Visto el escrito de reclamación de daños y perjuicios presentado el 20 de septiembre de 1987, por don Rafael Mateo Alcántara, en nombre y representación de don Tomás Martín Vicente, titular del centro privado de Educación General Básica «Rubén Darío» de Madrid.
Hechos
Primero.-Por Orden de 3 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 11), se deniega el acceso al régimen de conciertos educativos al Centro de Educación General Básica «Rubén Darío», situado en la avenida del Manzanares, 144, barrio de Comillas, Madrid, por no haber obtenido la clasificación definitiva exigida en la disposición adicional primera del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
Segundo.-Presentado recurso de reposición por el titular del centro el Subsecretario del Departamento resuelve, con fecha 22 de julio de 1987, que procede estimar parcialmente el recurso y reconocer al centro docente «Rubén Darío» hoy con clasificación provisional según Orden de 16 de octubre de 1986, el derecho a formalizar concierto educativo singular en los términos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, disposición adicional primera y disposiciones transitorias primera y segunda del Reglamento aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
Tercero.-Con fecha 20 de septiembre de 1987, don Rafael Mateo Alcántara, en representación del titular del centro, presenta reclamación de daños y perjuicios, afirmando que como consecuencia del retraso de trece meses en la resolución del recurso de reposición se le han producido unos daños, que concreta en los apartados siguientes de su escrito:
Sexto: Que tales daños se concretan en que mi salario de profesor, el pago de cuotas a la Seguridad Social, así como la pertinente indemnización por despido, no haya sido abonada, puesto que en caso de haberse concedido el concierto pleno en su día, la administración hubiera corrido con tales gastos.
Séptimo: El importe de las cantidades correspondientes a la partida de otros gastos no ha sido abonado, con los intereses legales correspondientes, estimándose en unas 424.000 pesetas por aula y año.
Octavo: Que por otro lado carezco de otra posible ocupación o negocio al cual dedicarme, lo que me obliga a cambiar radicalmente de vida profesional con los consiguientes perjuicios, que dejando a un lado los daños y perjuicios morales, puede valorarse en 5.000.000 de pesetas.
Por todo ello solicita que se acuerde:
1. Abonar los gastos de mantenimiento de las ocho aulas durante el tiempo en que correspondiéndome el concierto educativo no se me otorgó (trece meses).
2. Abonar, en los casos que corresponda, los salarios y seguros sociales del personal docente desde la fecha en que debió concedérseme el concierto y la baja.
3. Indemnizar al centro por los daños causados al no poder continuar la empresa en la actividad docente y que se cifran en 5.000.000 de pesetas.
4. Abonar los intereses legales correspondientes.
Cuarto.-Paralelamente, la Subdirección General de Régimen de Conciertos Educativos, inicia las actuaciones pertinentes para ejecutar la Resolución del Subsecretario estimando parcialmente el recurso de reposición interpuesto. En este sentido, la Dirección Provincial informa el 11 de marzo de 1988, que durante el curso 1986-1987 funcionaron en el centro tres unidades de Educación General Básica y que en el curso 1987-1988 no funciona ninguna unidad.
Quinto.-Por Orden de 9 de mayo de 1989 se aprueba el concierto educativo con el Centro «Rubén Darío», limitando sus efectos al curso 1986-1987 (tres unidades), al no haber desarrollado al centro actividad académica alguna en los cursos 1987-1988 y 1988-1989. El titular del centro y el Director provincial suscriben el documento de formalización del concierto el 26 de septiembre de 1989.
Sexto.-La Subdirección General de Conciertos Educativos, en ejecución de la Orden de 9 de mayo de 1989, propuso que se autorizara el gasto de 5.540.810 pesetas y se librase al titular del Centro «Rubén Darío» esta cantidad, bien de una sola vez (caso de que el centro no hubiese percibido cuotas de los alumnos por encima de las previstas legalmente) o en tres tramos de 50 por 100, 25 por 100 y 25 por 100, debiendo justificar el centro el uso del tramo anterior, antes de librar el siguiente.
