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Documento BOE-A-1995-3383

Sentencia de 15 de diciembre de 1994, recaída en el Conflicto de Jurisdicción número 5/94/m, planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 43 de León y el Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid.

Publicado en:
«BOE» núm. 33, de 8 de febrero de 1995, páginas 4171 a 4173 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Tribunal Supremo
Referencia:
BOE-A-1995-3383

TEXTO ORIGINAL

Sala de Conflictos de Jurisdicción. Tribunal Supremo. Madrid. Conflicto de Jurisdicción positivo número 5/94/M.

Yo, Secretario de Gobierno y de la Sala de Conflictos,

Certifico: Que en el antes indicado, se ha dictado la siguiente:

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de Conflictos de Jurisdicción, constituida a tenor de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los excelentísimos señores don Pascual Sala Sánchez, Presidente; Don Francisco Soto Nieto, don José L. Bermúdez de la Fuente, don Luis Tejada González y don José Antonio Martín Pallín, Magistrados, pronuncia la siguiente sentencia:

En la villa de Madrid a quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de Conflictos del artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para resolver los que surjan entre la jurisdicción ordinaria y la militar, reunida para decidir sobre el conflicto de jurisdicción positiva suscitado por el Juzgado Togado Militar Territorial número 43 de León, y el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, respecto al conocimiento de las diligencia previas número 381-94-A, tramitadas por el segundo Juzgado mencionado, por imprudencia con lesiones y daños en accidente de circulación ocurrido el día 25 de enero de 1994, sobre las once cincuenta y cinco horas, a la altura del kilómetro 191, hectómetro 8, de la autovía número VI, de Madrid a La Coruña. Siendo ponente el excelentísimo señor don José L. Bermúdez de la Fuente, y previas deliberación y votación, expresa así la decisión de la Sala.

Antecedente de hecho

I

A consecuencia de parte militar estadístico de accidentes de carácter militar, y parte militar emitido al señor Coronel del RALCA número 62, el Juzgado Togado Militar Territorial número 43, de León, incoó las diligencias previas número 43/1/94, acreditándose en las mismas, en virtud de atestado del Subsector de Tráfico de la Guardia Civil, que el día 25 de enero de 1994, sobre las once horas, cuando el vehículo Lanzador-Pegaso ET-82988, conducido por el soldado artillero don Angel García García y ocupado por el también soldado artillero don Pascual Cerecedo García, circulaba por la autovía de Madrid a La Coruña, Nacional VI, en dirección a Madrid, lo efectuaba el referido vehículo en caravana con otros vehículos militares, ocupando el último lugar y al llegar el camión lanzador referido a la altura del kilómetro 191, hectómetro 8, derrapó en la calzada, volcando y quedando cruzado en el lado derecho y arcén del mismo lado; como consecuencia de ello, sufrieron lesiones los dos ocupantes del camión, de las que solamente recibieron primera asistencia no precisando de hospitalización ni impedidos para sus ocupaciones militares, y produciéndose daños en el vehículo valorados, pericialmente, en 5.128.590 pesetas, quedando, por lo tanto, inutilizado total y temporalmente para el servicio a que está destinado.

II

Por el mismo hecho precedente referido, y al recibirse el mismo atestado de la Guardia Civil y partes médicos de asistencia de los lesionados en el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, el mismo incoó las diligencias previas número 381/94-A, mediante auto de 26 de enero de 1994, y por la misma resolución decretó el archivo provisional de dichas diligencias, haciéndolo saber a los lesionados. No constan practicadas otras actuaciones.

III

Al tener conocimiento el Juzgado Instructor Militar de la incoación de diligencias previas por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, dictó auto acordando requerir de inhibición al segundo de dichos Juzgados, amparándose en la posible comisión en el hecho de un presunto delito del artículo 155, segundo del Código Penal Militar, contra la eficacia del servicio, para cuyo conocimiento se consideraba competente el indicado Juzgado Militar. Recibido por el Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid el oficio requiriéndole de inhibición y el testimonio adjunto de actuaciones, dio traslado de todo al Ministerio Fiscal para dictamen, emitiéndolo en el sentido de oponerse al requerimiento de inhibición, y ello sin perjuicio de remitirle testimonio de los particulares de las diligencias previas para su unión al procedimiento militar. El Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid dictó auto el 13 de junio de 1994, no dando lugar al requerimiento de inhibición; por estimar que los hechos denunciados eran constitutivos de una supuesta falta de imprudencia temeraria del artículo 586 bis del Codigo Penal, y estar archivadas las diligencias, siendo competente dicho Juzgado para conocer de los hechos. El Juzgado Togado Militar Territorial número 43, al recibir el oficio denegatorio del requerimiento y testimonio de particulares, lo unió al sumario número 43/2/94, posteriormente incoado con las diligencias previas de origen, y planteó ante esta Sala de Conflictos Jurisdiccionales el correspondiente conflicto positivo, comunicándolo al Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, y ambos Juzgados han remitido a esta Sala, sus correspondientes actuaciones originales.

