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Documento BOE-A-1995-20466

Real Decreto 1411/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban las normas de traspaso de servicios del Estado a la Ciudad de Ceuta y de funcionamiento de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda de su Estatuto de Autonomía.

Publicado en:
«BOE» núm. 213, de 6 de septiembre de 1995, páginas 27059 a 27061 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio para las Administraciones Públicas
Referencia:
BOE-A-1995-20466
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/08/04/1411

TEXTO ORIGINAL

La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Ceuta, aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo, determinó las bases para el traspaso de los servicios inherentes a las funciones y atribuciones que según el Estatuto corresponden a la Ciudad de Ceuta, en las que se prevé la creación de una Comisión Mixta paritaria para llevar a efecto dichos traspasos.

Constituida dicha Comisión, se hace necesario establecer las normas adecuadas para su funcionamiento y el desempeño de la función encomendada a este órgano colegiado, así como fijar la situación de los funcionarios del Estado adscritos a los servicios que se traspasan a la Ciudad de Ceuta.

Tales normas, elaboradas en el seno de la Comisión, han sido aceptadas en su redacción definitiva por el Pleno en su sesión celebrada el día 24 de julio de 1995, pareciendo oportuno proceder a su aprobación por el presente Real Decreto.

En su virtud, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de agosto de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1.

La Comisión Mixta de Transferencias, constituida de acuerdo con la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía de Ceuta, ajustará su actuación a las presentes normas, que formula ella misma dentro de los preceptos de la referida disposición transitoria y restantes normas del citado Estatuto.

Artículo 2.

La Comisión Mixta estará compuesta paritariamente por seis Vocales designados por el Gobierno de la Nación y otros seis por la Ciudad de Ceuta y será presidida por el Ministro para las Administraciones Públicas y por un representante expresamente designado por la Ciudad de Ceuta. El primero actuará como Presidente; el segundo, como Vicepresidente, y ambos ejercerán las funciones inherentes a dichos cargos.

El Presidente, el Vicepresidente y los Vocales podrán ser sustituidos en cualquier momento por los órganos que los hayan designado, comunicándolo oficialmente a la propia Comisión.

Artículo 3.

La Secretaría de la Comisión Mixta de Transferencias será ejercida por un funcionario del Estado y otro de la Ciudad de Ceuta, ambos designados por la propia Comisión Mixta sobre las propuestas que formulen su Presidente y Vicepresidente, respectivamente.

Los Secretarios levantarán conjuntamente actas de las reuniones de la Comisión, autorizadas con sus firmas y visadas por la Presidencia, y expedirán las certificaciones de los acuerdos que deban ser elevados como propuestas a la aprobación del Consejo de Ministros.

El Secretario propuesto por el Presidente custodiará la documentación y atenderá el funcionamiento interno de la Comisión.

Artículo 4.

La Comisión se reunirá en Pleno en Madrid o en Ceuta, según decida la Presidencia. La convocatoria corresponderá al Presidente, de acuerdo con el Vicepresidente, y será notificada a los Vocales con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, excepto en los casos de urgencia libremente apreciados por el convocante.

De cada reunión se levantará un acta conteniendo la lista de asistentes y los acuerdos habidos, prescindiendo de las deliberaciones, salvo que la Presidencia o algún Vocal solicite se incluya alguna manifestación producida en el curso de la reunión. Las actas se extenderán por duplicado en interés de la representación del Estado y de la Ciudad de Ceuta.

Artículo 5.

Corresponderá al Pleno aprobar los acuerdos de traspaso de funciones y atribuciones y de servicios con el contenido que se determina más adelante, y tomar las demás decisiones que correspondan a la competencia de aquél. En especial, le corresponderá la interpretación y desarrollo de las presentes normas y resolver las cuestiones que le sometan los organismos encargados de llevar a cumplimiento y ejecución los acuerdos antes mencionados.

Los acuerdos se adoptarán por consenso de las dos representaciones y se entenderán formalizadas las propuestas al Gobierno cuando den su conformidad expresa a los mismos el Presidente y el Vicepresidente de la Comisión.

Artículo 6.

Para preparar los traspasos y para verificarlos por bloques orgánicos de naturaleza homogénea, la Comisión Mixta de Transferencias estará asistida por Comisiones sectoriales, agrupadas por materias, cuyo cometido fundamental será determinar con la representación de la Administración del Estado los traspasos de funciones y de medios personales, financieros y materiales que debe recibir la Ciudad de Ceuta.

Las Comisiones sectoriales trasladarán sus propuestas de acuerdo a la Comisión Mixta, que las habrá de ratificar.

El régimen de funcionamiento y de adopción de acuerdos de estas Comisiones sectoriales será el establecido por ellas mismas.

Artículo 7.

