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Documento BOE-A-1995-3496

Orden de 23 de diciembre de 1994 por la que se reduce una unidad de Educación Preescolar, implantación del Segundo Ciclo de Educación Infantil e impartición del primer ciclo en el centro privado de Educación Infantil «Magdalena Aulina», de Madrid.

Publicado en:
«BOE» núm. 34, de 9 de febrero de 1995, páginas 4384 a 4384 (1 pág.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1995-3496

TEXTO ORIGINAL

Visto el expediente instruido a instancia de doña Gemma Turón Rabassedas, representante de la titularidad del centro privado de Educación Preescolar «Magdalena Aulina», domiciliado en la calle Manuel Uribe, 4, de Madrid, en solicitud de autorización para impartir los ciclos primero y segundo de Educación Infantil,

Este Ministerio, en uso de la atribución que le confiere el artículo 3.º 1, de la Orden de 12 de septiembre de 1991 y de conformidad con el artículo 7.º del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril («Boletín Oficial del Estado» del 9), ha dispuesto:

Primero.-Conceder la reducción de una unidad de Educación Preescolar.

Segundo.-El centro docente privado «Magdalena Aulina», implantará el segundo ciclo de Educación Infantil a partir del inicio del curso escolar 1994/1995.

Tercero.-Se modifica, por tanto, la denominación genérica del centro mencionado que, a partir de ahora será la de «Centro de Educación Infantil». Dicho centro deberá usar esta denominación en todo tipo de relaciones que mantenga con la Administración o con terceros.

Cuarto.-Autorizar la impartición del primer ciclo al centro cuyos datos se detallan a continuación y proceder a su inscripción en el Registro de Centros, quedando configurado el centro de la siguiente forma:

Denominación genérica: Centro de Educación Infantil. Denominación esecífica: «Magdalena Aulina». Persona o entidad titular: Institución Magdalena Aulina. Domicilio: Calle Manuel Uribe, 4. Localidad: Madrid. Municipio: Madrid. Provincia: Madrid. Enseñanzas autorizadas: Primero y segundo ciclos de Educación Infantil.

Capacidad:

Primer ciclo, tres unidades.

La capacidad máxima de las unidades del primer ciclo en funcionamiento, en cada momento, no podrá exceder del numero de puestos escolares que resulte de la aplicación de las ratios que, en cuanto a superficie mínima requerida por puesto escolar y número máximo de alumnos por unidad, según la edad de los niños escolarizados, se determinan en los artículos 10.b) y 13.1 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias.

Segundo ciclo: Tres unidades con cincuenta y un puestos escolares.

Quinto.-Los centros que se autorizan deberán someterse a la normativa sobre currículo, en especial los Reales Decretos 1330/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 9), por el que se establecen los aspectos básicos del currículo de la Educación Infantil y, 1333/1991, de 6 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 9), que establece el currículo de la Educación Infantil para los centros situados en el ámbito de gestión del Ministerio de Educación y Ciencia y, en general, a toda la normativa que sobre Educación Infantil se apruebe por este Ministerio.

Sexto.-No obstante lo dispuesto en el artículo 13.1 del Real Decreto 1004/1991, ya citado, respeto al número máximo de veinticinco alumnos por unidad escolar de Educación Infantil en las unidades de niños de tres a seis años, en base al artículo 17.4 del Real Decreto 986/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 25), por el que se aprueba el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, el centro de Educación Infantil dispone, para ajustarse a dicho número máximo, hasta el final del curso 1999/2000, por lo que provisionalmente podrá funcionar con una capacidad para el segundo ciclo de tres unidades y noventa puestos escolares.

Séptimo.-El Registro de Centros Docentes modificará de oficio la inscripción de los citados centros.

Octavo.-El personal que atienda las unidades autorizadas deberá reunir los requisitos sobre titulación que establece el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 26)).

La titularidad del centro remitirá a la Dirección Provincial del Ministerio de Educación y Ciencia de Madrid la relación del profesorado con indicación de su titulación respectiva.

La mencionada relación deberá ser aprobada expresamente por la Dirección Provincial de Madrid, previo informe del Servicio de Inspección Técnica de Educación, de acuerdo con el artículo 7.º del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril.

Noveno.-El centro deberá cumplir la norma básica de la edificación NBE CPI/1991, de condiciones de protección contra incendios en los edificios, aprobada por el Real Decreto 279/1991, de 1 de marzo.

Décimo.-Queda dicho centro obligado al cumplimiento de la legislación vigente y a solicitar la oportuna revisión cuando haya de modificarse cualquiera de los datos que señala la presente Orden para el centro.

Undécimo.-Contra la presente Orden el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, desde el día de su notificación, previa comunicación a este Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 37.1 y 58 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956 y artículo 110.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de 1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Adminsitrativo Común.

Lo que le comunico para su conocimiento.

Madrid, 23 de diciembre de 1994.-P. D. (Orden de 26 de octubre de 1988, «Boletín Oficial del Estado» del 28), el Secretario de Estado de Educación, Alvaro Marchesi Ullastres.

Ilma. Sra. Directora general de Centros Escolares.

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