En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1994, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 3 de diciembre de 1993, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:
Primero.-El Seguro de Ganado Vacuno, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1994, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales del Seguro de Ganado Vacuno aprobadas por Orden de 12 de diciembre de 1991.
Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.
Tercero.-Los precios de los animales que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 14 por 100 de las mismas para gestión externa, en todas las modalidades excepto en la de ganado de lidia, en la que éste será de un 13 por 100.
Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:
En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en el anexo de la presente disposición.
El asegurado que mediante pacto expreso con la agrupación opte por un deducible absoluto del 3 por 100 de la suma de los capitales asegurados correspondientes a las garantías contratadas, gozará de una bonificación del 20 por 100 de la prima comercial correspondiente a la opción elegida, siempre que se trate de las modalidades de ganado de cebo y lidia, y de un 30 por 100 si se tratara de la modalidad de ganado reproductor y recría.
Sexto.-El asegurado que al vencimiento del período de garantías del seguro del Plan 1993 suscriba una nueva declaración del Plan 1994, se le ajustarán las primas para dicha declaración de seguro mediante descuentos o recargos obtenidos en función de la siniestralidad registrada en la declaración de seguro del Plan 1993. Estos descuentos o recargos serán aplicables a los animales incluidos en las modalidades de ganado reproductor y recría, de cebo y ganado de lidia, y son los siguientes:
Siniestralidad inferior o igual al 10 por 100: Descuento del 20 por 100.
Siniestralidad superior al 10 por 100 y hasta el 20 por 100: Descuento del 15 por 100.
Siniestralidad superior al 20 por 100 y hasta el 40 por 100: Descuento del 10 por 100.
Siniestralidad superior al 40 por 100 y hasta el 80 por 100: Prima del año anterior.
Siniestralidad superior al 80 por 100 y hasta el 100 por 100: Incremento del 10 por 100.
Siniestralidad superior al 100 por 100 y hasta el 150 por 100: Incremento del 15 por 100.
Siniestralidad superior al 150 por 100 y hasta el 200 por 100: Incremento del 20 por 100.
Siniestralidad superior al 200 por 100 y hasta el 300 por 100: Incremento del 30 por 100.
Siniestralidad superior al 300 por 100 y hasta el 400 por 100: Incremento del 40 por 100.
Siniestralidad superior al 400 por 100: Incremento del 50 por 100.
Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.
Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.
Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 18 de enero de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
(ANEXOS OMITIDOS)
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid