Desde que comenzó la epidemia del sida hasta la actualidad, se han registrado en España más de 30.000 casos. El sida tiene larga evolución y alta mortalidad; desde que se contrae la infección hasta que aparece la enfermedad transcurren varios años. La gravedad de las enfermedades infecciosas y de otro tipo que definen su comienzo, su carácter recurrente y su cronicidad, hace de estos pacientes un colectivo de grandes necesidades terapéuticas y profilácticas durante años, en los que sus condiciones físicas y psicológicas están muy mermadas.
Las necesidades terapéuticas de los enfermos diagnosticados de sida y la gravedad, duración y secuelas de las patologías que en los mismos concurren, hacen aconsejable establecer para dicho colectivo la aportación económica limitada en el pago a satisfacer por la obtención de los medicamentos que han de utilizar, para garantizar su atención sanitaria y hacer real y efectiva dicha prestación, teniendo en cuenta las condiciones sociales y humanas que concurren en estos enfermos.
Estas medidas se dirigen exclusivamente a los enfermos efectivamente diagnosticados de sida y no a los portadores de anticuerpos que todavía no han desarrollado la enfermedad, es decir, se trata de proteger y ayudar al colectivo de enfermos del sida que ciertamente necesitan una particular atención sanitaria y social, por las circunstancias que actualmente concurren en tales enfermos mientras no se alcance a disponer de medidas terapéuticas más efectivas.
La limitada participación en el pago a satisfacer por estos enfermos de los medicamentos que proporciona el Sistema Nacional de Salud, con cargo a los fondos de la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, se establece por el Gobierno teniendo en cuenta los criterios que señala el artículo 95.2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, con objeto de asegurar el logro de los objetivos antes señalados y formalizar el cumplimiento de la proposición no de ley aprobada por el Congreso de los Diputados por la que se insta al Gobierno a considerar los enfermos de sida como enfermos crónicos a efectos de la prestación farmacéutica.
Se regula asimismo el respeto debido a su derecho a la intimidad como ciudadanos y como enfermos, de forma que se guarde la debida confidencialidad de los datos o referencia a su enfermedad y situación.
Este Real Decreto ha sido informado por las asociaciones y entidades interesadas, la Comisión Nacional para el Uso Racional de los Medicamentos y por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de noviembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
La participación en el pago, a satisfacer por los enfermos de sida, de los medicamentos que proporciona el Sistema Nacional de Salud a través de receta oficial, con cargo a fondos de la Seguridad Social o fondos estatales adscritos a la sanidad, será del 10 por 100 del precio de venta al público, con el límite de aportación previsto en el artículo 5 del Real Decreto 83/1993, de 22 de enero, por el que se regula la selección de los medicamentos a efectos de su financiación por el Sistema Nacional de Salud, y disposiciones que lo actualicen.
Artículo 2.
1. A efectos de este Real Decreto, se considerarán enfermos de sida los diagnósticados como tales por los servicios médicos, propios o concertados, del Sistema Nacional de Salud, de acuerdo con los protocolos o criterios que existen en el Estado para definir «caso de sida» a efectos de vigilancia epidemiológica.
2. Las Administraciones sanitarias con competencias en materia de asistencia sanitaria de la Seguridad Social adoptarán las medidas oportunas para instrumentar la acreditación necesaria para acceder a la prestación farmacéutica en las condiciones previstas en este Real Decreto, con validez en todo el territorio nacional.
3. En todas las actividades de acreditación, asistencia, prescripción y dispensación a que se refiere este Real Decreto, se respetará cuidadosamente el derecho a la intimidad y a la confidencialidad, conforme establece el artículo 10 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en el artículo 98 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición adicional única.
El presente Real Decreto se dicta en virtud de las competencias atribuidas al Estado en el artículo 149.1.1.ª, 16.ª y 17.ª de la Constitución y en desarrollo del artículo 18.4 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y en los artículos 85.4 y 95.1 y 2 de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento.
Disposición final única.
Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para que dicte las disposiciones necesarias en orden a la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Madrid a 17 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Sanidad y Consumo,
MARIA ANGELES AMADOR MILLAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid