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Documento BOE-A-1995-27632

Sentencia de 14 de diciembre de 1995 recaída en el conflicto de jurisdicción número 10/1995-T, planteado entre el Ministerio de Defensa y el Juzgado de Instrucción nú-mero 5 de la Audiencia Nacional.

Publicado en:
«BOE» núm. 306, de 23 de diciembre de 1995, páginas 36833 a 36836 (4 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal de Conflictos de Jurisdicción
Referencia:
BOE-A-1995-27632

TEXTO ORIGINAL

Conflicto de jurisdicción 10/1995-T:

Yo, Secretario de Gobierno y del Tribunal de Conflictos, certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a 14 de diciembre de 1995.

Visto por el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción compuesto por los excelentísimos señores: Presidente: Don Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo; Vocales: Don José María Ruiz-Jarabo Ferrán, don Pedro Esteban Alamo, don Jerónimo Arozamena Sierra, don Fernando Mateo Lage, y don Antonio Sánchez del Corral y del Río, el planteado entre el Ministerio de Defensa y el Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional sobre el acceso a los documentos, informaciones o materias clasificadas legalmente como secretas, conforme a la legislación sobre secretos oficiales.

Antecedentes

Primero.-Con fecha de 13 de julio de 1995, en el sumario 15/1989, el Titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional dirigió un requerimiento al ilustrísimo señor Director del CESID con el fin de que en el término de ocho días informase sobre 20 cuestiones o extremos que afectaban a cuestiones tales como la existencia o no de documentación en el CESID relativa a la organización GAL, la existencia de documentación que acredite la presunta participación en actividades delictivas de personas integradas en los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad o del propio Centro o ajenos a todos ellos, la existencia de información procedente de Servicios de Inteligencia extranjeros, en particular del francés, sobre el GAL, la existencia de unas denominadas «notas de despacho» relativas a las actividades del GAL, ordenando que, caso de que existan, se remitan sin dilación al Juzgado, la identidad de las personas pertenecientes al Departamento de Acción Operativa del CESID entre 1983 y 1987, la identidad del Jefe o Jefes de la División de Inteligencia Interior del CESID entre 1983 y 1987, el número y clase de los documentos devueltos por el Coronel Perote, la identidad del sucesor del señor Diego de Somontes en el País Vasco, indicando fechas de toma de posesión y cese, si en el Centro existe información sobre determinadas personas, vinculándolas de una u otra forma con algunos de los hechos presuntamente delictivos que se imputan a los GAL (entre ellas, además de don Rafael Vera o don Julián Sancristóbal o don Ricardo García Damborenea, incluye a los Generales Rodríguez Galindo, Sáenz de Santamaría, Casinello, Ostos y Bastos), las cantidades que el CESID hubiera invertido en sufragar las investigaciones relacionadas con los GAL o los datos que pudieran existir sobre la financiación de las actividades delictivas del GAL.

Previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa, de 19 de julio, y de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado, de 21 de julio, el Director general del CESID contestó, con fecha 26 de julio, que no es posible atender el requerimiento porque las materias a las que se refiere están incluidas en la legislación de secretos oficiales.

Segundo.-Con fecha 21 de julio de 1995, en el sumario 1/1988, el Titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 requirió al Director general del CESID para que «en el plazo de cuatro días y como máximo el día 26 de julio de 1995» remitiera al Juzgado un documento elaborado por el CESID relativo al planteamiento y desarrollo de lo que debía ser una respuesta ilegal contra ETA; fundamentó la autoridad judicial el requerimiento en el mismo Auto de 13 de julio de 1995, dictado en el sumario 15/1989, que justificó el requerimiento anterior de igual fecha 13 de julio.

Previo informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de 25 de julio contestó el siguiente día 26 en el sentido de que no podía atenderse dicho requirimiento sin violar el deber de secreto que la legislación de secretos oficiales impone al CESID.

Tercero.-Con fecha 27 de julio de 1995, en el sumario 15/1989, el mismo Juez dirigió un nuevo oficio al Director general del CESID reiterando sustancialmente los términos del anterior requerimiento del 13 de julio. La autoridad judicial señaló expresamente que, con el suministro de la información requerida, «no se viola la legislación de secretos oficiales» y que la negativa de la autoridad administrativa a contestar «no está amparada por la normativa que expresa» relativa a los secretos oficiales (apartados 4 y 2, respectivamente).

