Por Orden conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y de Comercio y Turismo de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 2 de enero de 1995), de conformidad con la normativa básica y de aplicación al respecto de la reglamentación comunitaria, se dictaron las oportunas disposiciones reguladoras de la autorización del régimen aduanero económico de perfeccionamiento activo, facultándose a este Departamento para que, en el ámbito de su competencia, estableciera las normas precisas para su desarrollo.
En su virtud, al objeto de marcar los criterios de actuación, instruir convenientemente a las aduanas y facilitar la necesaria información a los usuarios del régimen de perfeccionamiento activo, tanto en su vertiente aduanera como fiscal, este Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales ha dispuesto lo siguiente:
CAPITULO I
Normativa de aplicación
I. Disposiciones fundamentales
Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-302, del 19), por el que se aprueba el código aduanero comunitario.
Reglamento (CEE) número 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-253, de 11 de octubre), por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) número 2913/92 del Consejo, modificado por:
Reglamento (CEE) número 3665/93, de 21 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-335, del 31).
Reglamento (CE) número 655/94, de 24 de marzo de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-82, del 25).
Reglamento (CE) número 1500/94, de 21 de junio de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-162, del 30).
Reglamento (CE) número 2193/94, de 8 de septiembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-235, del 9).
Reglamento (CE) número 3254/94, de 19 de diciembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-346, del 31).
Orden del Ministerio de la Presidencia de 28 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 2 de enero de 1995) sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo.
II. Disposiciones complementarias
Reglamentos (CEE o CE) de la Comisión, por los que se fijan los tipos de interés compensatorio semestral, aplicables en caso de nacimiento de una deuda aduanera relativa a los productos compensadores o a las mercancías sin transformar:
Número 1451/90, de 23 de mayo de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-136, del 29), 2.º semestre de 1990.
Número 3384/90, de 26 de noviembre de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-327, del 27), 1. semestre de 1991.
Número 1346/91, de 22 de mayo de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-129, del 24), 2.º semestre de 1991.
Número 3339/91, de 14 de noviembre de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-316, del 16), 1. semestre de 1992.
Número 1163/92, de 4 de mayo de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-122, del 7), 2.º semestre de 1992.
Número 3239/92, de 4 de noviembre de 1992 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-322, del 7), 1. semestre de 1993.
Número 934/93, de 20 de abril de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-96, del 22), 2.º semestre de 1993.
Número 3248/93, de 25 de noviembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-293, del 27), 1. semestre de 1994.
Número 1126/94, de 16 de mayo de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-124, del 18), 2.º semestre de 1994.
Número 2884/94, de 25 de noviembre de 1994 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» L-304, del 29), 1. semestre de 1995.
Comunicaciones de la Comisión para el cálculo de los intereses compensatorios números:
90/C/161, de 30 de junio de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-161).
91/C/100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-100).
93/C/339, de 16 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-339).
Real Decreto 1163/1990, de 21 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 25), sobre devolución de ingresos indebidos.
Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo («Boletín Oficial del Estado» de 21 de septiembre), por el que se aprueba el Reglamento del Comercio Exterior de material de defensa y de material de doble uso.
Circular número 1/94, de 22 de marzo («Boletín Oficial del Estado» del 30), del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, sobre documentación aduanera utilizable, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en operaciones efectuadas al amparo de regímenes aduaneros o fiscales en las áreas exentas.
Circular número 8/94, de 22 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» del 30), del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, relativa a instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
CAPITULO II
Régimen aduanero de perfeccionamiento activo
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
I. Vinculación al régimen
La inclusión de mercancías no comunitarias en el régimen aduanero de perfeccionamento activo se supedita a:
La presentación de una declaración escrita de vinculación al mismo por procedimiento normal o simplificado.
Que estén sujetas a derechos de importación o, que no estándolo, estén sometidas a medidas de política comercial a la importación y/o a la exportación.
II. Aceptación de la declaración de vinculación
1. La aceptación de la declaración de inclusión en el régimen se subordina a la existencia de una autorización, o, excepcionalmente cuando ésta se conceda con efectos retroactivos, de una solicitud de autorización.
2. La autorización se otorgará:
2.1 Por la aduana de control, utilizando el procedimiento simplificado contemplado en el artículo 568 del Reglamento de aplicación, cuando se trate de operaciones de perfeccionamiento:
Contempladas en la letra a) del apartado 1 del artículo 552 del Reglamento de aplicación, siempre que se efectúen en su totalidad dentro del territorio aduanero comunitario nacional, salvo las realizadas sobre las mercancías de importación a que se refiere el apartado 2 del artículo 560 de este mismo Reglamento; y en los puntos IV), V) y VI) de la letra f) del apartado 1 del citado artículo 552.
Previstas en el artículo 557 del Reglamento de aplicación para autorizaciones sucesivas.
Efectuadas en los locales de las zonas o depósitos francos de las Islas Canarias.
2.2 Por este Departamento, utilizando el procedimiento normal contemplado en el apartado 1 del artículo 556 del Reglamento de aplicación, en los casos a que se refiere el punto 2.1 anterior, cuando:
Las mercancías de importación estén incluidas en el material de defensa y productos y tecnología de doble uso a que se refiere el Real Decreto 824/1993, de 28 de mayo de 1993.
Las operaciones de perfeccionamiento deben efectuarse en varios Estados miembros.
2.3 Por la Dirección General de Comercio Exterior, utilizando el procedimiento normal contemplado en el apartado 1 del artículo 556 del Reglamento de aplicación, en los restantes supuestos.
3. Los efectos retroactivos deben ser comunicados a la Aduana de control por el órgano a quien compete conceder la autorización mediante diligencia que figure en la correspondiente solicitud, que indicará «Autorización Provisional».
4. En los casos a que se refiere el punto 2.1 precedente, la aceptación de la declaración, que constituirá al mismo tiempo la solicitud de autorización y la propia autorización del régimen, se exigirá que:
4.1 Se cumplan las condiciones de concesión del régimen.
4.2 La solicitud se presente por persona a quien pueda concederse la autorización conforme a los artículos 86, 116 y 117 del código.
4.3 En el supuesto de autorizaciones sucesivas previstas en el artículo 557 del Reglamento de aplicación, la solicitud se formule ante la Aduana de control de la primera autorización indicando su referencia.
4.4 El declarante adjunte a la declaración, como parte integrante de la misma, un documento con los siguientes datos:
Nombre o razón social, número de identificación fiscal y dirección del que solicita el régimen, cuando se trate de persona distinta del declarante.
Nombre o razón social, número de identificación fiscal y dirección del operador(es), cuando se trate de una persona distinta del solicitante o declarante.
Designación comercial y/o técnica de las mercancías, así como cantidades y valores, con indicación del código de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
Designación comercial y/o técnica de los productos compensadores, con indicación del código de ocho cifras de la nomenclatura combinada.
Coeficiente de rendimiento o, en su caso, forma de determinación de este coeficiente.
Medios de identificación y cuantificación de las mercancías en los productos compensadores.
Naturaleza y lugar donde se efectuará la/s operación/es de perfeccionamiento.
Plazo para ultimación del régimen.
Justificantes, en su caso, que acrediten las exportaciones previstas.
III. Aduana de control
1. Concepto.
La Aduana de control será aquella que figura designada como tal en la autorización del régimen concedida por el procedimiento normal del artículo 556 del Reglamento de aplicación, a propuesta, en su caso, de este Departamento, o la que directamente conceda la autorización por el procedimiento simplificado del artículo 568 de dicho Reglamento.
