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Documento BOE-A-1995-22319

Aplicación provisional mediante Canje de Notas complementario de 3 de julio y 6 de septiembre de 1995 del Acuerdo entre el Reino de España y el Estado de Israel sobre Cooperación en el Campo de la Desertificación, firmado «ad referendum» en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993, y modificado por Canje de Notas de 28 de diciembre de 1993 y 25 de enero de 1994, por el que se suprime el párrafo segundo de su artículo XIII.

Publicado en:
«BOE» núm. 244, de 12 de octubre de 1995, páginas 29933 a 29935 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Asuntos Exteriores
Referencia:
BOE-A-1995-22319
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/ai/1993/11/09/(3)

TEXTO ORIGINAL

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL ESTADO DE ISRAEL SOBRE COOPERACION EN EL CAMPO DE LA DESERTIFICACION

El Reino de España y el Estado de Israel, en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»,

Considerando que la cooperación en la lucha contra la desertificación es de beneficio mutuo para ambos países, así como para el Magreb, el Mashreq y otros países mediterráneos,

Remitiéndose asimismo al desarrollo y cooperación regionales en el marco de las conversaciones multilaterales derivadas de la Conferencia de Paz en el Cercano Oriente celebrada en Madrid en noviembre de 1991, y teniendo en cuenta el papel rector de España en el campo de la agricultura en el seno del grupo de trabajo económico regional en las mencionadas conversaciones,

Dentro del espíritu de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Las Partes Contratantes cooperarán en la lucha contra la desertificación en sus diversos aspectos sobre la base de las leyes vigentes en cada uno de los dos países.

Artículo 2.

La cooperación a que se refiere el artículo 1 del presente Acuerdo abarcará los siguientes campos de actividad:

Investigación aplicada.

Proyectos conjuntos.

Formación profesional.

Intercambio de datos.

Artículo 3.

Las Partes Contratantes cooperarán en el campo de la investigación aplicada, que abarcará las siguientes áreas:

a) Agricultura de las zonas áridas, incluida la producción de cultivos alimentarios, forrajeros, industriales y comerciales.

b) Agrosilvicultura de escorrentía en tierras áridas.

c) Recuperación y regeneración de regiones desertificadas.

d) Conservación de una reserva genética de plantas regionales de las zonas áridas y semiáridas.

e) Desarrollo de los recursos hídricos, incrementando la eficacia de la utilización del agua, incluido su reciclado y, en especial, el agua salada.

f) Agricultura protegida y medio ambiente controlado en condiciones desérticas.

g) Arquitectura del desierto: Desarrollo de nuevas ideas.

h) Utilización de energía solar, eólica y otras fuentes alternativas de energía para la agricultura en las zonas áridas, semiáridas y desertificadas.

i) Gestión de zonas desertificadas.

j) Areas adicionales que podrán explorarse y ser objeto de acuerdos mutuos en el marco del Comité Conjunto, según lo previsto en el artículo 10.

Artículo 4.

Las Partes Contratantes cooperarán en la elaboración de proyectos conjuntos con la posible cooperación de países del Magreb, del Mashreq y de otros países mediterráneos, con el objetivo de promover soluciones prácticas para los problemas relacionados con la desertificación, incluida la producción de alimentos.

Artículo 5.

La cooperación entre ambas Partes en materia de formación profesional comprenderá:

a) Cursos en diversos campos relacionados con la desertificación, que se celebrarán en España y en Israel, con utilización recíproca de los medios de formación de cada país. Estos cursos estarán abiertos a alumnos de las Partes Contratantes, así como del Magreb, el Mashreq y otros países mediterráneos.

Los profesores que impartan los cursos procederán de las Partes Contratantes y entre ellos podrá haber expertos y especialistas del Magreb, del Mashreq y de otros países mediterráneos.

b) Programas de formación y extensión, utilizando métodos españoles e israelíes par la puesta en práctica de los resultados de la investigación aplicada, según lo previsto en el artículo 10.

Los detalles de estos cursos y programas serán elaborados por el Comité Conjunto.

Los coordinadores de estos cursos y programas serán:

Por parte española: La Dirección General de Relaciones Culturales y Científicas del Ministerio de Asuntos Exteriores (DGRCC).