Con fecha 3 de agosto, el Director general del CESID reiteró el carácter secreto de las informaciones, documentos y datos obrantes en el CESID, con particulares referencias a las cuestiones planteadas por el Juez.

Cuarto.-Con fecha 27 de julio de 1995, en el sumario 1/1988, la misma autoridad judicial dirigió nuevo requerimiento al Director general del CESID para que «en el plazo de veinticuatro horas a partir de su recepción» se dé cumplimiento al oficio de 21 de julio que nuevamente se reitera, insistiendo la autoridad judicial que la negativa a contestar «no está amparada por la normativa que expresa» sobre secretos oficiales, añadió que, transcurrido el plazo de veinticuatro horas, se acordará sobre la constitución del Juzgado en la sede del CESID, tal como solicita el Ministerio Fiscal (apartado 5).

Con fecha 28 de julio, el Director general del CESID contestó de nuevo reiterando el deber de secreto que le impone la legislación vigente e indicó, además, que la información sobre la inexistencia de determinado documento que el Juez había solicitado «tiene la calificación de secreto y se ruega a V. I. que la proteja frente a todos» (sic). Pese a ello, el diario «El Mundo», en su edición de Madrid correspondiente al día 31 de julio publicó la referencia a esta información haciendo alarde de conocerla pese a su carácter secreto.

Quinto.-Con fecha 18 de julio de 1995, en el sumario 1/1988, la autoridad judicial requirió al Director general del CESID para que, en el plazo de cuarenta y ocho horas y, en cualquier caso, antes del lunes día 31 de julio, a las diez horas, le remitiera informe acerca de la existencia o inexistencia del documento que había requerido con anterioridad; con fecha 31 de julio se contestó reiterando la inexistencia del documento solicitado y se rogó a la autoridad judicial que confiriera al escrito de respuesta «la protección ya solicitada» en el escrito anterior.

El propio día 28 de julio, en el sumario 1/1988, el mismo Juez había emplazado al Director general del CESID para que compareciera el siguiente día 31 de julio, a las diez horas, en calidad de testigo, «pero advirtiéndole que sin perjuicio a ello comparezca con Abogado, para preservar sus derechos» (sic). El Director general del CESID prestó declaración los citados día y hora en calidad de testigo y sin asistencia letrada.

Sexto.-Con fecha 9 de agosto de 1995, simultáneamente en los sumarios 15/1989 y 1/1988 (sic), el Juzgado envió un nuevo oficio al Director general del CESID en el que le comunicaba que deberá tomar las medidas adecuadas y urgentes para prevenir y evitar cualquier eventual pérdida de los documentos, notas de despacho, microfichas, de cualquier otra clase, que devolvió el Coronel Perote y a los que hacía referencia en su escrito de 27 de julio, así como de cualesquiera otros que puedan guardar relación directa o indirecta con las actividades de los GAL y su creación. Asimismo, se le exigió al Director general del CESID que indicara al Juzgado, hasta tanto se resolviera la eventual entrada y registro en el Centro, dónde quedaban guardados los referidos documentos y la persona a cuyo cargo permanecían.

El 16 de agosto, el Secretario general del CESID contestó al oficio anterior diciendo que la custodia y salvaguardia de los documentos que se encuentren en el CESID es una de las obligaciones del Centro y, en este sentido, comunicó al Juzgado que la estructura de los archivos tienen la calificación de secreto y no se le puede informar de ello.

Séptimo.-Con fecha de 9 de septiembre de 1995, en el sumario 15/1989, el Juzgado dirigió un nuevo oficio al Director general del CESID en el que se le requería para que le informara sobre el contenido de una nota de despacho de 28 de septiembre de 1983.

Con fecha de 13 de septiembre de 1995, el Director general del CESID contestó que el contenido de la nota de despacho se encuentra amparado por la legislación de secretos oficiales y que, por lo tanto, no le resultaba legalmente posible remitir la información interesada.

