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Documento BOE-A-1995-24797

Resolución de 10 de octubre de 1995, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Esteban Marcos, en representación de la compañía «Herrera y Esteban, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número IV a inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales.

Publicado en:
«BOE» núm. 273, de 15 de noviembre de 1995, páginas 32996 a 32997 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Justicia e Interior
Referencia:
BOE-A-1995-24797

TEXTO ORIGINAL

En el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Esteban Marcos, en representación de la compañía «Herrera y Esteban, Sociedad Limitada», contra la negativa del Registrador mercantil de Madrid número IV a inscribir una escritura de formalización de acuerdos sociales.

Hechos

I

El día 10 de junio de 1994 se otorgó ante el Notario de Alicante don Salvador Perepérez Solís escritura de formalización de acuerdos sociales de la entidad «Herrera y Esteban, Sociedad Limitada». En dicha escritura don Luis Esteban Marcos, en su condición de Administrador solidario de la compañía, procedió a la elevación a público del acuerdo de exclusión de socio, adoptado en una Junta general celebrada el día 28 de marzo de 1994 que había sido convocada para celebrarse con arreglo al siguiente orden del día: 1.º Acuerdo social de disolución y posterior liquidación de «Herrera y Esteban, Sociedad Limitada». 2.º Nombramiento de Liquidador.

II

Presentada la anterior escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe, previo examen y calificación del documento precedente, de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 8 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. El Presente documento no contiene materia inscribible, ya que, en cuanto a la exclusión del socio, dicho extremo no estaba incluido en el orden del día de la convocatoria de la Junta. Por otra parte, no se cumplen, respecto al mismo, los requisitos de los artículos 17 LSRL y 175 RRM.-Madrid, 27 de junio de 1994.-Firma ilegible».

III

Don Luis Esteban Marcos interpuso recurso de reforma contra la nota de calificación, argumentando que el capítulo VIII de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 1953, relativo a la disolución de dicho tipo de entidades, incluye en su artículo 31 la posibilidad de disolución parcial de la compañía mediante la exclusión de alguno de los socios; que debe entenderse cumplidos los requisitos del artículo 17 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, puesto que el acuerdo ha sido adoptado con el voto favorable de la totalidad de los socios de «Herrera y Esteban, Sociedad Limitada», si bien prescindiendo del voto del socio que se excluye, que, por supuesto, no puede ser tenido en cuenta; que el acuerdo que se pretende inscribir es exclusivamente el de disolución parcial de la compañía, distinto al de reducción de capital (al que se refiere el artículo 175 del Reglamento del Registro Mercantil), que será posterior y que, habiendo hecho uso de la facultad del artículo 219 del Código de Comercio, quedará en suspenso hasta que se ultimen las operaciones pendientes al día de celebración de la Junta.

IV

El Registrador mercantil de Madrid número IV acordó mantener en su integridad la nota de calificación alegando, en cuanto al primero de los defectos, que el orden del día de la Junta se refería a la extinción de la sociedad, y no cabe una interpretación extensiva que incluya en el mismo la continuación de la vida social con exclusión de uno de los socios; por otra parte, aun cuando asiste a la Junta la totalidad del capital social, dicho capital asiste representado, por lo que sólo se pudo deliberar y tomar acuerdos sobre los puntos del orden del día consignados en la convocatoria, únicos sobre los que los asistentes pudieron recibir instrucciones de sus representados. Respecto al segundo de los defectos, señaló la Registradora que, según reiterada doctrina de la Dirección General, en una sociedad en la que sólo existen dos socios con el 50 por 100 del capital cada uno, la mayoría a que se refiere el artículo 17 de la Ley equivale a la unanimidad. Finalmente, que, aun en el caso de que el acuerdo se hubiera adoptado correctamente, no sería inscribible, sino instrumentalizado a través de la correspondiente reducción de capital, cumpliendo con los requisitos del artículo 175 del Reglamento del Registro Mercantil.

V

Don Luis Esteban Marcos interpuso recurso de alzada contra la decisión del Registrador mercantil de Madrid, manteniéndose en sus alegaciones y añadiendo que en sentencia de 21 de diciembre de 1965 el Tribunal Supremo declaró que la circunstancia de que una compañía mercantil sometida al régimen de las de responsabilidad limitada se integre únicamente por dos socios no puede impedir que uno de ellos ejercite el derecho que le confiere el artículo 31 de la Ley; y que en el presente caso únicamente se pretende la inscripción del acuerdo, quedando la instrumentalización del mismo y la verificación del resto de los requisitos pendiente de ejecución, de la misma forma que los acuerdos de disolución y liquidación son independientes entre sí e inscribibles por separado aunque sea uno consecuencia del otro.

Fundamentos de derecho

Vistos los artículos 218 y 219 del Código de Comercio; 15, 17 y 31 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953; 175 del Reglamento del Registro Mercantil; sentencias del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 1965; , 22 de octubre de 1974, 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988, y las Resoluciones de este centro de 20 de junio de 1963, 24 de enero de 1964, 1 de diciembre de 1994 y 21 de junio de 1995.

1. La primera cuestión que es preciso dilucidar en el presente caso es la del si la expresión en el orden del día de la convocatoria de la Junta, como únicos asuntos a tratar de la «disolución y liquidación» de la sociedad y el «nombramiento de Liquidador» puede amparar un acuerdo social de exclusión de un socio en una sociedad de responsabilidad limitada. La respuesta ha de ser negativa. Según ha declarado reiteradamente esta Dirección General, los anuncios de convocatoria de las Juntas generales han de ser completos y claros, de suerte que incluyan en el orden del día todos los asuntos a tratar (artículo 97 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 15 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 17 de julio de 1953, artículo 45 de la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), de forma que permitan conocer sin ambigüedades las materias o temas sobre los que la voluntad social viene llamada a pronunciarse. Es, por otra parte, doctrina jurisprudencial reiterada (vid sentencias del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1974, 28 de enero de 1984, 25 de marzo y 15 de julio de 1988) que la falta de claridad y precisión en el orden del día determina la nulidad de los acuerdos, e incluso de la propia constitución de la Junta.

Si la precisión y claridad en la convocatoria adquiere una especial significación cuando el acuerdo social que se pretende adoptar es susceptible de alterar la posición jurídica del socio o aspectos fundamentales de la misma (artículos 144.1.b) y 240.2 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas y artículo 71 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada de 23 de marzo de 1995), con más motivo debe exigirse en el supuesto que nos ocupa, en el que el acuerdo social afecta al presupuesto y antecedente de cualesquiera otros «derechos individuales del socio», el mantenimiento de la condición de tal. Frente a esta consideración no puede prevalecer el argumento sistemático alegado por el recurrente, pues la regulación de la exclusión de socios en el capítulo destinado a la «disolución y liquidación» debe atribuirse a la extrema concisión de la Ley de 17 de julio de 1953 y no puede ocultar la esencial diferencia que, en cuanto a presupuestos, procedimiento y efectos, existe entre ambos supuestos, que, por otra parte, han recibido tratamiento separado en la Ley 2/1995, de 23 de marzo.

2. Finalmente, insubsanable el defecto anterior no es preciso entrar en el estudio de los restantes, máxime si se tiene en cuenta el cambio normativo producido en la regulación legal de la sociedad de responsabilidad limitada.

Por todo ello, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, confirmando la nota y decisión de la Registradora.

Madrid, 10 de octubre de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.

Sr. Registrador mercantil de Valencia.

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