Séptimo.-Con fecha 13 de febrero de 1992, el Director provincial de Madrid informa a la Subdirección General de Conciertos Educativos sobre los libramientos efectuados a varios centros como consecuencia de ejecución de sentencias que les reconocían el derecho a concierto educativo. El Centro «Rubén Darío» habría percibido en dos pagos un total de 4.075.607 pesetas, sin haber justificado el uso dado al segundo pago (1.385.202 pesetas) y sin que hubiese reclamado el último pago de 1.385.203 pesetas. Con fecha 8 de julio de 1993, el Subdirector General del Conciertos Educativos ordena reintegrar al Tesoro el remanente de 1.385.203 pesetas y dar por finalizado el expediente.
Octavo.-Además de las cantidades transferidas al centro y a partir de la publicación de la Orden de 3 de julio de 1986 que denegaba el acceso al régimen de conciertos, se pusieron en marcha los mecanismos previstos en el convenio firmado el 8 de julio de 1986, entre la administración educativa, patronal y sindicatos de la enseñanza privada sobre los denominados centros en crisis. Tras los trámites oportunos, los ocho profesores (incluido el titular) que prestaban servicios en el centro en el curso 1985-1986, fueron bien recolocados en otros centros (cuatro de ellos), bien indemnizados con arreglo a las cláusulas 9 y 11 del convenio (los cuatro profesores restantes, incluido su titular).
Fundamentos de derecho
Primero.-Vistos la Ley de Procedimiento Administrativo, de 17 de julio de 1958; la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, de 26 de julio de 1957; la Ley de Expropiación Forzosa, de 16 de diciembre de 1954; la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, y el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.
Segundo.-Aunque existen ciertas dudas sobre los daños y perjuicios producidos a juicio del reclamante y por los que solicita indemnización (ver motivos sexto, séptimo y octavo señalados en el hecho tercero), la pretensión indemnizatoria parece que podría resumirse en:
1. Abonar desde el 1 de septiembre de 1986 (fecha a partir de la cual hubiera surtido efectos el concierto de haberse concedido en plazo), hasta la finalización del curso (31 de agosto de 1987), los gastos de mantenimiento de las ocho unidades, así como los salarios y seguros sociales del personal docente.
2. Indemnizar al centro por los daños causados al no poder continuar la empresa en la actividad docente (daños que el reclamante cifra en 5.000.000 de pesetas).
3. Abonar los intereses legales correspondientes.
Tercero.-De acuerdo con la jurisprudencia elaborada por los tribunales a partir de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, para que prospere una pretensión de resarcimiento son requisitos necesarios:
a) Que se haya producido un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
b) Que este daño sea antijurídico, en el sentido de que el perjudicado no tiene el deber jurídico de sopotarlo.
c) Que el daño sea imputable a la Administración por deberse al funcionamiento normal o anormal del servicio público, sin que ésta deba responder en supuestos de fuerza mayor.
d) Que exista un nexo causal directo, inmediato y exclusivo entre la actuación administrativa y la lesión producida.
Cuarto.-Respecto a la primera pretensión indemnizatoria, referida al curso 1986-1987, es preciso tener en cuenta que el concierto educativo pertenece al género de los contratos sin fin lucrativo. Así se deduce del artículo 51 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación y de los artículos 14 y 15 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. El carácter de contrato no lucrativo obliga a que, cuando ello sea necesario, se introduzcan en el concierto las correcciones oportunas para que no se produzcan, ni un menoscabo en el patrimonio del titular, ni un enriquecimiento impropio de una institución benéfica (artículo 50 de la Ley Orgánica del Derecho a la Educación). Así la sentencia de la Audiencia Nacional, de 17 de diciembre de 1991 (recurso número 501.813), afirma refiriéndose al concierto: «pues siendo el pacto establecido no lucrativo, es necesario que en todo momento se armonicen la necesidad educativa y los fondos público».
Teniendo en cuenta que, como informa la Dirección Provincial, en el curso 1986-1987 funcionaron únicamente tres grupos de alumnos, la responsabilidad de la Administración debe limitarse a sufragar, en primer lugar, los gastos realmente ocasionados al titular por el funcionamiento de las tres unidades que son, en las que se ha producido una contraprestación de servicios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.3 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y, en segundo lugar, a indemnizar por el menoscabo económico eventualmente producido en su patrimonio por el despido de cinco profesores del centro.