Octavo.-Con fecha 11 de octubre de 1995, en el sumario 15/1989 el Juez requirió al Ministro de Defensa, a través del de Justicia e Interior, para que, en plazo no superior a cuatro días a partir de la recepción del escrito por parte del Ministro de Justicia e Interior, se remitieran al Juzgado ciertos documentos legalmente clasificados como secretos que fueron «exhibidos en la Comisión de Secretos Oficiales» y, en concreto, un documento de fecha 6 de julio de 1983, otro de 28 de septiembre de 1983, otro de octubre de 1984, otro de noviembre de 1983 y cualquier otro documento o microficha en el que se haya tratado el fenómeno de los GAL.

A este nuevo requirimiento, dirigido ahora al Ministro de Defensa, respondió éste, previo informe de la Asesoría Jurídica General de la Defensa y de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado de fecha 14 de octubre, comunicando el día 15 siguiente que no resulta legalmente posible acceder a lo solicitado, de acuerdo con la legislación de secretos oficiales.

Noveno.-Con fecha 15 de octubre de 1995, el Ministro de Defensa formuló al Titular del Juzgado Central de Instrucción número 5 un requerimiento de inhibición en los términos previstos en la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, por entender que la autoridad judicial carece de competencias para formular los requerimientos reiterados que había efectuado respecto de materias clasificadas.

Décimo.-Con fecha 2 de noviembre de 1995, en el sumario 15/1989, el Juez dictó un Auto en el cual, tras diversos razonamientos jurídicos, dispuso «no admitir a trámite el conflicto de jurisdicción interpuesto por el excelentísimo señor Ministro de Defensa» (apartado 1) y «elevar atenta comunicación al excelentísimo señor Magistrado Instructor de la causa especial 2.530/1995 que se tramita en la Sala Segunda del Tribunal Supremo poniendo en su conocimiento esta resolución y solicitándole que remita a este Juzgado testimonio de la resolución que en su momento dicte sobre la cuestión planteada para actuar en consecuencia según lo aquí resuelto o según proceda a la vista de dicha resolución» (sic, apartado 2).

Undécimo.-Con fecha 3 de noviembre de 1995, el Ministro de Defensa dirigió un escrito al Tribunal de Conflictos de Jurisdicción en el que, tras la pertinente argumentación, concluyó solicitando que se tuviera por formalizado el conflicto de jurisdicción planteado con fecha 15 de octubre de 1995, que se requiriera al Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional para que remitiera lo actuado, que se requiriera, asimismo, al referido órgano jurisdiccional para que suspendiese al procedimiento en lo que se refiera al objeto de este conflicto, que tuviera por remitidas las actuaciones obrantes en poder del Ministerio de Defensa y que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia declarando haber lugar al requerimiento de inhibición planteado.

Duodécimo.-Con fecha 3 de noviembre de 1995, la Presidencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción dictó providencia señalando para el día 14 de noviembre, a las doce horas, la constitución del Tribunal a efectos de resolver sobre la admisión a trámite y designando como Ponente al excelentísimo señor don Pedro Esteban Alamo.

Decimotercero.-Con fecha 14 de noviembre de 1995, el Tribunal de Conflictos dictó un Auto en el cual abordó tener por planteado conflicto de jurisdicción entre el Ministerio de Defensa y el Juzgado de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, requiriendo a este último para que, sin dilación alguna, remitiera todas las actuaciones para que, una vez recibidas, se confiriera traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y a la Administración interviniente para que, en cumplimiento del artículo 14 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, formulasen alegaciones en relación con el conflicto planteado.

Decimocuarto.-Conferidos los traslados, el Ministerio Fiscal informó que «corresponde a la Administración resolver sobre la entrega de cualquier documento del CESID, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley de Secretos Oficiales», y el Abogado del Estado, en representación de la Administración, estimó, por su parte, que procede resolver el conflicto «declarando que la competencia para clasificar, desclasificar o cancelar las materias calificadas como secretas por la legislación de secretos oficiales y demás normas aplicables del ordenamiento jurídico, corresponde exclusivamente a la Administración del Estado y, en su máxima expresión, al Consejo de Ministros, y, en consecuencia, haber lugar al requerimiento de inhibición planteado por el excelentísimo señor Ministro de Defensa al ilustrísimo señor Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 5 de la Audiencia Nacional, en el sentido de que no procede poner a disposición de dicho Juzgado determinados documentos, informaciones o materias clasificadas legalmente como secretas, conforme a la citada legislación de secretos oficiales».