La Aduana de control, cuando expida o reciba de la Dirección General de Comercio Exterior o del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales la autorización del régimen o comunicación acreditativa de haberse formulado la oportuna solicitud y de que la autorización tendrá efectos retroactivos, abrirá inmediatamente un expediente en el que hará constar:
Nombre, domicilio y número de identificación fiscal del titular.
Número de autorización y su fecha.
Sistema y, en su caso, modalidades previstas.
Aduanas de inclusión y de ultimación.
Plazo de validez de la autorización y eventuales prórrogas o modificaciones.
Cantidades autorizadas de cada mercancía de importación.
Una cuenta corriente para cada clase de mercancía de importación, cuyo cargo vendrá constituido por la cantidad autorizada y la data por las cantidades que se vayan vinculando al régimen, figurando en todo momento el saldo disponible.
2. Facultades:
La Aduana de control tiene, entre otras, las siguientes facultades:
Expedir diligencia acreditativa de la cantidad de mercancía de importación que puede ser vinculada al mismo ante una concreta Aduana, que habrá de figurar como Aduana de inclusión cuando la autorización del régimen se hubiese efectuado por el procedimiento normal.
Autorizar los procedimientos simplificados a que se refiere el epígrafe IV siguiente.
Autorizar los procedimientos de ultimación del régimen relativos a: Destrucción bajo control aduanero, abandono a favor de terceros y despacho a libre práctica o a consumo. Se asimilará a destrucción bajo control aduanero la destrucción o pérdida irremediable de las mercancías sin perfeccionar o productos compensadores por causa fortuita o de fuerza mayor.
Permitir que la declaración de ultimación del régimen se presente ante una Aduana diferente de las previstas a estos efectos en la autorización del régimen.
Recibir las solicitudes a efectos del no pago de los intereses compensatorios a que se refiere el apartado 3 del artículo 589 del Reglamento de aplicación.
Determinar el valor de los productos compensadores cuando se recurra a la clave valor, en la forma dispuesta en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 594 del Reglamento de aplicación.
Aprobar los libros de perfeccionamiento activo a que se refiere el apartado 3 del artículo 556 del Reglamento de aplicación, si así no figurasen en la propia autorización del régimen.
Recibir el estado de liquidación o la solicitud de reembolso dentro de los plazos previstos, respectivamente, en los artículos 596 y 639 del Reglamento de aplicación.
Expedir el boletín INF-1, en la forma dispuesta en el artículo 613 del Reglamento de aplicación.
Comunicar a las Aduanas de inclusión las ultimaciones efectuadas con referencias a las declaraciones de inclusión que hayan aceptado y la consiguiente devolución de la garantía prestada.
Controlar los procedimientos de transferencia de mercancías o productos compensadores a que se refieren los artículos 616 a 623 del Reglamento de aplicación.
Decidir que el titular de la autorización conserve los documentos relacionados con el estado de liquidación o con la solicitud de devolución/PA.
Autorizar, si lo estima procedente y a solicitud del interesado, otros procedimientos distintos de la utilización del boletín INF-5, en consonancia con el artículo 605 del Reglamento de aplicación.
Autorizar al titular del régimen, sistema de suspensión, excepto modalidad de exportación anticipada, para acogerse a los beneficios que establecen los artículos 24, uno, 1.ª, a) y 26, uno de la Ley 37/1992, recogidos en el punto 4 del apartado primero de la Circular de este Departamento número 1/94.
En general, el conocimiento y resolución de todas las incidenncias que surjan desde la iniciación del régimen hasta su ultimación, incluida, llegado el caso, la ejecución de las garantías prestadas.
3. Autorización del régimen.
3.1 En todos los casos a que se refiere el punto 2.1 del epígrafe II precedente, la Aduana de control, cuando admita la declaración, remitirá inmediatamente al Servicio de Regímenes Aduaneros Económicos de este Departamento fotocopias tanto de dicha declaración como del documento complementario que ha debido presentar el declarante. Dicha Aduana dará conocimiento al interesado del coeficiente de rendimiento que se establezca por este Departamento.
3.2 No obstante lo indicado en el punto 3.1 precedente, cuando las condiciones económicas invocadas por el interesado se traten de los códigos:
6202, 6301 y 6302, no resultará preciso enviar a este Departamento la documentación reseñada. La Aduana de control fijará directamente el coeficiente de rendimiento.
7004, 7005 y 7006, se enviará a este Departamento la documentación reseñada, pero, a efectos de coeficiente de rendimiento, se establecerá el Régimen Fiscal de Intervención Previa, en la forma determinada en el punto 4 del epígrafe VII siguiente.
6400, y sin perjuicio de remitirse a este Departamento la documentación reseñada, la autorización solamente podrá otorgarse por la Aduana que corresponda al domicilio fiscal del interesado, la cual vigilará y controlará que no se rebase, por clase de mercancía a nivel de ocho dígitos de la nomenclatura combinada y por año civil, los 300.000 Ecus o, en su caso, los 150.000 Ecus, que se fijan en el anexo 75 del Reglamento de aplicación. Si, no obstante, se pretendiera una autorización al amparo de esta condición económica ante otra Aduana que no sea la correspondiente al domicilio fiscal del solicitante, la aceptación por parte de la misma de la declaración se condiciona a que, una vez remitida por vía fax a este Departamento junto con la pertinente documentación complementaria, este Departamento indique no existe objeción, lo cual se comunicará, asimismo, por vía fax, tanto a dicha aduana como a aquella que corresponda al domicilio fiscal del solicitante.
IV. Procedimientos simplificados
La Aduana de control, a petición justificada del titular del régimen, podrá permitir la utilización de procedimientos simplificados para:
La globalización mensual o trimestral de los plazos de reexportación, en las condiciones fijadas en los artículos 563 a 565 del Reglamento de aplicación.
La inclusión en el régimen prevista en el artículo 76 del Código, no admitiendo el procedimiento de domiciliación del artículo 276 del Reglamento de aplicación cuando el titular no tenga aprobado los libros de perfeccionamiento activo a que se refiere el artículo 556 del Reglamento de aplicación.
La ultimación de régimen prevista en el artículo 76 del Código en las condiciones marcadas en el artículo 278 del Reglamento de aplicación.
La globalización de los despachos a libre práctica, en la forma prevista en el artículo 580 del Reglamento de aplicación.
El cálculo del período que deberá tenerse en cuenta para aplicar los intereses compensatorios, en la forma dispuesta en la letra b) del apartado 4 del artículo 589 del Reglamento de aplicación.
La formalización del estado de liquidación o la solicitud de devolución/PA, en la forma dispuesta, respectivamente, en el apartado 4 del artículo 597 y en el apartado 2 del artículo 642 del Reglamento de aplicación.
V. Formulación de documentos
En la formalización de los documentos, tanto para la vinculación como para la ultimación del régimen, se tendrán en cuenta las instrucciones contenidas en la Circular de este Departamento número 8/94, en especial por lo que se refiere a las casillas 37, 44 y 47 del Documento Unico Administrativo (DUA).
VI. Reparto de las mercancías de importación
El reparto de las mercancías de importación entre los productos compensadores sólo se efectuará cuando así lo requiera la determinación de los derechos de importación que se deben percibir, devolver o condonar, en la forma prevista para los sistemas de suspensión o reintegro, respectivamente, en los artículos 591 a 594 y 634 a 637, así como el anexo número 80 del Reglamento de aplicación.
