En el recurso gubernativo interpuesto por don José A. Gorga Casinelli y don Sires Alberto Martínez Carrillo, como Presidente y Consejero, respectivamente, de «Terrenos Alameda, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número II a inscribir una escritura de ampliación de capital y adaptación de Estatutos sociales.
Hechos
I
El día 21 de mayo de 1993, mediante escritura pública autorizada por el Notario de Madrid don Francisco Echavarri Lomo, se elevaron a público los acuerdos adoptados en la Junta general extraordinaria de accionistas de la sociedad «Terrenos Alameda, Sociedad Anónima», celebrada en segunda convocatoria el día 29 de mayo de 1992, que se convocó mediante anuncios en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y el diario «YA», ambos de fecha 13 de mayo de 1992. Los acuerdos adoptados por unanimidad de los asistentes a la citada Junta general consisten en la aprobación de la adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas de 22 de diciembre de 1989, mediante su total refundición con la nueva redacción de los mismos, y con el aumento del capital social en 2.680.000 pesetas, mediante la emisión de 536 nuevas acciones y consecuente modificación del artículo 5 de los Estatutos sociales.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Deben acompañarse anuncios de convocatoria para su calificación. Se advierte que, si como resulta de la escritura, la Junta se convocó con anuncios publicados el día 13 de mayo y se celebró en segunda convocatoria el 29 de mayo, la Junta no sería válida por no cumplir los anuncios el plazo mínimo previsto en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas. La escritura debe reunir todos los requisitos exigidos por el artículo 158 RRM. Debe acompañarse el anuncio exigido por el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas para su calificación. En las certificaciones de las reuniones de Consejo deberá constar el nombre de los Consejeros asistentes (artículo 11 RRM). 6. Según el Registro su domicilio es Madrid, Cañada Real, 19, Barajas. Se advierte que según el Registro existía cláusula limitativa de transmisión de acciones que no figura en los nuevos Estatutos, debiendo figurar en el orden del día dicha supresión. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 14 de junio de 1993.-El Registrador, Manuel Casero Mejías».
III
Don José A. Gorga Casinelli y don Sires Alberto Martínez Carrillo, como Presidente y Consejero, respectivamente, de «Terrenos Alameda, Sociedad Anónima», interpusieron recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegaron: 1.º Que los anuncios de la convocatoria de la Junta extraordinaria de accionistas, celebrada el día 29 de mayo de 1992, así como el anuncio de la oferta de suscripción de la nueva emisión de acciones de la compañía, se encuentran acompañados a la primera copia de la escritura de ampliación de capital y adaptación de Estatutos sociales de la compañía, figurando al final de la misma. 2.º Que los plazos se han observado correctamente y no se ha incurrido en la infracción del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas; ya que el error se encuentra en una defectuosa contabilización de los plazos, teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos a considerar es el de carácter civil y, por ello, han de computarse los días festivos, comprendidos en el plazo prevenido en el citado artículo. Que la Junta ha sido convocada con quince días de antelación, pues estos son los días transcurridos desde la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil» y en el diario «YA», el día 13 de mayo de 1992, hasta su celebración el día 29 de mayo de 1992. 3.º Que la escritura de modificación de los Estatutos sociales presentada a inscripción en el Registro Mercantil, se considera que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 4.º Que, como se ha dicho, el anuncio exigido por el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas, se encuentra acompañando a la primera copia de la escritura objeto de calificación y del presente recurso. 5.º Que en su momento se acompañará certificación del Secretario del Consejo, donde se reseñan los nombres de los Consejeros que asistieron a la reunión del Consejo de la sociedad el día 20 de octubre de 1992. 6.º Que en su momento se acompañará certificado del Ayuntamiento donde consta que el actual domicilio social de la compañía, paseo de la Alameda de Osuna, número 19, anteriormente correspondía a Cañada Real, número 19. 7.º Que se disiente de la infracción que se imputa de no figurar en el orden del día la supresión de la cláusula limitativa de transmisión de acciones, toda vez que se incluyó como tema a tratar en la Junta, la adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, mediante su total refundición con una nueva redacción. Los nuevos Estatutos de la compañía son un todo unitario que se ofreció examinar a los señores accionistas en la convocatoria de la Junta, así como obtener copia de los mismos, y debe tenerse en cuenta que la única modificación que se propuso y llevó a efecto es la exclusión de la cláusula limitativa de transmisión de acciones.