Habiéndose señalado el día 11 de diciembre de este año, a las doce horas, para la deliberación, votación y fallo del presente conflicto, siendo Ponente el excelentísimo señor don Pedro Esteban Alamo.

Fundamentos de Derecho

Primero.-Corresponde resolver a este Tribunal, en primer término, sobre la cuestión previa suscitada por la acusación popular en el sumario de que dimana este conflicto, es decir, sobre su pretensión de que se le dé vista de lo en este último actuado al objeto de presentar las alegaciones prevenidas en el artículo 10.4 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales. A este respecto, es necesario tener en cuenta que en nuestro sistema conflictual no hay más alegaciones legalmente previstas en la fase procedimental ante el Tribunal de Conflictos que las del Ministerio Fiscal y la Administración interviniente -artículo 14.1 de la Ley antes citada-, en perfecta coherencia, por otro lado, con la auténtica significación de un proceso de esta naturaleza, en el que solamente se debate un concreto reconocimiento competencial, en materia o materias determinadas, entre la Administración y la jurisdicción, alegaciones las expresadas que han sido deducidas dentro del plazo común de diez días preceptivamente establecido. Las alegaciones a que hace referencia la representación procesal de la acción popular, y que dicha parte echa de menos en su escrito, aparecen producidas, precisamente, en la fase procedimental que se desenvuelve con anterioridad a la remisión de lo actuado a este Tribunal, es decir, en el momento procesal que previene el mentado precepto. En efecto: Tanto la acusación popular como la particular y el Ministerio Fiscal, en virtud de escritos, las dos primeras de 18 de octubre de 1995 y, el último, de 20 del mismo mes, con todo el detalle que se desprende de su literal contenido, se pronunciaron acerca de la procedencia del conflicto, que rechazaron, manteniendo, por tanto, la competencia exclusiva del Juzgado para decidir la entrega de determinados documentos e informaciones, y lo hicieron con carácter previo al Auto de 2 de noviembre de 1995 en que, entre otros extremos, y en lo que aquí ahora interesa, el Juzgado inadmitía a trámite el conflicto planteado por el Ministerio de Defensa. Nótese que este Auto, si bien fue declarado improcedente por el de este Tribunal de 14 de noviembre siguiente, en cuanto el órgano jurisdiccional se atribuía, por sí y ante sí, la facultad de rechazar la admisión a trámite de un conflicto en que él no era el llamado a decidir sino solamente una de las partes en la controversia, equivalía, en realidad, al de mantenimiento de su jurisdicción que prevé el mencionado artículo 10.4 de la Ley de Conflictos referida. Por consiguiente, y tal como en este precepto se establece, las partes tuvieron la oportunidad de presentar, y presentaron, las alegaciones que estimaron convenientes a su derecho, todas ellas, por cierto, minuciosamente encaminadas a demostrar la improcedencia del conflicto y, por ende, y como antes se ha dicho, directamente dirigidas al reconocimiento de la, a su juicio, exclusiva competencia del Juzgado para reclamar la entrega de los expresados documentos, informes y relaciones personales origen del conflicto ahora enjuiciado. Tan es así, que esas alegaciones obtuvieron, en el antecitado Auto de 2 de noviembre de 1995, la única finalidad que podían pretender, esto es, el reconocimiento de la exclusiva competencia judicial para adoptar la decisión origen del conflicto. La única especialidad que cabe destacar es que lo hubieron de hacer en el plazo de una audiencia y no en el de diez legalmente prevenido. Pero esta determinación judicial fue consentida y cumplimentada sin reparo alguno por las partes. Por todo ello, no cabe apreciar ninguna falta de tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos ni motivo de indefensión que obligue al Tribunal a hacer uso de la facultad de subsanación recogida en el artículo 15, o de tener el conflicto por incorrectamente planteado a que hace alusión el artículo 17.2, ambos de la Ley de Conflictos tantas veces invocada. Antes al contrario, la pretendida irregularidad, que por lo argumentado no puede estimarse producida, no sólo no constituye obstáculo para que este Tribunal pueda formular un juicio fundado acerca del contenido del conflicto, sino que, conforme enseguida se verá, le sirve para argumentar tanto al objeto de dar por existente el conflicto mismo, como para rechazar alguno de los óbices entonces aducidos.

