La Orden del Ministerio de Industria y Energía de 3 de julio de 1995, por la que se aprueban las nuevas tarifas y precios de los suministros de gas natural para usos industriales, establece en su anejo I la estructura de tarifas y precios de gas natural para suministros al mercado industrial a partir del día 1 de agosto de 1995, definiendo los precios máximos para los suministros de gas natural a usuarios industriales, en función de los costes de referencia de sus energías alternativas.
En cumplimiento de lo dispuesto en la mencionada Orden y con el fin de hacer públicos los nuevos precios de gas natural para usuarios industriales,
Esta Dirección General de la Energía ha resuelto lo siguiente:
Primero.-Desde las cero horas del día 1 de septiembre de 1995, los precios máximos de venta, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, de aplicación a los suministros de gas natural para usos industriales, serán los que se indican a continuación, según modalidades de suministro:
1. Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización, de carácter firme.
Término fijo: Abono F1-Pesetas-mes / Factor de utilización F2-Pesetas m3(n)-día mes* / Término energía F3: Tarifa general-Pesetas-termia / Tarifa específica-Pesetas-termia
21.300 / 73,7 / 1,4869 / 1,9170
* Para un poder calorífico de 10 te (PCS)/m (n).
A) Modalidades especiales de aplicación tarifaria.
1. Los usuarios con consumos diarios contratados inferiores a 12.500 termias estarán exentos del pago del factor de utilización. El término energía aplicable a estos usuarios será el correspondiente a la «tarifa específica», incrementada en 0,78 pesetas/termia (PCS). (Tarifa específica E1.)
2. Para aquellos usos a los que se aplique la tarifa específica, descritos en el anejo I de la Orden de 3 de julio de 1995, por la que se aprueban las tarifas y precios de los suministros de gas natural para usos industriales, que perteneciendo a los sectores siderúrgicos, metalúrgicos, del vidrio y del aluminio, tengan como combustible o energía alternativa otro combustible gaseoso o la electricidad, le será de aplicación un término de energía igual al correspondiente al de la «tarifa específica» incrementado en un 20 por 100. (Tarifa específica E2.)
B) Descuentos aplicables al término energía en función del consumo.
La empresa suministradora aplicará al término de energía F3, de acuerdo con la Orden de 3 de julio de 1995 citada anteriormente, los siguientes descuentos por cada termia consumida en exceso sobre:
10.000.000 de termias/año: 0,60 por 100.
25.000.000 de termias/año: 1,02 por 100.
100.000.000 de termias/año: 2,14 por 100.
2. Tarifas industriales para suministros de gas natural de carácter especial.
2.1 Tarifas industriales para suministros de gas natural licuado (GNL) efectuados a partir de plantas terminales de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL.
Tarifa: PS. Precio del GNL (pesetas/termia): 2,6621.
2.2 Tarifas industriales para suministros de gas natural para cogeneración de energías eléctrica y térmica.
Tarifa: CG. Precio del gas (pesetas/termia): 1,9699.
3. Tarifas industriales para suministros de gas natural por canalización, de carácter interrumpible.
Tarifa: I. Precio del gas (pesetas/termia): 1,6044.
Segundo.-Las facturaciones de los consumos correspondientes a los suministros de gas natural por canalización medidos por contador, relativas al período que incluya la fecha de entrada en vigor de esta Resolución, o en su caso, de otras Resoluciones anteriores o posteriores relativas al mismo período de facturación, se calcularán repartiendo proporcionalmente el consumo total correspondiente al período facturado a los días anteriores y posteriores a cada una de dichas fechas, aplicando a los consumos resultantes del reparto los precios que corresponden a las distintas Resoluciones aplicables.
Tercero.-Las empresas concesionarias del servicio público de distribución y suministro de gas natural para usos industriales, adoptarán las medidas necesarias para la determinación de los consumos periódicos efectuados por cada uno de sus clientes, a efectos de proceder a la correcta aplicación de los precios de gas natural a que se refiere la presente Resolución.
Cuarto.-Los precios de aplicación para los suministros de gas natural licuado señalados en la presente Resolución, se aplicarán a los suministros pendientes de ejecución el día de su entrada en vigor, aunque los pedidos correspondientes tengan fecha anterior. A estos efectos, se entiende como suministros pendientes de ejecución, aquellos que no se hayan realizado a las cero horas del día de entrada en vigor de la presente Resolución.
Madrid, 28 de agosto de 1995.-La Directora general, María Luisa Huidobro y Arreba.
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