IV
El Registrador Mercantil de Madrid número II acordó mantener los defectos recurridos, confirmando la nota de calificación, e informó: 1.º Que como cuestión previa deben hacerse las siguientes observaciones: Que al presentar la copia de la escritura calificada en unión del escrito del recurso se acompañan los anuncios de convocatoria de la Junta y el exigido por el artículo 158 de la Ley de Sociedades Anónimas, por lo que quedan subsanados dichos defectos. Que el defecto referente a la certificación de los Consejeros que asistieron a la reunión del Consejo, quedaría subsanada cuando se aporte la referida certificación y, asimismo, quedara también subsanado el defecto de cambio de domicilio cuando se aporte el certificado del Ayuntamiento demostrativo de que no ha habido tal cambio de domicilio sino sólo cambio en la denominación de la calle. 2.º Que en cuanto al plazo de antelación con que se ha convocado la Junta, la forma en que ha de computarse el plazo del artículo 97 no ofrece hoy duda alguna, pudiendo citarse, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987 y las Resoluciones de 7 de julio de 1992, 9 y 10 de marzo de 1993 y 10 de junio y 14 de julio de 1993, que establecen que para el cómputo no puede tomarse en cuenta ni el día de la publicación ni el de celebración de la Junta (en igual sentido debe interpretarse el artículo 98.3 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por tanto, estando prevista la celebración de la Junta, en primera convocatoria, el 28 de mayo, y habiéndose publicado los anuncios el 13 de mayo, es evidente que sólo han transcurrido catorce días, excluyendo el de publicación y el previsto para la celebración en primera convocatoria, vulnerándose el artículo 97.1 de la Ley de Sociedades Anónimas. Que la interpretación de los recurrentes se considera que no es correcta, pues es indudable que si la Junta no pudiera celebrarse en primera convocatoria, por defectos de convocatoria, tampoco podría celebrarse en segunda convocatoria. De lo contrario se vulnerarían derechos de socios no asistentes. 3.º Que se entiende que la escritura no reúne todos los requisitos del artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil, pues en ninguna parte de la escritura se refleja lo previsto en el artículo 158.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil. 4.º Que se considera que se ha incumplido el artículo 144.1, b), de la Ley de Sociedades Anónimas, que exige que en la convocatoria conste con la debida claridad los extremos de los Estatutos que hayan de modificarse. Que la expresión adaptación de los Estatutos, es evidente, que con una generosa interpretación, puede amparar una modificación que no sea necesaria para adaptar, más aún de la trascendencia que supone suprimir una cláusula limitativa de transmisión de acciones. En este punto hay que citar las sentencias del Tribunal Supremo, entre otras, de 25 de marzo, 30 de abril y 25 de mayo de 1988 y resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, entre las que pueden citarse las de 29 de marzo y 13 de julio de 1993.
