Visto el fallo de la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1995, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 168/1995, seguido por demanda de FED-EST. Transportes y Telecomunicaciones de UGT, contra CETESA, Cte. Intercentros CETESA, CCOO y Ministerio Fiscal sobre impugnación de Convenio Colectivo;
Resultando que en el «Boletín Oficial del Estado» de 14 de septiembre de 1994, se publicó la resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 16 de agosto de 1994, en la que se ordenaba inscribir en el Registro Oficial de convenios colectivos y publicar en el «Boletín Oficial del Estado» el VI Convenio Colectivo de la Empresa «Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónica Sociedad Anonima», CETESA.
Considerando que de conformidad con lo establecido en el artículo 164.3 del Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Procedimiento laboral, cuando la sentencia sea anulatoria en todo o en parte, del Convenio Colectivo impugnado y éste hubiera sido publicado también se publicará en el «Boletín Oficial» en que aquél se hubiera insertado,
Esta Dirección General de Trabajo, acuerda:
Disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, recaída en el procedimiento número 168/1995.
Madrid, 4 de diciembre de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.
Procedimiento número 168/1995.
Sentencia número 138/1995.
Excelentísimo señor don Manuel Iglesias Cabero, Presidente.
Ilustrísimo señor don Manuel Avila Romero.
Ilustrísimo señor don Jaime Gestoso Bertrán.
En Madrid a 2 de noviembre de 1995.
La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los señores citados y
EN NOMBRE DEL REY
Ha dictado la siguiente sentencia:
En el procedimiento número 168/1995, seguido por demanda de Federación Est. de Transportes y Telecomunicaciones UGT, contra CETESA, Cte Intercentros CETESA, CCOO y Ministerio Fiscal sobre impugnación Convenio. Ha sido Ponente el ilustrísimos señor don Jaime Gestoso Bertrán.
Antecedentes de hecho
Primero.-Según consta en autos, el día 24 de julio de 1995, se presentó demanda por Federación Est. de Transportes y Telecomunicaciones UGT, contra CETESA, Cte. Intercentros CETESA, CCOO y Ministerio Fiscal, sobre impugnación Convenio.
Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó Ponente, con cuyo resultado se señaló el día 10 de octubre de 1995, para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.
Tercero.-Llegado el día y la hora señalada tuvo lugar la celebración del acto del juicio, previo intento fallido de avenencia, y en el que se practicaron las pruebas, con el resultado que aparece recogido en el acta levantada al efecto.
Resultando y así se declaran, los siguientes
Hechos probados
Primero.-El 7 de julio de 1994, fue suscrito el VI Convenio Colectivo de Trabajo en la «Compañía Publicitaria de Exclusivas Telefónicas, Sociedad Anónima» (CETESA), por la representación de la empresa y el Comité Intercentros (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» del siguiente día 14 de septiembre).
Segundo.-El 6 de octubre de 1994 por el Sindicato CCOO del País Vasco se presentó preaviso de elecciones sindicales ante la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, que deberían celebrarse en el centro de trabajo de CETESA en Bilbao.
Tercero.-El 13 de octubre de 1994 por la Unión Sindical de CCOO de Aragón se presentó ante la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Zaragoza preaviso de celebración de elecciones sindicales en la zona norte, que abarcaba los centros de trabajo de Alava, Guipúzcoa, Huesca, Navarra, La Rioja, Teruel, Vizcaya y Zaragoza, señalándose como fecha de inicio del proceso electoral el 14 de noviembre de 1994. Cuarto.-El 11 de noviembre de 1994 se presentó preaviso de celebración de elecciones sindicales ante la Delegación Territorial de Vizcaya del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, por los sindicatos ELA-STV y CCOO de Euskadi en los centros de trabajo que la empresa CETESA tiene en la tres provincias del País Vasco, señalando como fecha de iniciación del proceso electoral el 12 de diciembre de 1994.
Quinto.-Estos procesos electorales fueron impugnados por ELA-STV, UGT y CETESA, por afirmar en unos casos la vigencia del artículo 85 del Convenio y en otros su nulidad por ser contrario a derecho.
Sexto.-Por Orden del Consejero de Justicia, Economía, Trabajo y Seguridad Social del País Vasco se designó un árbitro para resolver las impugnaciones, el cual dictó un laudo de fecha 16 de febrero de 1995 declarativo de la nulidad de los procesos electorales celebrados por ser contrario a normas de derecho necesario. El citado laudo fue confirmado por sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Bilbao.
