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Documento BOE-A-1995-19908

Resolución de 26 de julio de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Ignacio Uranga Otaegui contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 13 a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de Responsabilidad Limitada.

Publicado en:
«BOE» núm. 199, de 21 de agosto de 1995, páginas 25942 a 25943 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-19908

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don Ignacio Uranga Otaegui contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número 13 a inscribir una escritura de reducción del capital social de una sociedad de Responsabilidad Limitada.

Hechos

I

El día 25 de noviembre de 1994, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Bilbao don José Ignacio Uranga Otaegui, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria universal de «Estudios Turégano, Sociedad Limitada», celebrada el día 1 de septiembre de 1994, con asistencia y conformidad de todos los socios que se acreditan con certificación que se incorpora a la escritura. Según la citada certificación se tomaron por unanimidad los siguientes acuerdos:

Primero.-Reducir el capital social en la cifra de 12.803.000 pesetas, por anulación de 12.803 participaciones sociales, de 1.000 pesetas de valor cada una, a cuyos titulares les será satisfecha la cantidad de 7.100 pesetas por participación (el nominal, o valor de cada una, más 6.100 pesetas), que en total suponen 90.901.300 pesetas, cantidad ésta que será detraída de la cuenta «Prima de emisión», que, en consecuencia, quedará reducida en tal importe. Presentes en este acto, como se ha dicho, la totalidad de los señores socios, aceptan por unanimidad la amortización o anulación de las 12.803 participaciones sociales y, concretamente, las que van a ser objeto de anulación son las números 38.487/51.289, que pertenecen a doña María Paz Ariznabarreta Cortaberría, mayor de edad, vecina de Eibar (Guipúzcoa) (Jardines, 13, 2.º), con DNI 15.262.886, casada con don Javier Zubiaurre Ecenarro, cuyo régimen económico matrimonial es el de gananciales, que expresamente acepta. Y con el importe del nominal de las 12.803 participaciones anuladas, 12.803.000 pesetas, se crea una cuenta denominada «Reserva capital amortizado», de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social. Como consecuencia de la reducción, el capital social queda determinado en la cifra de 38.486.000 pesetas, representado por las 38.486 participaciones que han quedado vivas y que son, precisamente, las correlativas del 1/38.486. Además, se modifica el artículo 5 de los Estatutos sociales para recoger la reducción, quedando dicho artículo redactado con el texto siguiente:

«Artículo 5. El capital social es de 38.486.000 pesetas, dividido en 38.486 participaciones sociales iguales, acumulables e indivisibles, de 1.000 pesetas de valor cada una y numeración correlativa del 1 al 38.486. Presentes, como se ha dicho, todos los socios y, en consecuencia, los titulares de las participaciones que han quedado "vivas", todos aceptan, en los términos precedentes, la reducción formalizada y expresamente la adjudicación en pago de las participaciones anuladas.»

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: El artículo 19 de la LSRL exige que en todo acuerdo de reducción de capital que implique devolución de aportaciones -como es el caso- se notifique a los acreedores a los efectos de su eventual oposición. Lo que no consta así, como tampoco su inexistencia. En el plazo de dos meses, a contar de esta fecha, se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de diciembre de 1994. El Registrador, José María Méndez-Castrillón».

III

El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: I. Que se trata de una escritura de reducción de capital mediante anulación de participaciones sociales, con pago al titular de las mismas, con cargo a la cuenta «Prima de emisión», destinándose el nominal de las participaciones a una cuenta denominada «Reserva de capital amortizado». II. Que, no obstante la literalidad del artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, la exigencia de notificación a los acreedores no tiene sentido ninguno, cuando la reducción se ha hecho con cargo a una cuenta de reservas voluntarias, como es la de «Prima de emisión», y, por otro lado, las posibles expectativas futuras de aquéllos se han cubierto al abrirse una cuenta de «Reserva de capital amortizado», respecto de la que se señala en la escritura, que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número 13 acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación, confirmándose en su integridad, e informó: a), que lo primero que debe señalarse es que la Ley de Responsabilidad Limitada sólo distingue dos supuestos de reducción: por pérdidas (artículo 30) y cualquier otro que implique restitución de las aportaciones sociales (artículo 19), englobando así en dos grandes categorías los distintos supuestos de hechos contemplados; primero, en la Ley de Anónimas de 1951, y actualmente en el texto refundido de 22 de diciembre de 1989. Que hay que destacar que ni el legislador de 1953 ni el de la Ley de Reforma 25/1989 consideran procedente establecer en el ámbito de las sociedades limitadas un precepto equivalente al antiguo artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas y vigente 167, 3.º, del texto refundido, que vienen a exonerar, en alguna medida, del incumplimiento de los requisitos de la reducción de capital, cuando ésta se haga con cargo a beneficios y reservas libres. Que en cuanto a la dicción del artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hay que interpretar que el legislador estimó necesaria, de manera consciente, la notificación de la reducción a los acreedores en todos los casos que conllevara devolución de aportaciones sociales. Que si la restitución fuera de la totalidad de las participaciones de un socio, es decir, si diera lugar a rescisión parcial, el artículo 175.3 del Reglamento del Registro Mercantil ordena la observancia, «en todo caso, de los requisitos establecidos para la reducción de capital con devolución de aportaciones» (cfr. los artículos 147.1 y 149.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y 161.2 del Reglamento del Registro Mercantil, con relación al derecho de separación del accionista); b), que el recurrente pretende aplicar, sin más, a las sociedades limitadas la solución sustentada por el artículo 167.3 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, pero debe afirmarse que en una sociedad anónima, la reducción de capital con cargo a reservas libres y beneficios con simultánea constitución de una reserva de capital, no exime de la obligación de publicar el acuerdo de reducción (artículo 165 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas). En efecto, en este caso, como en los demás en que se excluye el derecho de oposición (artículo 168 del texto refundido), si se exige la publicación del acuerdo de reducción es con la finalidad de que puedan tener conocimiento de la misma todos los interesados en ella (cfr. artículo 189 de dicho texto), y c), que hay que tener en cuenta lo establecido en las Resoluciones de 28 de abril de 1994 y 16 de febrero de 1993.

