JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 24 de febrero de 1995, el Plenipotenciario de España firmó en Viena, juntamente con el Plenipotenciario de la República de Austria, nombrados ambos en buena y debida forma al efecto, el Protocolo por el que se modifica el Convenio entre el Reino de España y la República de. Austria para evitar la doble imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966,
Vistos y examinados los cinco puntos del Acuerdo, Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone; como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observe puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por Mí, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores.
Dado en Madrid a 11 de septiembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores,
JAVIER SOLANA MADARIAGA
El Reino de España y la República de Austria,
Deseando concluir un Protocolo para modificar el Convenio entre el Reino de España y la República de Austria para evitar la doble imposición con respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, firmado en Viena el 20 de diciembre de 1966 (en adelante «el Convenio»);
Han acordado lo siguiente:
1. Se suprime el artículo 2 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
«Artículo 2.
(1) El presente Convenio se aplica a los Impuestos sobre la Renta y el Patrimonio exigibles por cada uno de los Estados Contratantes, de sus subdivisiones políticas o de sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.
(2) Se consideran Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, los impuestos sobre el importe de sueldos o salarios pagados por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
(3) Los impuestos actuales a los que concretamente se aplica este Convenio son:
a) En Austria:
1. El impuesto sobre la renta (“die Einkommensteuer”);
2. El impuesto sobre sociedades (“die Kórperschaftsteuer”);
3. El impuesto sobre los terrenos (“die Grundsteuer”);
4. El impuesto sobre las empresas agrícolas o forestales (“die Abgabe von land- und fortstwirtschaftlichen Betrieben”);
5. El impuesto sobre el valor de los solares desocupados (“die Abgabe vom Bodenwert bei unbebauten Grundstücken”).
b) En España:
1. El impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;
2. El Impuesto sobre Sociedades;
3. El Impuesto sobre el Patrimonio;
4. Los impuestos locales sobre la renta y el patrimonio.
(4) El Convenio se aplicará igualmente a los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con posterioridad a la fecha de la firma del mismo y que se añadan a los actuales o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.»
2. Se suprime el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 y se sustituye por lo siguiente:
«a) Los términos “un Estado Contratante” y “el otro Estado Contratante” significan Austria o España según se desprenda del contexto; el término “Austria" significa la República de Austria; el término “España” significa el Estado Español y cuando se emplea en sentido geográfico, el territorio del Estado Español, incluyendo cualquier zona. exterior a su mar territorial en la que, de acuerdo con el derecho internacional y en virtud de su legislación interna, el Estado Español ejerza o pueda ejercer en el futuro jurisdicción o derechos de soberanía respecto del fondo marino, su subsuelo y aguas suprayacentes, y sus recursos naturales.»
3. Se suprime el artículo 11 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
«Artículo 11.
(1) Los intereses procedentes de un Estado Contratante pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en este último Estado.
(2) Sin embargo, estos intereses pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan, de acuerdo con la legislación de este Estado, pero el impuesto así exigido no puede exceder del 5 por 100 del importe de los intereses. Las Autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán, de mutuo acuerdo, la forma de aplicar este límite.
(3) El término “intereses”, empleado en este artículo, comprende los rendimientos de la Deuda Pública, de los bonos u obligaciones con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en beneficios, y de los créditos de cualquier clase, así como cualquier otra renta que la legislación fiscal del Estado de-donde procedan los intereses asimile a los rendimientos de las cantidades dadas a préstamo.
(4) Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 no se aplican si el beneficiario de los intereses, residente de un Estado Contratante, tiene en el otro Estado Contratante del que proceden los intereses, un establecimiento permanente con el que el crédito que genera los intereses esté vinculado efectivamente. En este caso se aplican las disposiciones del artículo 7.
(5) Los intereses se consideran procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una de sus entidades locales o un residente del mismo. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen a los intereses, y este establecimiento soporte el pago de los mismos, los intereses se considerarán procedentes del Estado Contratante donde esté el establecimiento permanente.
(6) Cuando debido a relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario de los intereses o entre ambos y cualquier otra persona, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del importe que habría sido acordado por el deudor y el beneficiario en ausencia -de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, el exceso podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones de este Convenio.»
4. Se suprime el artículo 24 del Convenio y se sustituye por lo siguiente:
«Artículo 24.
