Por Real Decreto 716/1987, de 30 de abril, se encomendó al Instituto Nacional de Hidrocarburos el estudio y evaluación de un área de especial investigación situada en la zona C, subzona b), frente a las costas de las provincias de Huelva y Cádiz.
Conforme a los artículos 2 y 4 del citado Real Decreto 716/1987 y de acuerdo con el resultado de los estudios que se han llevado a cabo en dicha área desde el año 1987, el día 26 de mayo de 1995 tiene entrada en el Registro Especial de Concesiones de Hidrocarburos, de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, una instancia solicitando en favor de Instituto Nacional de Hidrocarburos, la concesión de explotación «Poseidón norte» a la que se acompaña un informe técnico-económico que define el plan de explotación, firmada por los representantes del Instituto Nacional de Hidrocarburos, «Repsol Exploración, Sociedad Anónima», y «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima».
En el mismo escrito se solicita la transmisión de titularidad del Instituto Nacional de Hidrocarburos a «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», en la concesión de explotación de hidrocarburos «Poseidón norte».
La Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, por Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, de creación de determinadas Entidades de Derecho Público, se subrogó, desde el día 1 de agosto de 1995, en la titularidad de los bienes, obligaciones y derechos de los que era titular el Instituto Nacional de Hidrocarburos.
La Sociedad «Repsol Exploración, Sociedad Anónima», antes denominada «Hispánica de Petróleos, Sociedad Anónima», transmitió los permisos y concesiones de que era titular en España a «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», después de un proceso de escisión, previa autorización del Consejo de Ministros.
Teniendo en cuenta que dicha solicitud está de acuerdo con lo que establece la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre investigación y explotación de hidrocarburos, y, en particular, que está acreditada la existencia de hidrocarburos en cantidades comerciales, que la titular posee capacidad técnica y económica necesaria para la puesta en explotación del yacimiento y que propone unos trabajos razonables para dicha explotación, procede otorgar la concesión solicitada.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de noviembre de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Se otorga a la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales, que como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/1995, de 16 de junio, se subrogó en la titularidad de bienes, obligaciones y derechos de que fuera titular el Instituto Nacional de Hidrocarburos, la concesión de explotación de hidrocarburos «Poseidón norte», cuya descripción es la siguiente:
Concesión «Poseidón norte», expediente 28/95, cuya superficie de 34.460 hectáreas viene definida por la línea perimetral, cuyos vértices con longitudes referidas al meridiano de Greenwich, vienen determinados por las coordenadas geográficas siguientes:
Vértice / Latitud N / Longitud O
1 / 37º 00' 00" / 7º 15' 00"
2 / 37º 00' 00" / 6º 50' 00"
3 / 36º 55' 00" / 6º 50' 00"
4 / 36º 55' 00" / 7º 15' 00"
Artículo 2.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, y Reglamento que la desarrolla, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, y de acuerdo con la solicitud presentada por representantes del Instituto Nacional de Hidrocarburos, «Repsol Exploración, Sociedad Anónima», y «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima», con poderes suficientemente acreditados para este tipo de actos, se transfiere la titularidad de la concesión de explotación de hidrocarburos «Poseidón norte» de la Sociedad Estatal de Participaciones Industriales a «Repsol Investigaciones Petrolíferas, Sociedad Anónima».
Artículo 3.
La concesión que se otorga queda sujeta a la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos, al Reglamento para su aplicación aprobado por Real Decreto 2362/1976, de 30 de julio, y al plan general de explotación presentado por los solicitantes en cuanto no se oponga a lo que se especifica en el presente Real Decreto y a las condiciones siguientes:
1.ª De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 21/1974, de 27 de junio, la presente concesión de explotación se otorga por un período de treinta años, cuya vigencia comenzará a partir del día siguiente al de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
De acuerdo con el apartado 2.8 del artículo 30 del Reglamento que desarrolla la Ley 21/1974, de 27 de junio, la explotación del yacimiento deberá iniciarse dentro del plazo de tres años contados a partir de la fecha de publicación de este Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado».
2.ª El plan de explotación del yacimiento «Poseidón norte» se hará conjuntamente con el yacimiento «Poseidón sur» (ambos derivados de las antiguas concesiones Atlántida y permisos Golfo de Cádiz, citados en el Real Decreto 716/1987, de 30 de abril), previniéndose su realización a través del pozo ya existente y con la perforación de uno nuevo. El gas producido se destinará al consumo nacional comercializándose a través de la red de gasoductos nacionales, conectando la planta de tratamiento terminal costera, situada en el término municipal de Moguer (Huelva), mediante una línea enterrada de unos 10 kilómetros de longitud, con el gasoducto Huelva-Sevilla.