Segundo.-Sentado lo anterior y eliminado así cualquier obstáculo procedimental previo al estudio del fondo de la controversia planteada, es preciso hacer constar que ésta reviste los caracteres de un auténtico conflicto jurisdiccional. Para que éste exista, con arreglo a lo preceptuado en la Ley Orgánica 2/1987 -artículos 4.1 y 5, que han de interpretarse conjuntamente-, se requiere, por parte de los órganos de las Administraciones Públicas legitimados para entablarlo, que no son otros que los especificados en el artículo 3.º de la mencionada norma, entre los que figuran los miembros del Gobierno -con lo que queda, a su vez, obviada la denunciada falta de legitimación opuesta por la acción popular en sus alegaciones ante el Juzgado-, la necesidad de una esfera de competencias que defender y el requisito finalista de que el conflicto se plantee «para reclamar el conocimiento de los asuntos que, de acuerdo con la legislación vigente, les corresponda entender a ellos mismos, a las autoridades que de ellos dependan, o a los órganos de la Administración Pública en los ramos que representan». En el presente supuesto, las propias partes acusadoras -popular y particular, especialmente la primera- admiten, en sus escritos de alegaciones ante el Juzgado, y éste mismo en su resolución de inadmisión, la existencia de un conflicto de intereses entre la jurisdicción, concretada en el Juzgado de Instrucción Central número 5 de los de la Audiencia Nacional y la Administración, identificada en el Ministerio de Defensa. Niegan, empero, la equivalencia del concepto de conflicto jurisdiccional con el de mera discrepancia de competencias en el sentido de contraposición de intereses y exigen la presencia del «asunto» para conocer de él en los términos legales acabados de exponer. En consecuencia, siguen argumentando -y también el auto judicial que rechazaba el conflicto-, no habiendo reclamación de «asunto» alguno de parte de la Administración al órgano jurisdiccional ni tampoco controversia acerca de la competencia exclusiva, en lo que ahora importa, del Consejo de Ministros para clasificar y cancelar la calificación que se hubiere realizado respecto de «asuntos, actos, documentos, informaciones, datos y objetos cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda variar o poner en riesgo la seguridad y defensa del Estado» -artículos 2.º, 4.º y 7.º de la Ley de Secretos Oficiales 9/1968, de 5 de abril, modificada por la 48/1978, de 7 de octubre- no podría hablarse de un propio y genuino conflicto jurisdiccional. Sin embargo, al argumentar así se desconoce que el núcleo básico de la presente controversia se centra en determinar quién tiene competencia para resolver acerca de la entrega de los documentos, informaciones y relaciones de personas objeto de los diversos requerimientos dirigidos por el mencionado Juzgado de Instrucción Central número 5 de la Audiencia Nacional al Director general del Centro Superior de Información de la Defensa -CESID- y al Ministro de Defensa a través del de Justicia e Interior que se detallan en los antecedentes de hecho de esta sentencia. La adopción de esta resolución, cuando afecta a los mencionados actos, documentos e informaciones, integra, por fuerza de lo establecido en la Ley de Secretos Oficiales -artículos 2.º, 4.º, 7.º, 8.º y 11 de la referida Ley 9/1968, modificada por la Ley 48/1978-, un conjunto de actuaciones que trascienden claramente la propia función jurisdiccional y se insertan en el ámbito de un concreto aspecto de la función del Gobierno, en cuanto implican la exigencia de obtener determinados pronunciamientos, como serían los de cancelación de cualquiera de las calificaciones previstas en el artículo 3.º, o la obtención de las autorizaciones precisas para el acceso a las materias clasificadas o para su desplazamiento fuera de las dependencias en que se encuentren. Este conjunto de actuaciones viene expresamente atribuido a la competencia del Consejo de Ministros en los preceptos antes invocados. Hay, pues, una esfera de competencias específicamente atribuida por la Ley al Gobierno de la nación, que el Ministerio requerido viene obligado a salvaguardar, y un «iter» procedimental que seguir, que no puede menos que ser considerado «asunto» cuyo conocimiento sea susceptible, por tanto, de ser reclamado en los términos prevenidos en el artículo 5.º de la precitada Ley Orgánica de Conflictos Jurisdiccionales. Se dan, por eso, todos los elementos configuradores del concepto de conflicto jurisdiccional, como, por otra parte, este Tribunal tiene admitido en sentencias, una de 28 de junio y dos del 7 de julio de este mismo año, en que, a propósito del desmantelamiento del sistema de grabación instalado en locutorios de algunas prisiones, se reconoció que la cuestión era competencia de la Administración penitenciaria -y no del correspondiente Juzgado de Vigilancia- en atención a la esfera de atribuciones reservada a aquélla por la Ley y pese a no haber mediado reclamación alguna de actuaciones que el órgano jurisdiccional hubiera seguido sobre el tema.