VII. Vigilancia y control por los Servicios de Aduanas
1. Cuando se compruebe que la autorización del régimen fue concedida en base a elementos inexactos o incompletos suministrados por el interesado o que el titular no ha cumplido o no puede cumplir alguna de las obligaciones del régimen o condiciones particulares de la concesión, se comunicará a este Departamento a los efectos previstos en los artículos 8 y 9 del Código.
2. En caso necesario, se adoptarán las medidas precisas para la identificación de las mercancías de importación mediante la indicación, o descripción de marcas particulares o números de fabricación, colocación de marchamos, precintos, cuños o demás marcas individuales, toma de muestras, ilustraciones o descripciones técnicas, análisis, examen de documentos como contratos, correspondencia, facturas, etc.
3. Dentro de los plazos de validez de la autorización y de reexportación, podrán efectuarse las comprobaciones y recuentos de existencias que se estimen necesarios para verificar que se han respetado las condiciones de utilización del régimen.
4. Cuando los coeficientes de rendimiento no puedan establecerse en la autorización por la complejidad de los productos compensadores o del proceso de fabricación, su determinación se efectuará mediante el régimen fiscal de Intervención Previa, en cuyo supuesto, el titular del régimen, antes de iniciar el proceso de fabricación, deberá comunicar a la Aduana de control:
El lugar de ubicación de la factoría donde hubieran de efectuarse las operaciones de perfeccionamiento.
La fecha prevista para su iniciación y su duración aproximada, con la antelación suficiente.
Nombre, domicilio y número de identificación fiscal de los operadores, en caso de precisar su colaboración y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 616 del Reglamento de aplicación.
Detalle de los productos compensadores a fabricar, de las mercancías no comunitarias y comunitarias a emplear en cada caso, proceso tecnológico a que se someterán, pesos netos de partida de cada una de ellas y de las realmente incorporadas, porcentajes de pérdidas y sus causas, pudiendo aportar la documentación comercial o técnica conveniente.
La Aduana de control, tras las comprobaciones físicas, técnicas y/o documentales que estime oportunas, formalizará diligencia, donde se fijarán los coeficientes de rendimiento, en función de las características de las mercancías de importación o de sus equivalentes, las cantidades necesarias para la fabricación de los productos compensadores principales, las pérdidas originadas durante el proceso productivo y los productos compensadores secundarios que se originen.
VIII. Envíos de productos compensadores a países
con acuerdos preferenciales
1. Cuando los productos compensadores obtenidos, bajo el régimen de perfeccionamiento activo, se exporten a países con los que la Comunidad mantiene relaciones arancelarias preferenciales, se estará a lo dispuesto en el artículo 216 del Código Aduanero sobre el nacimiento de la deuda aduanera.
2. En el caso de exportaciones de productos compensadores a Noruega, Suiza, Israel e Islas Feroe, la expedición de certificados EUR-1 o facturas comerciales que surtan sus efectos se supeditará a que:
Si se hubieran obtenido en el sistema de suspensión, los derechos de importación aplicables a las mercancías no originarias de estos países o de la Comunidad Económica Europea, deben ingresarse cuando se presente el estado de liquidación.
Si se hubiesen obtenido en el sistema de reintegro, no se conceda reembolso o condonación de los derechos de importación. En este supuesto, se establecerá diligencia en el DUA de haberse expedido el EUR-1, a fin de que no pueda utilizarse para la solicitud de devolución/PA.
IX. Régimen sancionador
La Aduana de control comunicará a este Centro directivo las infracciones graves y sus correspondientes sanciones.
X. Régimen comercial
1. En el sistema de suspensión:
A la importación de mercancías, y en consonancia con el apartado 1 del artículo 607 del Reglamento de aplicación, no se exigirá -ni en el momento de la inclusión, ni durante su permanencia en el régimen- la presentación de licencia, autorización u otro documento similar, cuando dichas mercancías estén sometidas a medidas de política comercial por su despacho a libre práctica, siendo exigible, por el contrario, la presentación del oportuno documento, al momento de la inclusión de las mercancías en el régimen, cuando estén sometidas a medidas de política comercial por su introducción en el territorio aduanero de la Comunidad.
A la reexportación de las mercancías sin perfeccionar o a la exportación de los productos compensadores, y en consonancia con el artículo 608 del Reglameento de aplicación, sólo se aplicarán las medidas de política comercial para la exportación de los productos originarios de la Comunidad.
2. En el sistema de reintegro, tanto a la importación como a la exportación, se aplicarán las reglas generales que regulan el procedimiento y tramitación de las mismas.
3. En todo caso, se tendrá en cuenta la normativa vigente sobre el comercio exterior de material de defensa, productos y tecnologías de doble uso, armas y explosivos, especies y productos incluidos en el CITES y demás mercancías sujetas a legislación especial.
SECCIÓN 2.ª SISTEMA DE SUSPENSIÓN
I. Iniciación del régimen
1. La Aduana de inclusión, que así deberá figurar consignada en la autorización, otorgada por procedimiento normal, exigirá al interesado:
1.1 Presentación de una solicitud diligenciada, expedida por la Aduana de control acreditativa de la cantidad de mercancía de importación que puede ser vinculada al régimen.
1.2 Presentación de un documento DUA, salvo que por la Aduana de control se hubiera autorizado algún procedimiento simplificado, en el que se consignarán las mercancías con el suficiente detalle para su perfecta identificación, debiendo figurar en todo caso:
En la casilla 44, la referencia a la autorización o a la solicitud cuando aquélla no hubiere sido concedida.
En la casilla 47, los elementos de tributación que se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación e intereses compensatorios que deban aplicarse.
1.3 Fotocopia de la autorización del régimen y/o de la solicitud.
1.4 Los documentos previstos en el artículo 220 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 218.
1.5 Fianza que cubra el importe de los derechos de importación y demás impuestos y gravámenes exigibles si la mercancía se despachase a consumo.
Cuando las operaciones de perfeccionamiento se realicen:
En zonas o depósitos francos, la Aduana de control podrá dispensar de la prestación de fianza.
En los locales de los depósitos aduaneros de los tipos A, C y D, corresponderá a este Departamento la dispensa de prestación de fianza.
2. No se exigirá la presentación de licencia, autorización u otro documento similar en el momento de inclusión en el régimen aun cuando se prevean medidas de política comercial para el despacho a libre práctica, aplicándose, por el contrario, cuando estén previstas para su introducción en el territorio aduanero comunitario.
3. Siempre que el titular del régimen de perfeccionamiento activo tenga aprobados los «libros de perfeccionamiento activo» a que se refiere el apartado 3 del artículo 556 del Reglamento de Aplicación, y se trate de operaciones de perfeccionamiento, efectuadas en los locales de los depósitos aduaneros, tipos A, C y D, o en zonas o depósitos francos, la inclusión en el régimen, tanto de las mercancías en el momento de su introducción o de las que se encuentren en dichos locales, se efectuará por el procedimiento simplificado de domiciliación regulado por el artículo 276 del Reglamento de aplicación, teniéndose en cuenta las prevenciones contenidas en los artículos 538 a 547 y 829 a 839 del Reglamento de Aplicación.