(1) En Austria, la doble imposición se evitará de la siguiente manera:
a) Cuando un residente en Austria obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en España, Austria dejará exentas- estas rentas o este patrimonio, sin perjuicio de lo dispuesto en los subapartados b y c;
b) Cuando un residente de Austria obtenga rentas que, de acuerdo con las disposiciones de los artículos 10, 11.y 12, pueden someterse a imposición en España; Austria deducirá del impuesto que grave las rentas de este residente un importe equivalente al impuesto pagado en España. Sin embargo, esta deducción no puede exceder de la parte del impuesto, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas obtenidas en España;
c) Los dividendos, a los que hace referencia el párrafo 2, subapartado (a) del artículo 10, pagados por una sociedad residente de España a una sociedad residente de Austria estarán, de conformidad con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación austríaca, exentos del impuesto austríaco;
d) Cuando de conformidad con cualquier disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de Austria o el patrimonio que posea estén exentos de impuestos en Austria, Austria puede, no obstante, tener en cuenta las rentas o el patrimonio exentos a efectos de calcular el importe del impuesto sobre el resto de las rentas o patrimonio de este residente;
(2) En España la doble imposición se evitará, de acuerdo con las disposiciones aplicables contenidas en la legislación española, de la siguiente manera:
a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, puedan someterse a imposición en Austria, España permitirá la deducción del Impuesto sobre las Rentas o el Patrimonio de ese residente de un importe igual al impuesto efectivamente pagado en Austria.
No obstante, dicha deducción no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta o sobre el Patrimonio, calculado antes de la deducción correspondiente, según sea el caso, a las rentas o al patrimonio que pudieran estar sometidos a imposición en Austria;
b) Cuando se trate de dividendos pagados por una sociedad residente de Austria a una sociedad residente de España y que detente directamente al menos el 25 por 100 del capital de la sociedad que pague los dividendos, para la determinación del crédito fiscal se tomará en consideración, además del importe deducible con arreglo al subapartado a) de este apartado, la parte del impuesto efectivamente pagado por la sociedad mencionada en primer lugar respecto de los beneficios con cargo a los cuales se pagan los dividendos, en la cuantía correspondiente a tales dividendos, siempre que dicha cuantía se incluya, a estos efectos, en la base imponible de la sociedad que percibe los mismos.
Dicha deducción, juntamente con la deducción aplicable respecto de los dividendos con arreglo al subapartado a) de este apartado, no podrá exceder de la parte del Impuesto sobre la Renta, calculado antes de la deducción, imputable a las rentas sometidas á imposición en Austria.
Para la aplicación de este subapartado será necesario que la participación en la sociedad pagadora de los dividendos se mantenga de forma continuada durante los dos años fiscales anteriores al día en que se pagan los dividendos;
c) Cuando con arreglo a cualquier disposición del. Convenio, las rentas obtenidas por un residente de España o el patrimonio que posea estén exentos de imposición en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para el cálculo del impuesto sobre el resto de las rentas o el patrimonio de dicho residente.
(3) Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante, que sean consideradas por ese Estado Contratante como sujetas a imposición de acuerdo con el presente Convenio en el otro Estado, pueden, no obstante, someterse a imposición en el primer Estado si, después de desarrollado un procedimiento amistoso, el otro Estado Contratante eximiera dichas rentas de imposición en virtud de este Convenio.»
5. El presente Protocolo será ratificado, y los instrumentos de ratificación serán intercambiados en Madrid lo antes posible.
El Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produzca el intercambio de instrumentos de ratificación y sus disposiciones surtirán efecto con respecto a los impuestos correspondientes a cualquier período impositivo que comience con posterioridad al 31 de diciembre del año natural en que tuviera lugar el intercambio de instrumentos de ratificación,
Las disposiciones del número 3 de este Protocolo, relativas al artículo 11, surtirán efecto en relación con las rentas obtenidas a partir de la fecha en que se produzca el intercambio de los instrumentos de ratificación, pero nunca más tarde del 1 de enero de 1995, cualquiera que fuere la primera.
En fe de lo cual, los Plenipotenciarios de los Estados Contratantes, debidamente autorizados al efecto, han firmado y sellado el presente Protocolo.
Hecho en Viena, el 24 de febrero de 1995, por duplicado en lengua española, alemana e inglesa, siendo todos los textos igualmente fehacientes. En caso de divergencia entre los textos, prevalecerá el texto inglés.
Por el Reino de España | Por la República de Austria, |
Miguel Angel Ochoa Brun, Embajador |
Wolfgang Nolz, Jefe de Sección del Ministerio Federal de Finanzas |
El presente Protocolo, cuyos Instrumentos de Ratificación han sido intercambiados en Madrid el 19 de septiembre de 1995, entrará en vigor el 1 de noviembre de 1995, primer día del segundo mes siguiente a aquel en que se produjo el mencionado canje, según se establece en su apartado número 5.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 21 de septiembre de 1995.–El Secretario general técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores, Antonio Bellver Manrique.
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