El gas producido se transportará a tierra en régimen de flujo bifásico (gas y líquido) a través de una red de gasoductos submarinos de 8-10" de diámetro y unos 65 kilómetros de longitud total, paralelamente a los cuales se tenderán los umbilicales de control.
Una vez en tierra, el gas será sometido a un tratamiento consistente en la separación de líquidos, compresión del gas (cuando la presión de llegada del gas a la terminal sea inferior a la especificada de entrega), secado y, en su caso, medida y odorización, de acuerdo con los requisitos exigidos por el comprador.
Durante la explotación del campo se ha previsto establecer períodos alternativos de producción e inyección de gas en el yacimiento, con la finalidad de verificar su posible utilización como almacenamiento subterráneo de gas natural.
3.ª De conformidad con los artículos 28, 35 y 39 del Reglamento citado, la titular de la concesión debe tomar toda clase de precauciones en la prevención de daños o riesgos, que como consecuencia de las operaciones, puedan afectar a la seguridad de vidas humanas, la propiedad, reservas naturales, lugares de interés turístico e instalaciones públicas y, en general, a la contaminación del medio ambiente. Asimismo, deberá cumplir las normas vigentes en materia de seguridad y protección del medio ambientnormas vigentes en materia de seguridad y protección del medio ambiente, así como las prescripciones que eventualmente pueda imponer la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.
Asimismo, la titular deberá constituir un seguro, por mediación de entidades aseguradoras debidamente autorizadas para operar en España, como cobertura de riesgos de contaminación y daños a terceros, no inferior a 500 millones de pesetas, para la concesión de explotación «Poseidón norte», que será anualmente actualizado.
De acuerdo con el apartado 1.15 del artículo 35 del Reglamento que desarrolla la Ley 21/1974, de 27 de junio, la titular de la concesión «Poseidón norte», presentará para su aprobación ante la Dirección General de la Energía, antes del comienzo de las operaciones de producción, un proyecto de abandono del campo productor de hidrocarburos, cuya aprobación será requisito para el inicio de estas operaciones.
4.ª De acuerdo con la disposición adicional decimotercera de la Ley 31/1991, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1992, para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión que por el presente Real Decreto se otorga, la titular, en el plazo de quince días, deberá ingresar en la Caja General de Depósitos la nueva fianza, tal como dispone la Ley y el Reglamento vigente en su artículo 35, apartados 2.1 y 2.2, y que asciende a la cantidad de 5.169.000 pesetas.
5.ª De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento citado, la titular deberá presentar en la Dirección General de la Energía, del Ministerio de Industria y Energía, tres meses antes de cada año natural, para su aprobación, el programa de trabajos y de explotación para dicho año.
En el año de comienzo de la explotación este programa se presentará, al menos, tres meses antes de la puesta en marcha de las instalaciones y abarcará el período comprendido entre el principio de la explotación y el fin del año natural.
Las alteraciones que sea preciso introducir por la concesionaria en el programa previsto deberán ser sometidas a la autorización del Ministerio de Industria y Energía, dentro de los treinta días siguientes al de conocerse la necesidad de realizarlas, y se entenderán aprobadas de no recibirse notificación en contra en el plazo de treinta días.
6.ª En el caso de que la concesionaria, en lugar de operar por sí misma o a través de la compañía operadora autorizada decidiera concertar contratos de asistencia técnica, de trabajo o servicios, deberán ser todos ellos sometidos a la aprobación de la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía a los efectos previstos en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos.
7.ª De acuerdo con el artículo 5.2 del Reglamento citado, las instalaciones adicionales a las contempladas en la condición segunda de este artículo y que sean necesarias para la explotación del yacimiento, deberán ser aprobadas por el Ministerio de Industria y Energía, no eximiendo de la necesidad de solicitar otras autorizaciones o concesiones de otros Departamentos ministeriales o entidades públicas en función del lugar donde haya de realizarse la actividad correspondiente, según prescribe el artículo 5.4 de la Ley 21/1974, de 27 de junio.
Artículo 4.
La titular de la concesión «Poseidón norte», desarrollará su actividad de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 21/1974, de 27 de junio, sobre Investigación y Explotación de Hidrocarburos y el Reglamento que la desarrolla. Son causas de anulabilidad, ineficacia, caducidad y extinción de la concesión las señaladas en el capítulo VIII de la mencionada Ley.
Artículo 5.
De acuerdo con el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, deberá informarse al órgano competente de cuantas incidencias se encuentren relacionadas con el mencionado Real Decreto, en orden a la protección de las personas ocupadas y posible repercusión del impacto sobre el medio físico.
Disposición final única.
Se autoriza al Ministro de Industria y Energía para dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 3 de noviembre de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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