Respecto a la primera obligación, la Administración puso a disposición del titular un crédito total de 5.540.810 pesetas, que se libraban a medida que se justificaban la realización efectiva del gasto y, en su caso, la devolución de las cantidades cobradas a los alumnos por los mismos conceptos. Este crédito debió ser suficiente para cubrir los gastos ocasionados ya que del crédito total, 1.385.202 pesetas debieron ser devueltas al Tesoro Público al no ser reclamadas por el titular del centro.
En segundo lugar, como se deduce del antecedente de hecho octavo de esta propuesta, el titular no sufrió ningún menoscabo en su patrimonio por el despido de profesores pues, en aplicación del convenio sobre centros en crisis, de 3 de julio de 1986, la Administración recolocó a cuatro de los profesores en otros centros e indemnizó, con sus propios fondos, al resto de los profesores para los que no se encontró una ocupación en otro centro de la red de centros sostenidos con fondos públicos.
Cualquier otro concepto que pueda alegarse respecto al curso 1986-1987 como, por ejemplo, los salarios dejados de percibir por los profesores que no impartieron docencia durante ese curso, o no constituyen un daño en el patrimonio del titular, porque tampoco él abonó estos salarios o constituyen un beneficio dejado de percibir que no puede ser considerado como lesión por tratarse de un daño no antijurídico. De hecho, el que el concierto sea por definición un contrato sin fin lucrativo, no sólo no da derecho a obtener beneficios de su disfrute, sino que, expresamente, la legislación que los regula, introduce los mecanismos necesarios para que este beneficio no se produzca.
Quinto.-Respecto a la pretensión de que se indemnice al titular del centro por los daños causados al no poder continuar la empresa en la actividad docente, es preciso advertir:
1. La denegación del acceso al concierto educativo por Orden de 3 de julio de 1986 no impidió, de hecho, la continuación de la actividad del centro durante el curso 1986-1987. En consecuencia, aun sin la firma del concierto, el centro podría haber continuado funcionando en los cursos siguientes, como lo hizo en el curso 1986-1987.
Por otra parte, desde que el 22 de julio de 1987 se reconoció el derecho del centro a formalizar concierto singular, el titular pudo adoptar las medidas oportunas para garantizar el funcionamiento del centro durante el curso 1987-1988 y 1988-1989, período para el que, de acuerdo con la redacción de la disposición adicional primera.2 (más tarde modificada) del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, se concedía el concierto educativo. De manera que, el hecho de que el titular no adoptase las medidas oportunas para mantener en funcionamiento el centro, interrumpe la relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño alegado.
2. Por otra parte, los titulares de centros, a diferencia de los alumnos que, ellos sí, tienen derecho a disfrutar del régimen de gratuidad mientras cursan las enseñanzas de escolarización obligatoria, no disponen en principio de un derecho subjetivo a que sus actividades sean sostenidas con fondos públicos, por lo que, la no concesión del concierto cuando, como era el caso, no existían alumnos escolarizados en el centro, no constituye un daño antijurídico susceptible de ser resarcido por la Administración.
Sexto.-La reclamación de los intereses legales debe entenderse como accesoria de la principal por lo que rechazada ésta procede igualmente desestimar aquélla.
Séptimo.-Considerando que se han cumplido todos los trámites previstos en la legislación vigente y habiéndose emitido dictamen del Consejo de Estado con fecha 27 de julio de 1995 y siendo su conclusión que procede desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada por don Tomás Martín Vicente.
Por todo ello, este Ministerio ha resuelto:
Desestimar la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada contra el Ministerio de Educación y Ciencia por don Tomás Martín Vicente.
Contra esta Orden podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional en el plazo de dos meses desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio de acuerdo con los artículos 37.1 y 58 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 27 de diciembre de 1956 y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Madrid, 20 de septiembre de 1995.
SAAVEDRA ACEVEDO
Excmo. Sr. Secretario de Estado de Educación e Ilmo. Sr. Subsecretario del Departamento.
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