4. La Aduana de inclusión deberá informar a la de control mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración presentada. El acuse de recibo por parte de la Aduana de control, liberará a la Aduana de inclusión de seguir el desarrollo y ultimación de las operaciones efectuadas hasta que aquélla le comunique, en su caso, las eventuales cantidades que procede ingresar y la consiguiente devolución de la garantía prestada.
II. Permanencia en el régimen
1. Dentro del plazo de reexportación, la Aduana de control a solicitud justificada del interesado, podrá:
1.1 Autorizar el envió sin formalidades aduaneras de las mercancías de importación desde la Aduana de inclusión hacia las instalaciones del agente, y de los productos compensadores o mercancías sin perfeccionar desde las instalaciones del agente hasta la Aduana de ultimación.
1.2 Autorizar la exportación temporal de:
1.2.1 Mercancías sin perfeccionar o productos compensadores para operaciones de perfeccionamiento complementarios, con cargo a una autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo otorgada de conformidad con el artículo 751 del Reglamento de aplicación.
Cuando los productos compensadores resultantes del perfeccionamiento complementario se reimporten, en el oportuno boletín INF-2 deberá figurar la mención «Mercancías PA/S», así como el número de boletín INF-1 eventualmente expedido.
1.2.2 Productos compensadores para su exposición, presentación y prospección comercial.
En este caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código y se utilizará el boletín de información INF-3 expedido de conformidad con el artículo 850 del Reglamento de aplicación.
1.3 Autorizar la exportación definitiva por un tercero de los productos compensadores, siempre que continúe responsable de la ultimación del régimen el titular del mismo y:
Se trate de una transmisión directa del titular del régimen al exportador real, que deberá obligatoriamente exportarlos sin nuevos intermediarios.
Los productos compensadores se exporten en el mismo estado en que se cedieron al exportador real. Se entenderá que cumplen esta condición los embalajes y envases fabricados por el titular y exportados llenos de productos comunitarios por el exportador real, así como los artículos incorporados a conjuntos, sin trabajo previo alguno, por simple montaje que permita su fácil identificación, debiendo figurar en la casilla 44 el nombre del titular del régimen, su domicilio, NIF y el número de la autorización, cuya fotocopia quedará unida.
La circulación de los productos compensadores, desde las instalaciones del agente al exportador real se efectuará, si en la autorización no está previsto el procedimiento de transferencia y el titular tiene autorizado los libros de perfeccionamiento, de conformidad con las disposiciones relativas al tránsito externo y con utilización de un documento T-1. Sin embargo, para la circulación desde las instalaciones del exportador real hasta la Aduana de ultimación podrá solicitarse por éste, con la conformidad del titular del régimen, el beneficio previsto en el punto 1.1 precedente.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el tercer inciso del punto 1.3 precedente y salvo que en la autorización se hubiere acordado el procedimiento de transferencia en la forma dispuesta en el artículo 616 del Reglamento de aplicación, la circulación de mercancías y productos incluidos en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, se efectuará de conformidad con las disposiciones relativas al tránsito externo, utilizando un documento T-1 (o un documento ET para la circulación entre dos Estados miembros), que contendrá una de las indicaciones mencionadas en el artículo 610 del Reglamento de aplicación.
3. Para los titulares que se acojan a los beneficios establecidos en los artículos 24, uno, 1.º, a) y 26, uno de la Ley 37/1992, deberá tenerse en cuenta lo establecido en el punto 4 del apartado primero y en el apartado cuarto de la Circular de este Departamento número 1/1994.
4. Cuando los productos compensadores o, en su caso, las mercancías sin perfeccionar exportados temporalmente al amparo de lo previsto en el punto 1.2 precedente no se reimporten dentro del plazo de reexportación, se reputarán, a efectos de ultimación del régimen como exportados definitivamente. Sin perjuicio de que el interesado quede obligado, a los demás efectos, a cumplir los trámites reglamentarios.
III. Ultimación del régimen
1. Procedimientos de cancelación.
A efectos de aplicación del apartado 1 del artículo 89 del Código, el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, se ultimará para las mercancías de importación:
Ante alguna de las Aduanas de ultimación previstas en la autorización del régimen, que deberán informar a la de control mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración o del documento correspondiente.
Se respeten todas las condiciones de utilización del régimen.
Cuando los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar hayan recibido alguno de los siguientes destinos aduaneros:
1.1 Exportación.
1.1.1 La exportación, así como las operaciones asimiladas a una exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 577 del Reglamento de Aplicación, deberá realizarse por alguna de las Aduanas que figuran consignadas como Aduana de ultimación en la autorización o por la expresamente señalada por la Aduana de control.
1.1.2 En el DUA, salvo que por la Aduana de control se hubiese autorizado algún procedimiento simplificado, así como en el supuesto contemplado en el segundo párrafo de la letra d) del apartado 2 del artículo 577 del Reglamento de aplicación relativo a mercancías o productos del sector de la aviación civil en que basta la justificación de la primera afectación a la utilización prescrita, se consignarán los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar con el suficiente detalle para su identificación, debiendo figurar en la casilla 44 la referencia a la autorización o a la solicitud de autorización, cuya fotocopia quedará unida.
Al citado DUA se adjuntarán los documentos previstos en los artículos 218 a 221 del Reglamento de aplicación.
1.1.3 Cuando los productos compensadores se incluyan en la política agrícola común, la Aduana exportadora exigirá, en su caso, la presentación del certificado de exportación:
Si los productos compensadores hubieren sido elaborados, en parte, con mercancías comunitarias y siempre que el producto comunitario idéntico al producto compensador esté sujeto a presentación de tal certificado, o
Si se hubiese solicitado la restitución anticipada para uno o varios de los componentes comunitarios.
1.1.4 En consonancia con lo mencionado en el artículo 608 del Reglamento de aplicación, la exportación de productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar supone la no aplicación de las medidas de política comercial a la exportación; sin embargo, si los productos compensadores hubieran sido elaborados en parte con mercancías comunitarias sujetas a medidas de política comercial a la exportación aplicable a los productos originarios de la Comunidad, se tendrán en cuenta dichas medidas.
1.1.5 La exportación desde los locales de los depósitos aduaneros, tipos A, C y D o desde los locales de las zonas y depósitos francos, se efectuará con arreglo al procedimiento de domiciliación previsto en el artículo 283 del Reglamento de Aplicación.
1.2 Colocación en zona o depósito franco o vinculación a alguno de los regímenes de suspensión que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 84 del Código.
1.2.1 En la casilla reservada a la designación de las mercancías en el documento relativo a dicho destino aduanero o, en el caso de la utilización de procedimientos simplificados, en el documento administrativo o comercial o en los libros registros, se hará constar las indicaciones mencionadas en el artículo 610 del Reglamento de aplicación.
Al citado documento se adjuntarán aquellos que, según los artículos 218 a 221 del Reglamento de aplicación, sean necesarios para la inclusión de las mercancías en el nuevo régimen de suspensión.
1.2.2 Para las mercancías vinculadas al régimen de perfeccionamiento activo y que se encuentren en los locales de zonas/depósitos francos o depósitos aduaneros de los tipos A, C y D, la ultimación se producirá mediante la inscripción en la contabilidad de existencias de dichas zonas/depósitos francos o depósitos aduaneros y las referencias a dicha inscripción se anotará en los «libros de perfeccionamiento activo», tal como preceptúan los artículos 543 y 834 del Reglamento de aplicación.