Tercero.-En el presente caso, el Juzgado, conforme resulta, sobre todo de su Auto de requerimiento al Ministerio de Defensa de 11 de octubre del año en curso, en el que viene a sintetizar toda la argumentación que acompañaba a requerimientos anteriores dirigidos al CESID y recuerda el Ministerio Fiscal, entiende que cuando entran en conflicto los intereses propios de la seguridad del Estado y los que conlleva la necesidad de averiguar la verdad material en toda investigación judicial penal, principalmente la que se produce en los casos más graves que hayan podido afectar a la vida, integridad o libertad de las personas, dicha controversia ha de dirimirse solamente en el ámbito de la jurisdicción penal, inclusive mediante la utilización de los pertinentes recursos cuando se discrepe del criterio valorativo del Juez. Más aún -sigue argumentándose-, cuando algunos de los instrumentos probatorios solicitados fueron exhibidos, en el caso aquí considerado, en la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso de los Diputados o pasaron finalmente al conocimiento público y cuando, según este mismo criterio judicial, por ello y porque no están, también a su juicio, relacionados con la defensa o seguridad del Estado, no pueden constituir secreto oficial ni, consecuentemente, ser objeto de la aplicación de la legislación que los regula. En este planteamiento se advierte enseguida un erróneo punto de partida: La creencia de que valoraciones tales como las que se refieren a la seguridad del Estado o defensa nacional a la hora de clasificar secretos, la estimación de haber perdido éstos, una vez calificados oficialmente, su condición por pase al conocimiento público y, en suma, la determinación de la necesidad de observar que las prevenciones que establece la meritada legislación de secretos oficiales, cuando concurren con una investigación judicial emprendida por los órganos de la jurisdicción penal, forman parte de su propio ámbito interpretativo y, por ende, debe ser decisivo el criterio judicial para decidir la procedencia de la aportación a la causa, a efectos probatorios, de materiales en principio cubiertos por declaraciones formales de secreto oficial. Se olvida así que la esencia de un conflicto de jurisdicción, independientemente de los órganos concretos entre los que inicialmente se traba -en este caso, y como queda dicho, el Ministerio de Defensa y el Juzgado de Instrucción Central número 5-, supone que la controversia es entre la Administración, por una parte, y la Jurisdicción, por otra, con lo que la resolución del problema no podría nunca ser residenciada en órganos pertenecientes a alguna de las partes en conflicto. Por eso mismo se defiere la competencia resolutoria a este Tribunal y no a los órganos superiores de cada una de las partes enfrentadas y por eso mismo, también, se le contempla y regula tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 38- como en su propia y antecitada Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo. Pero, sobre todo, se olvida igualmente la vigencia del bloque normativo constituido por la tantas veces citada legislación reguladora de los secretos oficiales y principalmente lo siguiente: a) que, de acuerdo con la misma y conforme, asimismo, se anticipó, la declaración de materia clasificada, que corresponde exclusivamente al Consejo de Ministros y a la Junta de Jefes de Estado Mayor en el ámbito de su respectiva competencia y sin posibilidades de delegación -artículos 4.º y 5.º de la Ley de Secretos Oficiales en su nueva redacción-, así como la declaración de su cancelación, constituyen un «acto formal» -artículos 10.1 y 7.º-, no susceptible, por tanto, de ser desvirtuado o sustituido por situaciones «de facto» y más aún si el conocimiento público se ha producido con trasgresión de la normativa protectora de la confidencialidad; b) que expresamente se prevé que la declaración de materias clasificadas «no afectará al Congreso de los Diputados ni al Senado, que tendrán siempre acceso a cuanta información reclamen, en la forma que determinen los respectivos Reglamentos y, en su caso, en sesiones secretas», con lo que resulta claro que la circunstancia de que parte de la documentación judicialmente interesada se encontrara entre la que fue objeto de información, precisamente, en sesión secreta, a la Comisión de Secretos Oficiales del Congreso de los Diputados, no es argumento que permita su traslado a instancias distintas de las parlamentarias específicamente nominadas; c) que las actividades reservadas por declaración de Ley y las «materias clasificadas» no podrán ser comunicadas, difundidas ni publicadas, ni utilizado su contenido fuera de los límites establecidos por la Ley, de tal suerte que el incumplimiento de esta limitación será sancionado, si procediere, conforme a las Leyes penales y, en su caso, por vía disciplinaria, considerándose en este último supuesto la infracción como falta muy grave -artículo 13-; d) que solamente podrán tener conocimiento de las «materias clasificadas» los órganos y las personas debidamente facultadas para ello, y con las formalidades y limitaciones que en cada caso se determinen, y que corresponde también al Consejo de Ministros y Junta de Jefes de Estado Mayor, dentro de su respectivo ámbito competencial, conceder en sus dependencias las autorizaciones para el acceso a las «materias clasificadas», así como para su desplazamiento fuera de las mismas; y, e) por último, que está admitido, y no es objeto de controversia, que el Consejo de Ministros, en 28 de noviembre de 1986, declaró formalmente el carácter secreto de la estructura, organización, medios y procedimientos operativos de los servicios de información, así como las fuentes e informaciones que puedan revelar su actuación, acuerdo que, también está reconocido, conserva toda su vigencia. El Tribunal quiere resaltar que este conjunto de preceptos de una Ley en vigor, en unión del resto de las normas cautelares de las referidas «materias», establece, clara y directamente, un ámbito competencial, residenciado, en lo que ahora importa, en el Consejo de Ministros, al que corresponde, por tanto, efectuar las oportunas valoraciones acerca de la concurrencia de las condiciones precisas para declarar clasificadas o, en su caso, para cancelar esa declaración, una determinada materia. Correlativa e indirectamente, también señala cuál es el procedimiento a seguir en el supuesto de que se pretenda el acceso al conocimiento de las mencionadas materias, procedimiento que compete al Gobierno de la Nación, como queda dicho, y que está integrado por las declaraciones clasificatorias, por las cancelaciones en su caso y también por las autorizaciones pertinentes.