V

El Notario recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: I. Que el señor Registrador sigue una interpretación estrictamente literal del articulo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. Que parece más acertado según el criterio finalista en la interpretación de la norma y resulta decisivo el dato de que los acreedores no experimentan menoscabo alguno ni en sus derechos ni en sus expectativas, si se conserva intacta la cifra de retención, es decir, la cifra de capital. Esto es lo que sucede en el caso que se estudia. II. Que el anterior criterio se basa en la estimación de que el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no se puede referir al supuesto que trata este recurso, dado que no hay lesión de los derechos de los acreedores. Que se entiende que el citado artículo solamente puede referirse a aquellos casos en que se atribuye a los acreedores un derecho de oposición. III. Que si prosperase la tesis del señor Registrador, se produciría un resultado absurdo, como es el de que en sede de Sociedad Anónima no existe en este caso derecho de oposición de acreedores y, por tanto, no hay que aplicar las cautelas correspondientes, y, en cambio, en la Sociedad Limitada sí, cuando aquélla es más rigorista que ésta, y IV. Que el señor Registrador parece desmarcarse de su exigencia inicial contenida en la nota y ahora mantiene que, aunque no hubiere un derecho de oposición, es preciso realizar las correspondientes notificaciones, pero: a), esta postura es contradictoria con su nota; b), que el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada vincula la notificación al derecho de oposición, y c), que en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no existe un artículo similar al 165 de la Ley de Sociedades Anónimas, que obligue a publicar el correspondiente anuncio, en todo caso, de reducción de capital.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; 170 y 177 del Reglamento del Registro Mercantil, y las Resoluciones de 29 de julio de 1986, 16 de febrero de 1993, 28 de abril de 1994 y 16 de enero de 1995.

1. En el supuesto de hecho a que se refiere este recurso, la Junta general de una sociedad de Responsabilidad Limitada, a la que concurren todos los socios, adopta por unanimidad el acuerdo de reducir el capital social, con restitución de aportaciones a uno de los socios y con las siguientes circunstancias:

l.ª Se reduce el capital social en la cifra de 12.803.000 pesetas, con amortización de 12.803 participaciones sociales, de 1.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas, pertenecientes a uno de los socios.

2.ª Al titular de las participaciones que se amortizan se le restituye la cantidad de 7.200 pesetas por cada participación, con cargo a la cuenta «Prima de emisión».

3.ª El importe del valor nominal de las participaciones amortizadas (12.803.000 pesetas) se destina a una reserva -«Reserva capital amortizado»-, de la que sólo será posible disponer con los mismos requisitos exigidos para la reducción del capital social.

2. Según el Registrador, los acuerdos cuestionados, que implican devolución de aportaciones a un socio, son contrarios al artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, porque no consta la notificación a los acreedores a los efectos de su eventual oposición ni se ha expresado la inexistencia de acreedores.

3. La claridad y precisión con que se formula el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, al establecer los requisitos inexcusables para la eficacia de la reducción del capital social que implique restitución de sus aportaciones a los socios y, entre ellos, la notificación a los acreedores y el conferimiento a los mismos de un plazo de tres meses para oponerse a la ejecución del acuerdo si sus créditos no son pagados o garantizados, determina la confirmación del defecto ahora impugnado, rechazándose la utilización de vías alternativas para la salvaguardia de los derechos de los acreedores sociales como la arbitrada en el documento calificado, pues, con independencia de su mayor o menor acierto intrínseco, no sólo carecía de fundamento legal vigente en el momento en que se produce la calificación ahora recurrida, sino que parecen implícitamente excluidas, como lo evidencia la no extensión por el legislador del 89, a la sociedad limitada, de las particularidades del régimen de la reducción de capital previsto para las anónimas en los supuestos en que se efectúa con cargo a beneficios o reservas libres, al contrario de lo que ocurriría en otros muchos aspectos del régimen legal de esa sociedad limitada. Téngase en cuenta, además, que el derecho de oposición de los acreedores establecido en el artículo 19 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada deriva propiamente de la restitución en sí, al socio cuyas acciones se amortizan o se reducen de valor, de su aportación, con independencia de si tal restitución se hace con cargo a beneficios o reservas libres o con cargo a la cuenta misma de capital, de modo que no procedería la aplicación analógica del artículo 167.3 de la Ley de Sociedades Anónimas.

Lo señalado anteriormente no prejuzga la solución que a la luz de la nueva normativa sobre la sociedad limitada pueda adoptarse si el documento que motivó el presente recurso fuese nuevamente presentado en el Registro Mercantil,

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando la decisión y la nota del Registrador.

Madrid, 26 de julio de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Registrador mercantil número 13 de Madrid.

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