1.3 Destrucción bajo control aduanero.
1.3.1 Compete su autorización a la Aduana de control, a petición fundada del interesado, corriendo a cargo de éste los gastos que origine.
1.3.2 Habrá de extenderse una diligencia de destrucción por los Servicios de Aduanas, en la que se hará constar, en su caso, los desperdicios y desechos resultantes, que abonarán los derechos correspondientes.
1.3.3 La destrucción bajo control aduanero de productos compensadores distintos de aquellos a los que se refiere el anexo 79 del Reglamento de aplicación, se asimilará a una exportación fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
1.3.4 En caso de destrucción total o pérdida irremediable de las mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores, la parte de las mercancías de importación destruidas o perdidas se determinará tomando como referencia la proporción de mercancías de importación contenidas en las existencias de mercancías de la misma clase en la empresa del titular, en el momento en que dicha destrucción o pérdida se haya producido, a no ser que el titular de la autorización aporte pruebas de la cantidad real de mercancías de importación destruidas o perdidas.
1.4 Abandono en favor del Tesoro Público.
1.4.1 Compete su autorización a la Aduana de control, a petición fundada del interesado.
1.4.2 El interesado probará documentalmente ante la Aduana de control que es propietario de la mercancía y que tiene su libre disponibilidad.
1.4.3 La aceptación del abandono se notificará al interesado, supeditándose a que no se ocasionen gastos al Tesoro Público.
1.5 Despacho a libre práctica o a consumo.
1.5.1 Compete su autorización a la Aduana de control, que la otorgará cuando el interesado declare ante la misma que no puede dar a las mercancías sin perfeccionar o a los productos compensadores principales un destino aduanero que implique que no estén sometidos a derechos de importación.
1.5.2 Salvo que por la Aduana de control se hubiese autorizado algún procedimiento simplificado, se efectuará el correspondiente despacho con documento DUA ante alguna de las Aduanas de ultimación del régimen y teniéndose en cuenta, en su caso, lo dispuesto en el artículo 587 del Reglamento de aplicación.
1.5.3 El despacho a libre práctica o a consumo de las mercancías de importación, bien en forma de mercancías sin perfeccionar o de productos compensadores distintos de los productos compensadores secundarios enumerados en el anexo 79, se supeditará a la aplicación de las medidas de política comercial en vigor respecto a las mercancías de importación, en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica.
1.5.4 Cuando el despacho a libre práctica o a consumo de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar se efectúe en Aduana distinta de la de control se utilizará el boletín INF-1, según formulario que figura en el anexo 82 del Reglamento de aplicación.
En este caso, la Aduana deberá cumplir todas y cada una de las prevenciones contenidas en el artículo 613 del Reglamento de aplicación y tener en cuenta, en su caso, lo prevenido en el artículo 586 del Reglamento de aplicación.
1.5.5 El despacho a libre práctica o a consumo en los locales de los depósitos aduaneros tipos A, C y D o en los locales de las zonas y depósitos francos, se efectuará con arreglo al procedimiento de domiciliación previsto en los artículos 263 a 267 del Reglamento de aplicación.
1.5.6 Cuando las circunstancias lo justifiquen se podrá autorizar el despacho a libre práctica o a consumo al amparo de otra autorización del régimen en este sistema o en el de reintegro, efectuándose la vinculación en la forma prevista en el punto 1.4 del epígrafe II de la Sección Tercera de la presente Circular.
2. Disposiciones relativas a la imposición:
2.1 Como regla general, el cálculo de los tributos se efectuará para:
Los derechos de importación considerando los que corresponderían a las mercancías de importación, según su especie, cantidad, tipo y valor en Aduana reconocido o admitido por los Servicios de Aduana en la fecha de vinculación de dichas mercancías al régimen.
Los demás gravámenes distintos de los derechos de importación a que estén sujetos los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar, considerando los que correspondan de conformidad con las reglamentaciones propias de cada uno de ellos.
2.2 No obstante lo dispuesto en el primer inciso del punto 2.1 precedente, los derechos de importación exigibles serán para:
2.2.1 Los productos compensadores a que se refiere el artículo 122 del Código, los que correspondan según lo dispuesto en el mismo, teniéndose en cuenta que:
La lista de los productos compensadores y de las operaciones de perfeccionamiento de los que resulten, y a los que se aplica el primer guión de la letra a) del citado artículo 122 del Código, se encuentran en el anexo 79 del Reglamento de aplicación y que la fecha que se deberá considerar para la determinación de dichos derechos de importación será la de admisión de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo.
La Aduana de control podrá permitir la aplicación del primer guión de la letra a) del repetido artículo 122 del Código para la imposición de los desperdicios, restos, residuos, recortes y desechos distinto de los mencionados en dicha lista, pero debiendo comunicar a este Departamento tal circunstancia inmediatamente se produzca.
Los casos a que se refiere el inciso segundo de la letra a) del artículo 122 del Código son los recogidos (importación de aceite de oliva y aceitunas), en el artículo 585 del Reglamento de aplicación, debiéndose aplicar dichas reglas especiales.
2.2.2 Las mercancías de importación que en el momento de vincularse al régimen hubieren podido beneficiarse de un tratamiento arancelario preferencial en el marco de contingentes arancelarios o límites máximos arancelarios, los que corresponden a dicho tratamiento arancelario preferencial eventualmente previsto para mercancías idénticas en el momento de la admisión de la declaración de despacho a libre práctica o a consumo, ajustándose a las prevenciones establecidas para la concesión del beneficio.
2.2.3 Las mercancías de importación que en el momento de vincularse al régimen hubieren podido beneficiarse de un régimen arancelario favorable en razón a su destino particular, los que corresponden a ese destino, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones que se señalan en los apartados 1 y 2 del artículo 585 bis del Reglamento de aplicación.
2.2.4 Los productos compensadores originariamente exportados como ultimación de una operación de perfeccionamiento activo y que ulteriormente se reimporten en el mismo estado, los que hubieren sido exigibles si dichos productos, en lugar de ser exportados hubieran sido despachados a libre práctica en la fecha en que se hubieren cumplido las formalidades aduaneras de exportación, en las condiciones marcadas en los artículos 185 y 186 del Código.
2.2.5 Los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar que hayan sido objeto de una exportación temporal para operación de perfeccionamiento complementario y cuyo despacho a libre práctica o a consumo se solicite después de su reimportación, los que correspondan por aplicación del apartado 2 del artículo 123 del Código, teniendo en cuenta que el importe total vendrá representado por el acumulado de los derechos de importación exigibles en el marco de cada uno de los regímenes de perfeccionamiento activo y pasivo.
3. Disposiciones relativas a intereses compensatorios.
3.1 Su razón de ser es, según el apartado 3 del artículo 214 del Código, evitar la obtención abusiva de cualquier beneficio financiero debido al retraso en la fecha de origen de la contabilización de la deuda aduanera.
3.2 Constituyen recursos propios de cada Estado miembro.
3.3 Los tipos de interés compensatorios, que tiene validez durante un semestre civil, se publican en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas», serie L, se aplican por mes civil y durante el período comprendido entre el primer día del mes que sigue a aquel en que se les ha aplicado por primera vez el régimen a las mercancías de importación y el último día del mes durante el que nace la deuda aduanera, sin que dicho período pueda ser inferior a un mes.
3.4 Se aplican en el sistema de suspensión del régimen de perfeccionamiento, cuando se hubiese producido el nacimiento de una deuda aduanera en relación con los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar, sobre el importe de los derechos de importación debidos, en los casos y condiciones que se establecen en el artículo 589 del Reglamento de aplicación.