Los acuerdos de traspaso de funciones y atribuciones y de servicios contendrán, al menos, los siguientes extremos:

a) Referencia a las normas constitucionales y estatutarias en que se ampara el traspaso de funciones y servicios.

b) Identificación concreta de los servicios y de las funciones que pasará a ejercer la Ciudad de Ceuta.

c) Especificación, en su caso, de los servicios y de las funciones que sobre la materia objeto de traspaso continúan correspondiendo a la Administración del Estado.

d) Identificación concreta, en su caso, y especificación de aquellas funciones concurrentes y compartidas entre ambas Administraciones, determinando las formas institucionales de cooperación entre ellas.

e) Inventario detallado de los bienes, derechos y obligaciones de la Administración del Estado que se hallen adscritos a la prestación del servicio traspasado o que pertenezcan por cualquier título a la institución que se traspasa, con especificación de los datos que permitan la correcta identificación de los bienes inmuebles y con determinación de las concesiones y contratos afectados por el traspaso.

Los bienes, derechos y obligaciones traspasados continuarán en las mismas condiciones jurídicas, subrogándose en ellas la Ciudad de Ceuta.

f) Relaciones nominales del personal adscrito a los servicios que se traspasan con expresión de su número de registro de personal y, además, si se trata de funcionarios, Cuerpo, puesto de trabajo, situación administrativa y régimen de retribuciones básicas y complementarias; en el caso del personal laboral se expresará su categoría, puesto de trabajo y régimen de retribuciones, y en el del personal contratado en régimen de Derecho administrativo, el Cuerpo o Escala al que se asimila y sus retribuciones. En ningún caso podrán traspasarse plazas vacantes no dotadas presupuestariamente.

g) Relación de vacantes dotadas presupuestariamente de los servicios e instituciones que se traspasan con indicación del Cuerpo al que están adscritas, nivel orgánico e importe de la dotación económica.

h) La valoración definitiva o provisional del coste efectivo de los servicios traspasados, así como las modificaciones que, en su caso, deban operarse en los presupuestos del Estado o de los Organismos autónomos correspondientes. Cuando la valoración del coste sea definitiva se fijará el porcentaje equivalente sobre los ingresos del presupuesto del Estado. Dicha valoración se realizará de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional tercera del Estatuto de Autonomía.

i) Inventario de la documentación administrativa relativa a los servicios traspasados.

j) Fecha de efectividad del traspaso de funciones, servicios o instituciones.

Artículo 8.

Los expedientes en tramitación correspondientes a los servicios o funciones que estén pendientes de resolución definitiva antes de la fecha de efectividad del traspaso se entregarán a la Ciudad de Ceuta para su decisión. No obstante, los recursos administrativos contra resoluciones de la Administración del Estado se tramitarán y resolverán por los órganos de ésta.

La entrega de bienes, derechos, obligaciones y documentación deberá formalizarse mediante la correspondiente acta de entrega y recepción, conforme a la normativa estatal correspondiente.

Respecto a la documentación que se encuentra archivada, la Ciudad de Ceuta podrá solicitar su entrega para la mejor prestación del servicio. La Administración del Estado la remitirá en original o en copia, según crea conveniente en cada caso.

Artículo 9.

De cada acuerdo de traspaso de servicios que adopte la Comisión Mixta se expedirá una certificación según lo dispuesto en el artículo 3, con objeto de que el Ministerio para las Administraciones Públicas la eleve al Gobierno para su aprobación por Real Decreto, en el que la certificación deberá figurar como anexo. Esta aprobación será comunicada al Presidente de la Ciudad de Ceuta por conducto reglamentario, a fin de que se ordene su publicación en el «Boletín Oficial de la Ciudad de Ceuta».

Artículo 10.

Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del trapaso de bienes inmuebles de la Administración del Estado a la Ciudad de Ceuta, la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos de traspaso debidamente promulgados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria y expresión del carácter de traspaso y de las condiciones de la cesión.

Artículo 11.

Los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de su Administración Institucional y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, adscritos a funciones y servicios traspasados a la Ciudad de Ceuta, pasarán a depender de ésta con las siguientes peculiaridades:

a) Quedarán en situación de servicio en Comunidades Autónomas en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del trapaso.

El reingreso al servicio activo quedará sujeto a las normas que sean de aplicación general.

b) El tiempo de servicios prestado en la Ciudad de Ceuta les será computable a todos los efectos en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso. Del mismo modo, el tiempo de servicios acreditados en los Cuerpos o Escalas a que pertenezcan en el momento del traspaso serán computables a todos los efectos en la Ciudad de Ceuta.

En ningún caso podrá existir duplicidad en el cómputo de servicios.

c) La Ciudad de Ceuta asumirá las obligaciones del Estado en materia de Seguridad Social respecto de estos funcionarios. En ningún caso podrá existir duplicidad de pensiones como consecuencia de los servicios prestados al Estado y a la Ciudad de Ceuta.

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional cuarta del Estatuto de Autonomía, a dichos funcionarios les serán respetados los derechos de cualquier naturaleza que les correspondan en el momento de traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslados que convoque el Estado en igualdad de condiciones que los restantes miembros de su Cuerpo o Escala, pudiendo ejercer de esta manera su derecho permanente de opción.

