Los artículos 5 y 8.2 del Real Decreto 1497/1987, de 27 de noviembre, modificado por el 1267/1994, de 10 de junio, por el que se establecen directrices generales comunes de los planes de estudios de los títulos universitarios de carácter oficial, prevén la posibilidad de incorporación de alumnos a segundos ciclos de enseñanzas que no constituyen continuación directa del primer ciclo, encomendándose al Ministerio de Educación y Ciencia, a propuesta del Consejo de Universidades, la concreción de las titulaciones y estudios de primer ciclo, así como los complementos de formación, en su caso, necesarios a tales efectos.
La presente Orden da cumplimiento a lo establecido en el citado Real Decreto, concretando las titulaciones y estudios previos de primer ciclo, así como los complementos de formación, desde los que se pueden acceder a las enseñanzas conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Materiales, en tanto se realicen, en su caso, nuevas propuestas por el Consejo de Universidades que permitan una más amplia oferta de posibilidades de incorporación a los estudios de referencia.
En su virtud, a propuesta del Consejo de Universidades, dispongo:
Primero.-Podrán acceder a los estudios de sólo segundo ciclo conducentes a la obtención del título oficial de Ingeniero de Materiales:
a) Directamente, sin complementos de formación, quienes hayan superado el primer ciclo de los estudios de Ingeniería Industrial o Ingeniería de Minas, así como quienes se encuentren en posesión del título de Ingeniero técnico de Minas, especialidad en Explotación de Minas o especialidad en Instalaciones Electromecánicas Mineras.
b) Quienes hayan superado el primer ciclo de los estudios de Ingeniería de Caminos, Canales y Puertos, Ingeniería Aeronáutica o Ingeniería Naval y Oceánica, así como quienes se encuentren en posesión del título de Ingeniero técnico industrial, especialidad en Mecánica o del título de Ingeniero técnico aeronáutico, especialidad en Equipos y Materiales Aeroespaciales, cursando, como complementos de formación, caso de no haberlo hecho con anterioridad, hasta seis créditos en Fundamentos Químicos. La concreción del número de créditos se realizará por las universidades a la vista del currículum cursado por el alumno.
c) Quienes hayan superado el primer ciclo de los estudios de Licenciado en Química, Licenciado en Física o Ingeniero Químico, así como quienes se encuentren en posesión del título de Ingeniero técnico industrial, especialidad en Química Industrial o especialidad Textil, cursando, como complementos de formación, caso de no haberlo hecho con anterioridad, hasta 18 créditos en Fundamentos de Ciencias de los Materiales y Elasticidad y Resistencia de Materiales. La concreción del número de créditos se realizará por las universidades a la vista del currículum cursado por el alumno.
d) Quienes se encuentren en posesión del título de Ingeniero técnico de Obras Públicas, especialidad en Construcciones Civiles o especialidad en Hidrología, del título de Ingeniero técnico industrial, especialidad en Electrónica Industrial o especialidad en Electricidad, o del título de Ingeniero técnico de Telecomunicación, especialidad en Sistemas Electrónicos, cursando, como complementos de formación, caso de no haberlo hecho con anterioridad, hasta 24 créditos en Fundamentos de Química, Fundamentos de Ciencias de los Materiales y Elasticidad y Resistencia de Materiales. La concreción del número de créditos se realizará por las universidades a la vista del currículum cursado por el alumno.
Segundo.-Se autoriza a la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden.
Madrid, 21 de septiembre de 1995.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Universidades e Investigación.
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