De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y lo indicado en el reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Viveros de Viñedo y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:
Artículo 1.
El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.
Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.) sociedades mercantiles, (sociedad anónima, limitada, etc) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de seguro.
A los solos efectos del seguro, se entiende por:
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Artículo 2.
Es asegurable la producción de plantas de vivero de viñedo susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.
No son asegurables:
Las parcelas pertenecientes a centros de investigación destinadas a experimentación en general, o ensayo de prácticas culturales.
Las parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.
Artículo 3.
Para el cultivo cuya producción es objeto del seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas establecidas en el anejo.
Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Artículo 4.
El agricultor deberá fijar, en la declaración del seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifica, a tal efecto, en el anejo.
Si la «Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima» (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Artículo 5.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.
La Entidad Estatal de Seguros Agrarios, podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, con anterioridad al inicio del período de suscripción y dando comunicación de la misma a la Agrupación.
Artículo 6.
Las garantías del seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia, y en las condiciones y fechas especificadas en el anejo.
Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:
En el momento de la recolección.
Cuando se sobrepase la madurez comercial.
Según lo establecido en el Anejo.
Artículo 7.
Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, la suscripción del seguro se realizará en el período establecido en el anejo.
Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.
Si el asegurado poseyera parcelas de cultivo de la misma clase, situadas en distintas provincias, incluidas en el ámbito de aplicación de este seguro, la formalización del seguro con inclusión de todas ellas, deberá efectuarse dentro del plazo que antes finalice de entre los anteriormente fijados para las distintas provincias en que se encuentren dichas parcelas.
La entrada en vigor del seguro se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la declaración de seguro.
En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.
Artículo 8.
A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre seguros agrarios combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el plan anual de seguros agrarios combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.
Disposición adicional.
Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.
Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de enero de 1995.
ATIENZA SERNA
Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
ANEJO
En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Pedrisco y Viento Huracanado en Plantas de Vivero de Viñedo, se establecen los aspectos específicos del citado seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.
Primero. Ambito de aplicación.
El Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Plantas de Vivero se presenta en dos modalidades, A y B, establecidas en función del material reproductor que se contemple y con el ámbito territorial que se especifica en el apéndice al presente anejo.
Modalidad «A»:
El ámbito de aplicación del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Plantas de Vivero de Viñedo, lo constituyen aquellas parcelas de campos de pies madres de portainjertos de vid en plantación regular, tanto de secano como de regadío, destinadas a la producción de material vegetativo de vid, situadas en los términos municipales relacionados en el apéndice.
Modalidad «B»:
El ámbito de aplicación del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Plantas de Vivero de Viñedo, lo constituyen aquellas parcelas de regadío de estacas injertadas, destinadas a la obtención de planta-injerto, que se encuentran ubicadas en cualquiera de las comarcas que se relacionan en el apéndice.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Plantación regular: La superficie de campos de pies madres de portainjertos o de vivero de planta-injerto de viñedo sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Segundo. Producción asegurable.
Son producciones asegurables, siempre que cumplan los requisitos establecidos en la Orden de 1 de julio de 1986, por la que se aprueba el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Viñedo, las siguientes:
Las correspondientes a las distintas variedades de portainjertos de viñedo en campos de pies madres destinados a la producción de material vegetativo.
Las correspondientes a viveros dedicados a enraizamiento de estaca injertada para la obtención de planta-injerto.
No son asegurables:
Las plantaciones que no cumplan los requisitos establecidos en el Reglamento indicado anteriormente.
Aquellas parcelas que se encuentren claramente descuidadas.
Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo las siguientes:
a) Las referentes a los requisitos generales de los procesos de producción de los distintos materiales vegetativos, que establece el Reglamento Técnico de Control y Certificación de Plantas de Vivero de Viñedo.
b) Las referentes a la realización de tratamientos fitosanitarios periódicos, principalmente para el control de nemátodos, ácaros, insectos, hongos y bacterias.
c) Las relativas al abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.
d) Las relativas a los riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de campos de pies madres de regadío y en la totalidad de las parcelas de planta-injerto, salvo causa de fuerza mayor.
e) Aquellas otras relativas al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.
Cuarto. Rendimiento asegurable.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento en unidades a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante tal rendimiento deberá ajustarse a sus esperanzas reales de producción.
En este sentido será necesario tener en cuenta que:
El rendimiento unitario para el caso de campos de pies madre de portainjertos, se determinará por el número de estacas y estaquillas mayores de 65 centímetros de longitud y un grosor mínimo de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado, que se obtenga en la parcela.
Para el caso de campos de planta-injertada, el rendimiento unitario vendrá determinado por el número de unidades de estacas injertadas por parcela, una vez arraigadas y con el injerto prendido. En este sentido, será necesario tener en cuenta, a la hora de formalizar la declaración de seguro, si se realiza antes del arraigue, el porcentaje de enraizamiento normalmente obtenido.
Quinto. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas producciones y únicamente a efectos del Seguro de Pedrisco y Viento Huracanado en Plantas de Vivero de Viñedo, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo como límite máximo el que a estos efectos se establece a continuación:
Planta-injerto certificada: 95 pesetas/unidad.
Planta-injerto estándar: 85 pesetas/unidad.
Estaquilla certificada: 9 pesetas/unidad.
Estaquilla estándar: 7 pesetas/unidad.
A estos efectos, en la producción de campos de pies madres de portainjertos se tomarán unidades de 65 centímetros de longitud, con más de 3,5 milímetros de diámetro en el extremo más delgado que vaya a ir destinada total o parcialmente a estacas o a estaquillas.
Sexto. Garantías.
Las garantías del seguro no se iniciarán nunca antes de que el cultivo alcance los estados fenológicos o las fechas que, para cada modalidad, se indican a continuación:
Modalidad «A».