V
Los recurrentes apelaron el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadieron: 1. Que los plazos se han observado correctamente y no se ha incurrido en la infracción del artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, ya que el error se encuentra en una defectuosa contabilización de los plazos, teniendo en cuenta que el cómputo de los plazos a considerar es el de carácter civil, no procesal ni administrativo y, por ello, han de computarse los días comprendidos en el plazo prevenido en el citado artículo. 2. Que la escritura de modificación de los Estatutos sociales presentada a inscripción en el Registro Mercantil, se considera que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 158.1 del Reglamento del Registro Mercantil. 3. Que en su momento se acompañará certificación del Secretario del Consejo donde se reseñan los nombres de los Consejeros que asistieron a la reunión del Consejo de la sociedad el día 20 de octubre de 1992 y certificado del Ayuntamiento donde consta que el actual domicilio social de la compañía corresponde al anterior por cambio de nombre de la calle. 4. Que se disiente de la infracción que se imputa, de no figurar en el orden del día la supresión de la cláusula limitativa de transmisión de acciones, toda vez que se incluyó como tema a tratar en la Junta, la adaptación de los Estatutos sociales a la vigente Ley de Sociedades Anónimas, de 22 de diciembre de 1989, mediante su total refundición con una nueva redacción.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 97, 98, 144, b) y c), de la Ley de Sociedades Anónimas; 158 del Reglamento del Registro Mercantil; 172 y 173 del Reglamento Notarial; las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, y las Resoluciones de 13 de julio de 1993 y 1, 13 y 20 de febrero de 1995.
1. Plantea la nota de calificación distintos defectos de los que solamente tres deben ser objeto de consideración en este recurso, ya que los demás o han sido subsanados o han sido aceptados como tales por el recurrente en cuanto que manifiesta que aportará posteriormente algunos de los documentos que le son solicitados. En concreto, el recurso gubernativo se limita a las tres siguientes cuestiones: Si se ha respetado el plazo mínimo establecido en el artículo 97 de la Ley de Sociedades Anónimas, si la escritura reúne todos los requisitos que se exigen en el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil y si la supresión de las limitaciones a la transmisión de acciones ha sido válidamente adoptada en cuanto que en el orden del día no figuraba específicamente dicho punto.
2. El primero de los defectos recurridos, no puede ser mantenido habida cuenta de la doctrina que al respecto han sentado las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994, según la cual el día inicial debe incluirse en el cómputo (criterio contrario al sostenido por este centro en sus Resoluciones de 9 y 10 de marzo y 10 y 14 de junio de 1993), y del papel complementador del ordenamiento jurídico que a la doctrina reiterada de este Tribunal corresponde (vid. artículo 1.6 del Código Civil).
3. Tampoco el segundo de los defectos impugnados puede ser confirmado. La omisión en la escritura calificada de la especificación prevenida en el artículo 158.4.º del Reglamento del Registro Mercantil constituye ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacción de ese título. Sin embargo, ello no puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que mediante la presentación de los respectivos anuncios ha quedado debidamente acreditado el cumplimiento del requisito prevenido en el artículo 144, c), de la Ley de Sociedades Anónimas, y, con ello, la validez del acuerdo cuya inscripción se pretende, acuerdo que constituye, en definitiva, el objeto propio del asiento.
4. El último defecto recurrido consiste en determinar si es válido el acuerdo de supresión de las limitaciones a la transmisión de acciones (que siguen siendo acciones nominativas) cuando en el anuncio de la convocatoria de la Junta general únicamente se hizo constar que se iba a proceder a adaptar los Estatutos sociales a la Ley de 29 de diciembre de 1989, pero sin que expresamente se hiciera referencia a la supresión que se ha producido.
A diferencia de lo que se ha establecido en otras resoluciones (cfr. vistos), no nos encontramos en un supuesto en el que la nueva normativa imponga una modificación y, por lo tanto, sería suficiente el anuncio genérico de adaptación a la nueva Ley para que todos los socios conozcan que están en cuestión aquellos puntos que no se ajustan a la nueva normativa. Por ello el cumplimiento del artículo 144, b), de la Ley de Sociedades Anónimas no puede eludirse en cuanto que su finalidad es garantizar a los socios un adecuado y oportuno conocimiento de la trascendencia de las modificaciones propuestas, que posibilite un ejercicio consciente y reflexivo del voto, evitando decisiones precipitadas (cfr. Resolución de 13 de julio de 1993).
Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso interpuesto en cuanto a los dos primeros defectos, desestimándolo en cuanto al resto.
Madrid, 10 de julio de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador Mercantil número II de Madrid.
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