Por parte israelí: El Centro de Cooperación Internacional (MASHAV) del Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel.

Artículo 6.

Las Partes cooperarán en el intercambio de informaciones y de datos relativos a la desertificación.

Artículo 7.

Los órganos de las Partes Contratantes encargados de la aplicación del presente Acuerdo serán las instituciones pertinentes o apropiadas dedicadas a la investigación integradora en materias del desierto, tales como la Universidad Ben-Gurion (Sde Boker y Beersheva) y otras de Israel, y la Estación Experimental de Zonas Aridas de Almería (CSIC) y otras de España.

Las Partes Contratantes también examinarán la posibilidad de intervención de la Comunidad Europea en vista de la actividad en curso emprendida por el Grupo de Trabajo de Desarrollo Económico Regional de las Conversaciones Multilaterales derivadas de la Conferencia de Paz en el Cercano Oriente celebrada en Madrid. También podrán intervenir otras organizaciones internacionales tales como la FAO, el PNUMA, la UNESCO, organizaciones regionales y de otro tipo.

Artículo 8.

Las Partes Contratantes se esforzarán por conseguir la participación de investigadores, instituciones, expertos y autoridades competentes correspondientes del Magreb, del Mashreq y de otros países mediterráneos en los campos de cooperación a que se refiere el presente Acuerdo.

Artículo 9.

En virtud del presente Acuerdo, se designa al Ministerio de Asuntos Exteriores del Reino de España y al Ministerio de Asuntos Exteriores del Estado de Israel centros coordinadores responsables de su aplicación.

Artículo 10.

Con el fin de poner en práctica la cooperación prevista en el presente Acuerdo y de asegurar unos contactos permanentes, se creará un Comité Conjunto formado por representantes de ambas Partes Contratantes. Se reunirá, en principio, una vez al año, o según se convenga entre las Partes, alternativamente en Madrid y en Jerusalén, concertándose las fechas de las reuniones por conducto diplomático. El Comité Conjunto elaborará un programa de trabajo de cooperación para el próximo período, establecerá directrices y examinará la marcha de las actividades que se desarrollen en el marco de la cooperación bilateral y multilateral. Los avances conseguidos durante el período anterior se examinarán en las actas de cada sesión.

Artículo 11.

1. Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo podrá interpretarse en perjuicio de los derechos y obligaciones existentes derivados de otros acuerdos concertados en virtud del Derecho Internacional.

2. Las actividades amparadas por el presente Acuerdo estarán sujetas a la disponibilidad de los fondos asignados y a las disposiciones legales y reglamentarias aplicables en cada país. Cada Parte Contratante correrá con los costes de su propia participación en el presente Acuerdo salvo que se convenga otra cosa.

Artículo 12.

El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha de la segunda de las Notas Diplomáticas mediante las cuales las Partes notifiquen recíprocamente el cumplimiento de sus requisitos internos para la entrada en vigor del presente Acuerdo, y, permanecerá en vigor por cinco años.

Posteriormente se renovará por nuevos períodos de cinco años, a menos que sea denunciado por escrito por cualquiera de las dos Partes Contratantes con tres meses de antelación, como mínimo, antes de la expiración del correspondiente período quinquenal. La terminación del presente Acuerdo no afectará a la validez de cualesquiera medidas tomadas en virtud del mismo.

Artículo 13.

El presente Acuerdo podrá ser modificado o enmendado por consentimiento mutuo. Toda enmienda o modificación del Acuerdo seguirá el mismo procedimiento establecido para su entrada en vigor.

El presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de un año, a menos que cualquiera de las dos Partes lo denuncie en fecha anterior notificando por escrito a la otra, con seis meses de antelación como mínimo, su intención de darlo por terminado. No obstante, la denuncia del Acuerdo, las actividades que ya se encuentren en curso proseguirán hasta su terminación.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados para ello por los Gobiernos de sus países respectivos, firman el presente Acuerdo.

Hecho en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993, que corresponde al día 25 de Heswau 5754, en dos originales, cada uno de ellos en español, hebreo e inglés, siendo auténticos todos los textos. En caso de divergencia en la interpretación, prevalecerá el texto inglés.