Campos de pies madre de portainjerto:
Inicio de garantías: Desde la aparición de las yemas de algodón (estado fenológico B) en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.
Modalidad «B».
Viveros de planta-injerto:
Inicio de garantías: Cuando al menos el 50 por 100 de las plantas que estén arraigadas hayan adquirido en el campo, tras el pinzamiento, el estado fenológico «D».
En ningún caso quedarán, por tanto, garantizados los daños que pueden producirse por la ocurrencia de un siniestro con anterioridad a los estados de la planta indicados.
Las garantías finalizarán, para ambas producciones, en función del riesgo cubierto:
Riesgo de pedrisco: 31 de octubre.
Riesgo de viento huracanado: 15 de diciembre.
En el momento de la recolección si ésta es anterior a dichas fechas.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Recolección:
En campos de pies madre: Cuando los sarmientos son separados de la cepa.
En viveros: Cuando la planta-injerto es extraída del terreno.
Séptimo. Período de suscripción.
El período de suscripción se iniciará el 15 de febrero y finalizará para:
Campos de pies madre de portainjerto: El 15 de abril.
Viveros de producción de planta-injerto: Para La Rioja, Navarra y Zaragoza el 15 de junio; para el resto del ámbito, el 31 de mayo.
Octavo. Clases de cultivo.
Se considerarán clases distintas las producciones de material vegetativo en campos de pies madre de portainjerto y la de material enraizado o planta-injerto producida en vivero.
En consecuencia, el agricultor que suscriba este seguro, deberá asegurar la totalidad de las producciones que posea, para cada modalidad, dentro del ámbito de aplicación del seguro.
APENDICE
Modalidad B - Comarcas / Modalidad A Términos municipales
Provincia: Albacete
2. Manchuela
/ Mahora.
5. Almansa
/ Caudete.
Provincia: Alicante
1. Vinalopó
/ Villena.
2. Montaña
/ Alfafara y Beniarrés.
Provincia: Badajoz
3. Don Benito
/ Don Benito.
Provincia: Barcelona
5. Penedès
/ Castellet i la Gornal, Castellví de la Marca, Mediona, Olérdola, Sant Cugat Sesgarriges, Sant Esteve, Sesrevires, Sant Martí Sarroca, Sant Pere de Riudebitlles, Sant Sadurní d-Anoia, Santa Margarita i els Monjos, Torrelavit, Torrelles de Foix, Vilafranca del Penedès.
6. Anoia
/ Carme y Torre de Claramunt.
7. Maresme
/ Alella.
Provincia: Cádiz
1. Campilla de Cádiz
/ Arcos de la Frontera y Jérez de la Frontera.
2. Costa Noroeste de Cádiz
/ Sanlúcar de Barrameda.
5. Campo de Gibraltar.
/ Castellar de la Frontera.
Provincia: Córdoba
3. Campiña Baja
/ Palma del Río.
Provincia: Girona
4. Alt Empordà
/ Cabanes, Figueres, Pau, Santa Llogaia d-Alguema y Vilajuiga.
5. Baix Empordà
/ Pals.
Provincia: León
9. Esla Campos
/ Gordoncillo.
Provincia: La Rioja
1. Rioja Alta
/ Briones, Cenicero, Nájera y Tricio.
3. Rioja Media
/ Agoncillo, Arrubal, Logroño, Navarrete y Ocón.
5. Rioja Baja
/ Alfaro.
Provincia: Murcia
1. Nordeste
/ Jumilla.
Provincia: Navarra
1. Catábrica-Baja Montaña
/ Puente la Reina.
3. Tierra Estella
/ Estella, Igúzquiza, Murieta y Viana.
4. Media
/ Berbinzana, Caparroso, Falces, Larraga, Mélida, Miranda de Arga, Murillo el Cuende, Murillo el Fruto, Santacara.
5. La Ribera
/ Andosilla, Azagra, Cadreita, Cárcar, Funes, Lerín, Lodosa, Marcilla, Mendavia, Milagro, Murchante, Peralta, San Adrián, Sartaguda, Valtierra, Villafranca.
Provincia: Orense.
1. Orense
/ Coles y Orense.
2. El Barco de Valdeorras
/ Barco de Valdeorras, Petín, La Rúa y Villarmartín de Valdeorras.
Provincia: Pontevedra
2. Litoral
/ Cambados.
4. Miño
/ Arbo, Puenteareas y Tuy.
Provincia: Tarragona
1. Terra Alta
/ Horta de San Juan.
4. Priorat
/ Cornudella de Montsant, Falset, Le Febro y Gratallops.
5. Conca de Barberá
/ Vimbodí.
6. Segarra
/ Querol.
7. Camp de Tarragona
/ Puigpelat, Rodonyà, Torredembarra, Vilanova d-Escornalbou, Vila-Rodona y Vilaplana.
8. Baix Penedès
/ Albinyana, Arbós, Banyeres del Penedès, Bellvei, Bisbal del Penedès (La), Bonastre, Sant Jaume dels Domenys, Santa Oliva y Vendrell (El).
Provincia: Teruel
3. Bajo Aragón
/ Cretas.
Provincia: Toledo
7. La Mancha
/ Dosbarrios.
Provincia: Valencia
3. Campos de Liria
/ Gestalgar, Liria y Villamarchante.
4. Requena-Utiel
/ Requena y Utiel.
5. Hoya de Buñol
/ Todos.
7. Huerta de Valencia
/ Todos.
8. Riberas del Júcar
/ Todos.
11. Enguera y la Canal
/ Todos.
11. La Costera de Játiva
/ Todos.
13. Valles de Albaida
/ Todos.
Provincia: Zaragoza
4. La Almunia de Doña Godina .
/ Almonacid de la Sierra y Calatorso.
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