3.5 Los intereses compensatorios no se aplican en los casos señalados en el apartado 2 del artículo 589 del Reglamento de aplicación.
3.6 A efectos de lo dispuesto en el quinto guión del apartado 2 del artículo 589 del Reglamento de aplicación, el interesado habrá de formalizar instancia ante la Aduana de control, a la que acompañará todos los justificantes necesarios para el examen del caso expuesto, que, debidamente informada y con indicación expresa de si la base para el cálculo de los intereses compensatorios supera o no la cifra de 3.000 Ecus, se elevará a este Departamento. La Aduana de control, a petición del interesado, podrá conceder el levante de los productos compensadores o de las mercancías sin perfeccionar, condicionado a la constitución por el interesado de una fianza que cubra los intereses compensatorios que, en otro caso, serían exigibles.
3.7 Para el cálculo de los intereses compensatorios se tendrán en cuenta los ejemplos numéricos recogidos en las Comunicaciones de la Comisión números: 90/C/161, de 30 de junio de 1990 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-161), que marca los principios vigentes en su ámbito de aplicación; 91/C/100, de 17 de abril de 1991 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-100), que tiene en cuenta si la autorización del régimen prevé o no la globalización mensual o trimestral de los plazos de reexportación, la globalización o no de los despachos a libre práctica, y, si las mercancías de importación han sido incluidas en el régimen con los beneficios de una misma autorización, pero amparadas en varias declaraciones, a efectos de lo previsto en el artículo 599 del Reglamento de aplicación, y 93/C/339, de 16 de diciembre de 1993 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas» C-399), que tienen en cuenta si los productos compensadores o las mercancías sin perfeccionar se someten a operaciones complementarias de perfeccionamiento fuera del territorio aduanero de la Comunidad.
4. Estado de liquidación.
4.1 El estado de liquidación, que tiene carácter de declaración tributaria, deberá presentarse ante la Aduana de control por el titular de la autorización, en el que se recogerán las indicaciones que figuran reseñadas en el apartado 2 del artículo 595 del Reglamento de aplicación.
No obstante, la Aduana de control podrá autorizar que la formalización del estado de liquidación se efectúe mediante ordenador o cualquier otra forma que determine, así como en la propia declaración de inclusión en el régimen.
4.2 El estado de liquidación deberá presentarse en el plazo máximo de treinta días después de la expiración del plazo de reexportación, o, si se hubiere autorizado la globalización mensual o trimestral, respectivamente, cada mes o trimestre de que se trate.
4.3 Cuando se hubiese utilizado la modalidad de exportación anticipada, el estado de liquidación deberá proporcionarse en el plazo máximo de treinta días después de la expiración del plazo fijado de conformidad con el artículo 561 del Reglamento de aplicación.
4.4 Cuando se hubiesen autorizado procedimientos simplificados de inclusión en el régimen, la declaración complementaria contemplada en el apartado 2 del artículo 76 del Código, deberá presentarse en los plazos fijados y, a más tardar, en el momento de presentación del estado de liquidación.
4.5 Para la determinación de los derechos de importación y la correcta aplicación de las disposiciones que rigen el despacho a libre práctica, se tendrán en cuenta las menciones contenidas en los artículos 597 a 599 del Reglamento de aplicación.
4.6 La conformidad de la Aduana de control con el estado de liquidación determinará la devolución de la fianza prestada, previo ingreso de las cantidades que eventualmente procedan.
4.7 En el caso de que la importación se hubiese efectuado por Aduana distinta de la de control, se comunicará a la Aduana importadora el resultado de la comprobación, con indicación en las cantidades que procedan ingresar, como trámite previo a la devolución de la fianza prestada.
4.8 El estado de liquidación podrá comprender varias declaraciones de inclusión en el régimen, pudiendo autorizar la Aduana de control que el ingreso se efectúe en una sola Aduana.
IV. Modalidades
1. Compensación por equivalencia.
1.1 Esta modalidad puede concederse mediante una autorización otorgada por los procedimientos normal o simplificado que figuran, respectivamente, en las secciones 2 y 3 del capítulo 3 del título III del Reglamento de aplicación.
1.2 La autorización, que expresamente ha de prever el recurso a esta modalidad, deberá indicar las medidas específicas de control para garantizar la observancia de las disposiciones relativas a la misma.
Cuando se trate de una autorización única y así se establezca en la misma, habrá de utilizarse, a efectos de control, el boletín INF-9, según modelo y disposiciones del anexo 75 bis del Reglamento de aplicación y bajo cumplimiento de las condiciones y requisitos que figuran en los apartados 4 a 8 del artículo 556 de dicho Reglamento.
1.3 Antes de que el interesado pueda beneficiarse de esta modalidad, deberá comunicar a la Aduana de control que pretende utilizarla, a fin de que dicha Aduana pueda identificar los elementos a que se refiere el apartado 1 del artículo 569 del Reglamento de aplicación, así como, en su caso, las disposiciones particulares que figuran en el anexo 78 del Reglamento de aplicación.
1.4 Los procedimientos normales o simplificados de inclusión de las mercancías en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, serán asimismo aplicables a las mercancías de importación comprendidas en el marco de la compensación por equivalencia; sin embargo, las mercancías equivalentes, no se someterán a procedimientos de inclusión en el régimen.
1.5 El cambio de situación aduanera a que se refiere el apartado 3 del artículo 115 del Código, que en ningún caso modificará el origen de las mercancías exportadas, se efectuará, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de la admisión de la declaración de ultimación. Sin embargo, cuando el titular del régimen comercialice las mercancías de importación, sea sin perfeccionar o bajo la forma de productos compensadores, en el mercado comunitario, antes de la ultimación del régimen, el cambio de situación aduanera se efectuará, para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento de dicha comercialización.
2. Exportación anticipada.
2.1 Además de lo dispuesto en el punto 1 precedente, y con excepción del punto 1.5, se tendrán en cuenta las siguientes prevenciones:
2.1.1 Esta modalidad no podrá ser concedida cuando se trate de autorizaciones que hayan de expedirse basándose en una o varias de las condiciones económicas identificadas por los códigos 6201, 6202, 6301, 6302, 6303 y 7004 a 7006. Sin embargo podrá concederse, cuando el solicitante pueda demostrar que las ventajas proporcionadas por esta modalidad se obtendrán por el titular de la autorización.
2.1.2 El cambio de situación aduanera contemplado en el apartado 3 del artículo 115 del Código se efectuará:
Para los productos compensadores exportados, en el momento de la admisión de la declaración de exportación y a condición de que las mercancías de importación se incluyan posteriormente en el régimen.
Para las mercancías de importación y las mercancías equivalentes, en el momento del levante de las mercancías de importación que sean objeto de una declaración de inclusión en el régimen.
2.1.3 El régimen de perfeccionamiento activo se ultimará cuando los servicios de Aduanas hayan admitido la declaración donde figuren las mercancías no
comunitarias.
2.1.4 En su declaración de exportación, se consignarán los productos compensadores con el suficiente detalle para su perfecta identificación, debiendo figurar en la casilla 47 la referencia a la autorización o a la solicitud de autorización, cuya fotocopia quedará unida.