Por el Reino de España, a. r. / Por el Estado de Israel,

Javier Solana Madariaga,

Ministro de Asuntos Exteriores / Shimon Peres,

Ministro de Asuntos Exteriores

Yossi Sarid,

Ministro del Medio Ambiente

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Israel y le comunica que el Acuerdo Hispano-Israelí en el campo de la Desertificación, firmado «ad referendum» el pasado día 9 de noviembre, contiene dos disposiciones contradictorias en lo que a la renovación del mismo se refiere: mientras que en el segundo párrafo del artículo 12 se indica que «se renovará por nuevos períodos de cinco años ...», el segundo párrafo del artículo 13 dice que «El presente Acuerdo se prorrogará automáticamente por períodos adicionales de un año ...».

Ante la necesidad de corregir la citada contradicción este Ministerio propone la supresión del segundo párrafo del artículo 13 del Acuerdo.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada de Israel el testimonio de su alta consideración.

Madrid, 28 de diciembre de 1993.

A la Embajada de Israel en Madrid.

La embajada de Israel saluda atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene la honra de comunicar que en respuesta a su nota verbal 1/19, de 28 de diciembre de 1993, referente al Acuerdo Hispano Israelí en el campo de la Desertificación, firmado «ad referendum» el pasado día 9 de noviembre, que el Ministerio de Asuntos Exteriores de Israel acepta su propuesta de suprimir el segundo párrafo del artículo 13 del ACuerdo.

La Embajada de Israel aprovecha esta oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 25 de enero de 1994.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

NOTA VERBAL

El Ministerio de Asuntos Exteriores saluda atentamente a la Embajada de Israel en Madrid y, en relación con el Acuerdo sobre Cooperación en el campo de la Desertificación entre España e Israel, firmado «ad referendum» en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993, propone lo siguiente:

«Este Acuerdo se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor».

En caso de que la Embajada de Israel en Madrid esté de acuerdo con el contenido de esta Nota Verbal, esta Nota, junto con su Nota de respuesta, constituirá un Acuerdo Internacional complementario del Acuerdo de referencia.

Este Canje de Notas entrará en vigor en el día de la fecha de recepción de la Nota Verbal de respuesta de esta Embajada.

El Ministerio de Asuntos Exteriores aprovecha la oportunidad para reiterar a la Embajada de Israel en Madrid el testimonio de su más alta consideración.

Madrid, 3 de julio de 1995.

La Embajada de Israel saluda atentamente al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores y tiene la honra de comunicar en relación a la nota verbal número 71-19 del pasado 3 de julio del presente, sobre la Cooperación en el campo de la Desertificación entre España e Israel, firmado «ad referendum» en Jerusalén el 9 de noviembre de 1993, esta Embajada está de acuerdo con su contenido.

La Embajada de Israel aprovecha esta oportunidad para reiterar al Honorable Ministerio de Asuntos Exteriores el testimonio de su más alta y distinguida consideración.

Madrid, 6 de septiembre de 1995.

Al Ministerio de Asuntos Exteriores. Madrid.

El presente Acuerdo, en la versión que establece el Canje de Notas de 28 de diciembre de 1993 y de 25 de enero de 1994, por el que se suprime el párrafo segundo de su artículo XIII, se aplica provisionalmente desde el 7 de septiembre de 1995, fecha de recepción de la Nota israelí que forma parte del Canje de Notas complementario de 3 de julio y 6 de septiembre de 1995.

Lo que se hace público para conocimiento general.

Madrid, 11 de septiembre de 1995.-El Secretario general técnico, Antonio Bellver Manrique.

ANÁLISIS

  • Rango: Acuerdo Internacional
  • Fecha de disposición: 09/11/1993
  • Fecha de publicación: 12/10/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 30/10/1995
  • Aplicación provisional desde el 7 de septiembre de 1995.
  • Fecha Resolución Ministerio de Asuntos Exteriores: 11 de septiembre de 1995.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA la entrada vigor el 30 de octubre de 1995, en BOE núm. 2, de 2 de enero de 1996 (Ref. BOE-A-1996-39).
Materias
  • Acuerdos internacionales
  • Agricultura
  • Cooperación técnica
  • Israel

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