IV

Incoado en esta Sala el correspondiente procedimiento, y designado Magistrado Ponente, se dió traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal, emitiendo dictamen el excelentísimo señor Fiscal Togado en el sentido de estimar competente para conocer de los hechos al Juzgado Togado Militar Territorial número 43 de León, a cuyo favor debía resolver el presente conflicto jurisdiccional. Y señalado el día 13 del actual para la votación y fallo del procedimiento, el mismo ha tenido lugar, con el resultado que se desprende de cuanto se expresa seguidamente.

Fundamentos de Derecho

I

Dada la distinta valoración jurídica que, provisionalmente, han efectuado de los mismos hechos, tanto la Jurisdicción Militar promovente del conflicto, como la jurisdicción penal ordinaria que mantiene su propio conocimiento, deberemos pronunciarnos previamente sobre cual sea la calificación jurídica apropiada de tales hechos, a los meros efectos de decidir sobre la jurisdicción que deba conocer de los mismos. Esta Sala Especial de Conflictos de Jurisdicción, en sus sentencias de 14 de diciembre de 1989, 31 de diciembre de 1990, 18 de abril de 1991 y 17 de marzo de 1994, viene exigiendo, para la configuración de los hechos como constitutivos del delito contra la eficacia del servicio, del artículo 155 del Código Penal Militar, que la acción en que consista, causare la pérdida, graves daños o inutilización para el servicio, aun de forma temporal, de los efectos o bienes reseñados en su texto. Dicho criterio es también coincidente con el sostenido por la Sala Quinta de lo Militar, del Tribunal Supremo (SS. de 20 de junio de 1990, 4 y 10 de julio de 1990 y 1 de marzo de 1993), al exigir, para la estimación del referido delito, la importante entidad del daño y grave afección al servicio que los hechos enjuiciados produzcan.

II

Ateniéndonos a dicha coincidente doctrina, y trasladándola al supuesto que nos ocupa, habremos de convenir en que el derrape y vuelco en la calzada producido por un vehículo militar el día 25 de enero del año en curso, cuando era conducido por militar de reemplazo, causó daños al camión-lanzador Pegaso ET-82988, que ascienden a más de 5.000.000 de pesetas para su total reparación, tratándose de material de guerra incorporado al medio de locomoción que queda temporalmente inutilizado para el servicio; y como, basándonos en los informes policiales obrantes en las actuaciones, cabe imputar «prima facie», tales daños y temporal inutilización a la conducta descuidada de su conductor, la provisional calificación de los hechos como supuesto delito del artículo 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar, contra la eficacia del servicio, es ajustada a la realidad de lo constatado. Por contra, la calificación contenida en el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, de constituir los hechos una falta de imprudencia temeraria del artículo 586 bis del Código Penal, no se ajusta a la entidad de las supuestas lesiones padecidas por el conductor y ocupante del vehículo militar, al volcar en la calzada, pues resulta de lo actuado que dichos lesionados solamente precisaron de la primera asistencia y no estuvieron impedidos para sus ocupaciones militares ni les quedó defecto alguno ni deformidad, por lo que, aun en el supuesto de que se calificará la actuación como dolosa, no pasaría de ser la simple falta del artículo 582 del Código Penal, circunstancia que impediría la estimación de la falta de imprudencia del artículo 586 bis del mismo Código; y de estimarse temeraria la conducción con resultado de daños que exceden de la cuantía fijada por el Seguro Obligatorio, será de aplicación el párrafo segundo del artículo 563, en relación con el artículo 565, ambos del Código Penal, con exigencia de la denuncia del perjudicado ante la jurisdicción ordinaria, circunstancia que no se ha producido.

III

Admitida, pues, como más acertada la calificación provisional de los hechos como supuesto delito del artículo 155, párrafo segundo, del Código Penal Militar, contra la eficacia del servicio, el conocimiento del mismo solamente puede corresponder a la Jurisdicción Militar, conforme a los artículos 8.2 de la Constitución, 3.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 y 1, 2, 4 y 12 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, razón para resolver el presente conflicto en favor del Juzgado Togado Militar y Territorial número 43 de León, como jurisdiccionalmente competente para conocer de los hechos precedentemente reseñados, y al que deberá remitir sus diligencias previas número 381/94-A, el Juzgado de Instrucción número 4 de Valladolid, declinando su conocimiento.

Por todo ello,

Fallamos

Que debemos decidir y decidimos el conflicto positivo de jurisdicción planteado entre el Juzgado Togado Militar Territorial número 43 de León, y el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Valladolid, para el conocimiento de los hechos ocurridos el día 25 de enero de 1994, en el kilómetro 191, hectómetro 8, de la autovía nacional VI de Madrid a La Coruña, al volcar el camión lanzador Pegaso ET-82988, conducido por el soldado artillero Angel García García, en favor del Juzgado Militar mencionado, al que deberá remitir las diligencias previas número 381/94-A el segundo de dichos Juzgados, para su unión a la causa que el primero sigue, y su continuación conforme a Derecho.

Particípese esta resolución a los órganos jurisdiccionales contendientes, con devolución de las actuaciones originales recibidas, para su conocimiento y respectivos efectos; notifíquese al Ministerio Fiscal, y publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en la «Colección Legislativa».

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Siguen firmas.

Corresponde fielmente con su original.

Y para que conste y remitir para su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», expido y firmo la presente en Madrid a 15 de diciembre de 1994.

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