Se han cumplido la previsiones legales.
Fundamentos de Derecho
Primero.-Se alegó, en primer término, defecto legal en el modo de proponer la demanda por acumular la acción de impugnación de Convenio con la de nulidad de proceso electoral cuya excepción ha de ser desestimada porque la acción ejercitada es la de impugnación de Convenio y sólo se alude al proceso electoral en cuanto que se verá afectado por la sentencia que se dicte; en segundo lugar se alegó la falta de legitimación activa porque UGT fue firmante del Convenio que ahora se impugna, lo cual no es exacto porque el Convenio fue suscrito por el Comité Intercentros y, por último, se alegó el litisconsorcio pasivo por no haber sido demandado el sindicato CTI que tenía representación en el Comité, cuya excepción ha de correr igual suerte adversa porque al haber sido demandado el Comité firmante de Convenio, y la representación de la empresa, quedó bien constituida la relación laboral.
Segundo.-Según lo dispuesto en los artículos 62 y 63 en relación con el 1.5 del Estatuto de los Trabajadores en las elecciones sindicales para delegados de personal o miembro del Comité de empresa ha de ser determinante de la circunscripción electoral, el centro de trabajo, pudiendo celebrarse tantas elecciones como centros de trabajo existan si así se solicita con las dos excepciones que señala el artículo 63.2 para la constitución del Comité de empresa: a) Cuando existan en la misma provincia o municipios limítrofes dos o más centros de trabajo, cuyos censos no alcancen los 50 trabajadores, pero en su conjunto lo sumen, en cuyo caso se constituirá un Comité de Empresa conjunto; b) que la empresa tenga unos centros con más de 50 trabajadores, y otros de la misma provincia con menos, en cuyo caso en los primeros se constituirán Comités propios del centro y en los segundos, si sumados el número de trabajadores alcanzan los 50 se constituirá otro Comité para este grupo.
Otra cosa supondría un grave distorsión de la representatividad sindical, porque si se aceptase otra circunscripción más amplia, los sindicatos que tuviesen implantación en una sola provincia o en una Comunidad Autónoma, al globalizarse los resultados electorales del ámbito del Estado o de varias Comunidades Autónomas no alcanzarían nunca representación, cualquiera que fuese su implantación en la provincia o en la Comunidad.
Tercero.-El artículo 85.1 del Convenio Colectivo dice que a efectos electorales se considerará centro de trabajo único, cada cabecera de zona, según la organización territorial vigente en la empresa, sumando a esta cabecera de zona los trabajadores que se encuentren en distintas oficinas dependientes de dicha cabecera.
En el caso de Madrid se considerará como centro de trabajo único el constituido por el conjunto de zona centro y servicios centrales.
El citado artículo 85 del Convenio es contrario a las normas de derecho necesario contenidas en los citados preceptos del Estatutos de los Trabajadores y por ello, incurre en causa de nulidad.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 202.1 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurso procedente contra esta sentencia es el de casación, lo que se divierte a las partes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
«Desestimamos las excepciones de defecto legal en el modo de proponer la demanda, legitimación activa y litisconsorcio pasivo necesario y estimamos la demanda formulada por la Federación Estatal de Transporte de UGT, contra CETESA y y declaramos nulo el artículo 85 del IV Convenio Colectivo de la Compañía Publicitaria de "Exclusivas Telefónicas, Sociedad Anónima" (CETESA), publicado en el "Boletín Oficial del Estado" de 14 de septiembre de 1994, por vulnerar lo dispuesto en los artículos 62 y 63 del Estatuto de los Trabajadores.»
Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, que podrá anunciarse ante esta Sala en el plazo de diez día hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su Letrado al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala, dentro del plazo arriba señalado.
Al tiempo de personarse ante la Sala del Tribunal Supremo, el recurrente, si no goza del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 50.000 pesetas previsto en el artículo 226 de la Ley de Procedimiento Laboral, en la cuenta corriente número 011.2410 del Banco Bilbao Vizcaya, oficina de la calle Génova, 17, de Madrid, a disposición de la Sala IV del Tribunal Supremo.
Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia con la misma fecha, por el ilustrísimo señor Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal.-Doy fe.
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