A los funcionarios interinos, personal contratado en régimen de Derecho administrativo y personal laboral traspasados les serán respetados los derechos que les correspondan en el momento de la adscripción y, entre éstos, el de concurrir a turnos restringidos de acceso a la función pública. Las dotaciones presupuestarias correspondientes se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado. En tanto no se modifique la naturaleza jurídica de la prestación de servicios, se mantendrá el régimen de Seguridad Social que les fuera aplicable en el momento de la adscripción con cargo a la Ciudad de Ceuta.

Las dotaciones presupuestarias de los funcionarios a que se refieren los párrafos anteriores serán transferidas a la Ciudad de Ceuta y se darán de baja en los Presupuestos Generales del Estado.

Artículo 12.

Los traspasos de servicios comprenderán la totalidad de las unidades administrativas correspondientes a dichos servicios traspasados de la Administración del Estado. Cuando ello no pueda legalmente conseguirse, se establecerá la necesaria adaptación del servicio traspasado y su coordinación con los que siga prestando la Administración del Estado para conseguir el máximo rendimiento, evitando duplicidad o interferencia de las actuaciones respectivas.

En estos casos se procurará, asimismo, no recurrir a la creación de comisiones paritarias u otros órganos de coordinación más que cuando sean inexcusables o resulten de alguna disposición del Estatuto de Autonomía de Ceuta.

Artículo 13.

La Comisión Mixta procederá a los traspasos de funciones y servicios del Estado que correspondan a la Ciudad de Ceuta según su Estatuto de Autonomía con la máxima celeridad posible, y sin interrupción, hasta dejarlas completadas en el más breve plazo.

Sin perjuicio de los calendarios que para el mejor desarrollo de su trabajo pueda establecer en cada momento la Comisión Mixta, en el plazo de dos años a contar desde su constitución deberá acordar formalmente el término dentro del cual tendrá que completarse la totalidad de los traspasos de servicios inherentes a las funciones y atribuciones que correspondan a la Ciudad de Ceuta de acuerdo con su Estatuto, elevando, seguidamente, dicho acuerdo al Gobierno de la Nación y a la Ciudad de Ceuta.

Artículo 14.

Para el eficaz cumplimiento de sus funciones la Comisión Mixta podrá reclamar por conducto reglamentario de los diferentes Ministerios, Centros, Organismos autónomos y dependencias administrativas la documentación e informes que sean necesarios para tomar los Acuerdos de traspaso y consignar en los mismos los extremos referidos en el artículo 7. Asimismo, podrá delegar en alguno de sus Vocales la práctica de las actuaciones o diligencias que considere precisas para llevar a cabo su cometido.

Artículo 15.

Una vez completado el traspaso de la totalidad de los servicios que constituye la finalidad de esta Comisión Mixta, la misma se disolverá.

Disposición final única.

Las presentes normas entrarán en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 4 de agosto de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JUAN LERMA BLASCO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 04/08/1995
  • Fecha de publicación: 06/09/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 06/09/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • en materia de transportes por carretera y cable: Real Decreto 1541/2006, de 15 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-22787).
    • en materia de sanidad: Real Decreto 32/1999, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1999-2771).
    • en materia de enseñanzas naútico-deportivas, subacuático-deportivas y buceo profesional: Real Decreto 34/1999, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1999-2773).
    • en materia de defensa del consumidor: Real Decreto 33/1999, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1999-2772).
    • en materia de cultura y deporte: Real Decreto 31/1999, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1999-2770).
    • en materia de asistencia social: Real Decreto 30/1999, de 15 de enero (Ref. BOE-A-1999-2769).
    • en materia de Urbanismo: Real Decreto 2495/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-710).
    • en materia de Turismo: Real Decreto 2499/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-714).
    • en materia de Radiodifusión: Real Decreto 2498/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-713).
    • en materia de Medio Ambiente: Real Decreto 2494/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-709).
    • en materia de Instalaciones Radiactivas: Real Decreto 2501/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-716).
    • en materia de Industria y Energía: Real Decreto 2502/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-717).
    • en materia de Espectáculos: Real Decreto 2506/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-721).
    • en materia de Conservación de la Naturaleza: Real Decreto 2493/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-708).
    • en materia de Comercio y Ferias Interiores: Real Decreto 2500/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-715).
    • en materia de Casinos, Juegos y Apuestas: Real Decreto 2507/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-722).
    • en materia de Carreteras: Real Decreto 2496/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-711).
    • en materia de Calidad de la Edificación: Real Decreto 2497/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-712).
    • en materia de Agricultura y Ganadería: Real Decreto 2504/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-719).
    • en materia de Acuicultura y Marisqueo: Real Decreto 2503/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-718).
    • en materia de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas: Real Decreto 2505/1996, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-1997-720).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 226, de 21 de septiembre de 1995 (Ref. BOE-A-1995-21133).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con la disposición transitoria segunda del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1995, de 13 de marzo (Ref. BOE-A-1995-6358).
Materias
  • Ceuta
  • Comunidades Autónomas
  • Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Ministerio para las Administraciones Públicas
  • Organismos autónomos
  • Trabajadores

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