Cuarto.-Resulta patente, en un Estado de Derecho, conforme recuerda el Ministerio Fiscal y reconoce, asimismo, el Abogado del Estado en sus alegaciones, que al Juez instructor, en su tarea de investigación de hechos punibles, ha de prestársele, si la recaba, la colaboración inexcusable de los poderes públicos y de las personas y entidades públicas y privadas, en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto. Así lo establece la Constitución -artículo 118- y así igualmente lo dispone el artículo 17 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Y tan es así que, en caso contrario, puede incurrirse en responsabilidad criminal por la vía de los delitos de desobediencia o denegación de auxilio, según se trate de particulares o de funcionarios públicos. Pero es del mismo modo claro que la actuación del Juez y, en términos generales, sus poderes de investigación de hechos delictivos, ha de discurrir dentro de los cauces establecidos por las Leyes -artículos 117 de la Constitución y 1.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial-. Cuando esas Leyes, conforme en el supuesto aquí enjuiciado ocurre, modulan el procedimiento de investigación, introduciendo determinadas exigencias al objeto de tutelar otros intereses o valores que el ordenamiento quiere proteger, o inclusive defiriendo a otras instancias la posibilidad de apreciar la concurrencia de esos intereses -seguridad del Estado, defensa nacional-, como ocurre, y se ha expuesto anteriormente, respecto del Consejo de Ministros y de las «materias clasificadas», es patente que no puede hablarse de creación de espacios de impunidad para ciertos comportamientos delictivos ni de exención para las Administraciones Públicas del deber de denunciar y perseguir los delitos de que tuvieren conocimiento. Lo que hace entonces el ordenamiento no es dejar fuera de la labor investigadora del Juez espacio delictivo alguno, sino únicamente modular restrictivamente la utilización de determinados medios probatorios. No es la materia relativa a los secretos oficiales la única que produce este resultado. La Constitución, en su artículo 105.b) somete a regulación legal el acceso de los ciudadanos a los archivos y registros administrativos, salvo en lo que afecte a la seguridad y defensa del Estado, en paridad esta excepción con la que suponen la averiguación de los delitos y la intimidad de las personas. Por su parte, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -Ley 30/1992, de 26 de noviembre, artículo 37.5 y 6veda el ejercicio del derecho de acceso en relación a expedientes que contengan información sobre la defensa nacional o a la seguridad del Estado y ratifica que se regirá por sus disposiciones específicas el acceso a los archivos sometidos a la normativa sobre materias clasificadas. Pero es en el ámbito del proceso penal donde se producen las modulaciones más significativas del procedimiento probatorio. Unas veces por razón de la especial tutela que la propia Constitución reconoce al secreto por razones profesionales -artículos 20.1.d) y 24.2y otras por la protección que merece al constituyente el derecho a no autoinculparse y el de no declarar sobre hechos presuntamente delictivos por razón de parentesco -artículo 24.1 y 2-. La Ley de Enjuiciamiento Criminal -artículos 416 y 417-, por su parte, consagra la dispensa de declarar para parientes y Abogado del procesado, para ministros religiosos y funcionarios públicos que no pudieran hacerlo sin violar el secreto que estuviesen obligados a guardar, de cuya observancia, obviamente, nunca podrían ser dispensados por mera determinación del Juez instructor. También ha de destacarse que la utilización de la técnica del secreto para sustraer a conocimiento público, o de otros órganos del Estado, incluidos los judiciales, determinadas materias que se consideran sensibles para la seguridad del Estado o para la protección de otros bienes jurídicos, es común en los países de nuestro entorno, hasta el punto de que puede hablarse en este campo de un común denominador en los países democráticos de nuestra misma área internacional -Alemania, Francia, Italia, Reino Unido-, sobre todo cuando se aducen, para justificarlo, la seguridad nacional y la preservación de las fuentes e instrumentos de servicios de inteligencia.