2.1.5 Si los productos compensadores estuviesen sujetos a derechos de exportación, el titular de la autorización deberá constituir ante la Aduana exportadora una fianza que cubra dichos derechos para la eventualidad de que no se efectuase la subsiguiente importación dentro del plazo fijado en la autorización, ingresándose, en este supuesto, como recurso propio de la Comunidad.
2.1.6 En esta modalidad la vinculación al régimen de las mercancías de importación deberá efectuarse dentro del plazo fijado en la correspondiente autorización y por el titular de la misma.
2.1.7 La vinculación al régimen de las mercancías de importación se efectuará por los procedimientos normales o simplificados de inclusión de las mercancías en el régimen, con ingreso del IVA y demás impuestos y gravámenes interiores que procedan y prestación de fianza que cubra el importe de los derechos de importación. Esta fianza no se exigirá cuando se presente simultáneamente el estado de liquidación y éste fuere conforme.
2.1.8 El titular dentro del plazo concedido para la importación en la autorización del régimen, podrá renunciar ante la Aduana de control a la importación de las mercancías de importación. En este caso, y sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el punto 2.1.5 precedente, queda exceptuado de la obligación que le incumbe según el punto 4.3 del epígrafe III de la sección segunda, pudiendo solicitar de la Aduana certificación acreditativa de dicha circunstancia y de la concreta cantidad de mercancía de importación afectada.
3. Tráfico triangular.
3.1 La utilización del tráfico triangular sólo es posible dentro de la modalidad de exportación anticipada.
3.2 La Aduana de control podrá modificar la Aduana de inclusión que figure en la autorización. Esta modificación puede ser acordada, asimismo, por la Aduana en que se realicen las formalidades de inclusión en el régimen de las mercancías de importación, previa comunicación por parte de ésta a la Aduana de control.
3.3 Cuando se recurra a esta modalidad habrá de utilizarse el boletín INF-5, expedido por la Aduana exportadora conforme al modelo y a las disposiciones que figuran en el anexo 81 del Reglamento de aplicación y bajo cumplimiento de las condiciones y requisitos que figuran en los artículos 601 a 604 de dicho Reglamento.
3.4 No obstante lo dispuesto en el punto 3.2. precedente, y a petición de las empresas cuyo número de exportaciones anticipadas sea suficientemente importante, se podrán establecer procedimientos sumplificados, en los que se fijarán las condiciones y las medidas de control:
Por la Aduana de control, cuando la Aduana de inclusión de las mercancías de importación se encuentre dentro del territorio aduanero comunitario español.
Por la autoridad aduanera a quien compete aplicar el procedimiento singular previsto en los apartados 4 a 6 del artículo 601 del Reglamento de Aplicación, cuando la Aduana de inclusión de las mercancías de importación corresponden a otro Estado miembro.
SECCIÓN 3.ª SISTEMA DE REINTEGRO
I. Iniciación del régimen
1. La Aduana de inclusión, que así deberá figurar consignada en la autorización, exigirá al interesado:
1.1 Presentación de una solución diligenciada por la Aduana de control acreditativa de la cantidad de mercancía de importación que puede ser vinculada al régimen.
1.2 Presentación de un documento DUA, salvo que por la Aduana de control se hubiera autorizado algún procedimiento simplificado, en el que se consignarán las mercancías con el suficiente detalle para su perfecta identificación, debiendo figurar en todo caso:
En la casilla 44, la referencia a la autorización o a la solicitud cuando aquélla no hubiera sido todavía concedida.
En la casilla 47, los elementos de tributación que se tendrán en cuenta para el cálculo de los derechos de importación e intereses compensatorios que deban aplicarse.
1.3 Fotocopia de la autorización del régimen y/o de la solicitud.
1.4 Los documentos previstos en el artículo 220 del Reglamento de aplicación en relación con el artículo 218.
2. La Aduana de control, en los casos contemplados en el punto 2.1. del epígrafe II de la Sección Segunda de la presente circular, exigirá al declarante la presentación de un DUA al que adjuntará un documento que, contendrá los datos que se enumeran en el apartado 3 del artículo 568 del Reglamento de aplicación.
3. Previamente a la aceptación de la declaración de inclusión en el régimen, la Aduana comprobará que las mercancías cumplen las condiciones reseñadas en los apartados 1 y 2 del artículo 124 del Código.
4. La Aduana de inclusión deberá informar a la de control mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración presentada.
II. Permanencia en el régimen
1. Dentro del plazo de reexportación, la Aduana de control, a solicitud justificada del interesado, podrá autorizar:
1.1 La exportación temporal de:
1.1.1 Productos compensadores para perfeccionamiento complementario, con cargo a la correspondiente autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo.
Si tales productos no se reimportan de la Comunidad dentro del plazo establecido, dicha exportación temporal, condicionado a que el interesado así lo formalice, se reputará exportación definitiva y dará derecho a la devolución de los derechos de importación.
1.1.2 Productos compensadores para su exposición presentación o prospección comercial.
En este caso, se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 187 del Código y se utilizará el boletín INF-3, expedido de conformidad con el artículo 850 del Reglamento de aplicación.
1.2 La exportación definitiva por un tercero de los productos compensadores, siempre que:
Se trate de una transmisión directa del titular del régimen al exportador real, que deberá obligatoriamente exportarlos sin nuevos intermediarios.
Los productos compensadores se exporten en el mismo estado en que se cedieron al exportador real. Se entenderá que cumplen esta condición los embalajes y envases fabricados por el titular y exportados llenos de productos comunitarios por el exportador real, así como los artículos incorporados a conjuntos, sin trabajo previo alguno, por simple montaje que permita su fácil identificación, debiendo figurar en la casilla 44 el nombre del titular del régimen, su domicilio, número de identificación fiscal y el número de la autorización, cuya fotocopia quedará unida.
1.3 El despacho a libre práctica o a consumo de los productos compensadores, incluidos en los regímenes de tránsito, de depósito aduanero, de importación temporal y de perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, o colocados en zona o depósito franco, como ultimación del sistema de reintegro.
1.4 El envío de los productos compensadores a otra Aduana en el mismo o en otro Estado miembro, al amparo del régimen de tránsito comunitario externo (con la posibilidad de convertirse en justificantes de una solicitud de devolución/PA), para que dichos productos sean objeto de una solicitud de nueva autorización de perfeccionamiento activo, según el sistema de suspensión o de reintegro. La mencionada nueva Aduana utilizará el formulario INF-1 contemplado en el artículo 611, a fin de determinar el importe de los derechos de importación que deban percibirse en su caso o el importe de la deuda aduanera que pueda originarse.
1.5 El envío de los productos compensadores a otra Aduana en el mismo o en otro Estado miembro, al amparo del régimen de tránsito comunitario externo, para que dichos productos reciban, ya sea sin perfeccionar o como consecuencia de operaciones de perfeccionamiento debidamente autorizadas, uno de los destinos aduaneros que permitan la devolución o la condonación con arreglo al apartado 1 del artículo 128 del Código. La Aduana en que se reciban estos destinos podrá entregar, en su caso y previa solicitud del interesado, un boletín INF-7. El interesado presentará el boletín INF-7 al mismo tiempo que la declaración aduanera utilizada para dar el destino solicitado.
III. Ultimación del régimen
1. Procedimientos de cancelación.
El régimen de perfeccionamiento activo, sistema de reintegro, se ultimará cuando los productos compensadores:
Hayan sido presentados ante alguna de las Aduanas de ultimación previstas en la autorización del régimen, que deberán informar a la de control mediante el envío de un ejemplar suplementario de la declaración correspondiente.
