «La Verneda», sita en Barcelona, para conservación de la energía, aprobado por la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, disfrutarán, a tenor de lo dispuesto en el Real Decreto 2586/1985, de 18 de diciembre, modificado por los Reales Decretos 932/1986, de 9 de mayo, y 1640/1990, de 20 de diciembre, de los siguientes beneficios arancelarios:
a) Suspensión total de los derechos aplicables a los bienes de equipo, de acuerdo con sus características y naturaleza, cuando se importen de la Comunidad Económica Europea o bien de aquellos países a los que, en virtud de las disposiciones vigentes en cada momento, les sea de aplicación el mismo tratamiento arancelario; o bien
b) Sometimiento a los derechos del Arancel de Aduanas Comunitario, cuando dichos bienes de equipo se importen de terceros países, siempre que este derecho resulte inferior al aplicable en cada momento a los citados países según el Arancel de Aduanas español y de acuerdo con las previsiones de adaptación al Arancel comunitario establecidas en el artículo 37 del acta de adhesión.
Segundo.-El reconocimiento de los beneficios fiscales recogidos en el artículo anterior no prejuzga la inexistencia de producción nacional de los bienes objeto de la inversión. Dichos beneficios sólo resultarán aplicables si se acredita debidamente la inexistencia de fabricación nacional mediante el certificado que en tal sentido expida el Ministerio de Industria y Energía, el cual deberá ser presentado ante los servicios competentes de aduanas para la aplicación de los beneficios que se recogen en la presente Resolución.
Tercero.-1. Los bienes de equipo que se importen quedarán vinculados al destino específico determinante del beneficio que se concede y, su utilización en fines distintos de los previstos, supondrá la pérdida automática de los beneficios aplicados, siendo exigibles los derechos arancelarios y demás impuestos no percibidos, así como los recargos y sanciones a que hubiera lugar.
2. A los efectos del pertinente control, serán de aplicación las normas contenidas en la Circular número 957, de 5 de febrero de 1987, de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, relativo a los despachos de mercancías con destinos especiales.
Cuarto.-En atención a lo previsto en el apartado 2 del artículo 5 de la Orden de referencia, y a efectos de alcanzar los objetivos mencionados en el apartado 3 del mismo artículo, la presente Resolución será aplicable a cuantos despachos de importación se hayan efectuado con carácter provisional con anterioridad a la fecha de esta Resolución.
Quinto.-La presente Resolución, sin perjuicio de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», para general conocimiento, entrará en vigor en el mismo día de su fecha.
Madrid, 26 de julio de 1995.-El Director general, Francisco Javier Sansa Torres.
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