Quinto.-De todo cuanto se lleva argumentado se desprende que la inobservancia de las prevenciones legales específicas en materia de secretos oficiales respecto de la obtención de determinados instrumentos probatorios por el Juez de Instrucción, que, por sí y ante sí -y careciendo claramente de competencia para ello- interpreta cuándo se dan las condiciones establecidas por la Ley para que pueda resultar efectiva la protección de las tan repetidas «materias clasificadas», o si merecen o no ser calificadas de secreto oficial o aportadas a un determinado proceso, y el empleo de requerimientos conminatorios para obtener su entrega, constituye una invasión de esferas competenciales propias de la Administración y procedimiento inadecuado cuyo conocimiento puede ser reclamado por la misma. El Juez de Instrucción que considere necesarios, a los fines de la investigación sumarial, determinados documentos clasificados como materia comprendida en el ámbito de la reserva de secreto oficial, no puede imponer, sin más, al Ministro responsable su entrega y aportación. Puede dirigirse a él, por medio de exposición razonada -artículo 187 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- al objeto de que la traslade al órgano competente -Consejo de Ministros- y éste pueda valorar, dentro de sus funciones directivas de gobierno, los intereses en juego, principalmente el de la seguridad del Estado, cuya exclusiva interpretación le corresponde en esta materia, y decidir en consecuencia. Por todo ello, procede resolver el conflicto en favor del Ministerio de Defensa.

En su virtud,

FALLAMOS

Que resolviendo el presente conflicto de jurisdicción entre el Ministerio de Defensa y el Juzgado de Instrucción Central número 5 de los de la Audiencia Nacional, debemos declarar y declaramos la competencia del primero para resolver sobre la entrega de los documentos, informaciones y relaciones personales objeto de los requerimientos a que se hace referencia en los antecedentes de la presente y por el procedimiento referido en el último de sus fundamentos jurídicos.

Comuníquese esta sentencia a los órganos contendientes y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Pascual Sala Sánchez, Presidente del Tribunal Supremo.-Vocales: José María Ruiz-Jarabo Ferrán.-Pedro Esteban Alamo.-Jerónimo Arozamena Sierra.-Fernando Mateo Lage.-Antonio Sánchez del Corral y del Río.

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