Se respeten todas las condiciones de utilización del régimen.
Hayan recibido alguno de los siguientes destinos aduaneros.
1.1 Exportación.
1.1.1 La exportación, incluidas las operaciones asimiladas a una exportación a que se refiere el apartado 2 del artículo 577 del Reglamento de aplicación, deberá realizarse por alguna de las Aduanas que figuran consignadas como Aduana de ultimación en la autorización del régimen o por la expresamente señalada por la Aduana de control.
1.1.2 En el DUA, salvo que por la Aduana de control se hubiera autorizado algún procedimiento simplificado, se consignarán los productos compensadores con el suficiente detalle para su identificación, debiendo figurar en la casilla 44 la referencia a la autorización o a la solicitud de autorización, cuya fotocopia quedará unida. A dicha declaración deberán adjuntarse los documentos previstos en los artículos 218 a 221 del Reglamento de aplicación.
1.2 Colocación en zona o depósito franco o vinculación a los regímenes de tránsito externo, depósito aduanero, importación temporal o perfeccionamiento activo, sistema de suspensión, para su reexportación posterior.
En la casilla reservada para la designación de las mercancías del documento relativo a dicho destino aduanero o, en el caso de utilización de procedimientos simplificados, en el documento administrativo o comercial o en los libros registros, se hará constar la mención «Mercancía PA/R».
2. Solicitud de devolución/PA.
2.1 La devolución o condonación de los derechos de importación estará supeditada a que el titular del régimen demuestre ante la Aduana de control la ultimación del régimen y a la presentación ante la misma de una solicitud de devolución/PA.
2.2 Cuando se trate de una autorización única a que se refiere el apartamento 2 del artículo 556 del Reglamento de aplicación, la solicitud de devolución/PA se presentará ante la Aduana de control del Estado miembro que expidió la autorización.
2.3 Cuando se trate de autorizaciones sucesivas otorgadas en base a lo dispuesto en el artículo 557 del Reglamento de aplicación, la solicitud de devolución/PA se presentará por un único titular y ante la Aduana de control. En este caso, dicha Aduana habrá debido recibir de este Departamento una comunicación en tal sentido con indicación del procedimiento que debe seguirse.
2.4 La solicitud de devolución/PA habrá de presentarse en un plazo máximo de seis meses, a contar desde la fecha en que los productos compensadores hayan recibido uno de los destinos aduaneros contemplados en el apartado uno precedente. Este plazo podrá ser prorrogado por la Aduana de control cuando existan circunstancias que lo justifiquen, incluso después de la expiración de dicho plazo.
2.5 La solicitud de devolución/PA deberá incluir los datos que figuren en el apartado 1 del artículo 640 del Reglamento de aplicación y se tendrán en cuenta las prevenciones contenidas en los artículos 641 y 642 de dicho Reglamento de aplicación.
2.6 Con cargo a la solicitud de devolución/PA presentada, la Aduana de control incoará el oportuno expediente, que será registrado en un libro habilitado al efecto, procediendo a verificar especialmente que:
La solicitud de devolución/PA ha sido presentada dentro del plazo previsto en el punto 2.4 precedente:
Los productos compensadores han recibido uno de los destinos aduaneros que confieren el derecho a la devolución o condonación.
En la fecha de registro del documento de ultimación del régimen, las mercancías de importación no estaban sujetas a una exacción reguladora agrícola o a otro gravamen a la importación prevista en el marco de la política agrícola común o de regímenes específicos aplicables a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas, ni ha sido fijada restitución alguna para la exportación de los productos compensadores.
El cálculo de los derechos a devolver o condonar se ha efectuado sobre una base exacta, aplicando los coeficientes de rendimiento y el método de reparto que corresponda.
2.7 La Aduana de control informará al titular de la autorización de los resultados de las comprobaciones efectuadas y, en su caso, conservará los documentos relacionados con ella durante tres años civiles, a partir del final del año durante el cual haya decidido sobre la solicitud.
2.8 En todo caso, en el ejemplar para la Aduana de la declaración de importación se estampará la oportuna diligencia, haciendo constar el número de registro del expediente de devolución/PA, la cantidad de mercancía de importación y el importe de los derechos a devolver o condonar.
Asimismo, en los ejemplares para la Aduana de las declaraciones acreditativas de que los productos compensadores han recibido uno de los destinos aduaneros previstos para la ultimación del régimen, se estampará diligencia haciendo constar la expedición de certificado para surtir efectos en la solicitud de devolución/PA.
2.9 En el supuesto de devolución, la Aduana de control, previo informe de las Aduanas de inclusión y de ultimación, cumplirá los trámites previstos en el Real Decreto 1163/1990.
2.10 En el supuesto de condonación, dicha Aduana de control dictará el oportuno acuerdo, que se trasladará, en su caso, a la Aduana de inclusión.
IV. Modalidad
En la modalidad de compensación por equivalencia, única existente dentro de este sistema, se aplicarán las disposiciones contenidas en los epígrafes anteriores con las adaptaciones propias de la especialidad del caso y con observacia de lo dispuesto en el punto 1 del epígrafe IV de la Sección Segunda de la presente Circular.
CAPITULO III
Régimen fiscal de perfeccionamiento activo
SECCIÓN UNICA. DISPOSICIONES APLICABLES
I. Mercancías que pueden vincularse
Se podrán vincular en este régimen las mercancías no comunitarias que no puedan incluirse en el régimen aduanero de la misma denominación, siempre que dichas mercancías vayan a someterse a operaciones de perfeccionamiento y se tengan intenciones concretas de que los productos compensadores principales sean exportados.
II. Procedimiento aplicable
A este régimen que sólo contempla el sistema de suspensión, y, dentro del mismo, las modalidades de suspensión estricta y de compensación por equivalencia, le será de aplicación, mutatis mutandi, las normas contenidas en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II de la presente Circular, con las peculiaridades reseñadas en el apartado sexto de la Circular de este Departamento número 1/94.
III. Otras disposiciones
1. Durante el plazo de permanencia en el régimen, los titulares del mismo puedan acogerse a los beneficios establecidos en los artículos 24, uno, 1.º, a) y 26, uno de la Ley 37/1992, siempre que se cumplan las prevenciones contenidas en el punto 4 del apartado primero y en el apartado cuarto de la Circular de este Departamento número 1/94.
2. La últimación del régimen por el procedimiento excepcional del despacho a consumo de las mercancías sin perfeccionar o de los productos compensadores, en consonancia con lo establecido en los puntos 2, 3 y 5 del apartado sexto de la Circular de este Departamento número 1/94, se formalizará con un DUA IM o EU, que habrá de presentarse por el interesado ante la Aduana de control y reputándose que es exigible el IVA desde el momento de vencimiento del plazo de reexportación.
Disposición final primera.
Quedan derogados la Circular número 978 y el Oficio-Circular número 546 de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales.
Disposición final segunda.
La presente Circular será aplicable desde el momento de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y, asimismo, en las operaciones anteriores en lo que pudiera afectarles.
Lo que comunico a VV. II.
Madrid, 24 de enero de 1995.-El Director del Departamento, Joaquín Bobillo Fresco.
Ilmos. Sres. Delegados especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Ilmos. Sres. Delegados de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Sres. Jefes de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. Sres. Administradores principales de Aduanas e Impuestos Especiales.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid