La extraordinaria importancia de realizar investigación de recursos de carbòn en una zona anexa a la zona de reserva definitiva a favor del Estado denominada «Peñarroya-Bélmez-Espiel», aprobada por el Real Decreto 2447/1980, de 3 de octubre, y adjudicada su explotación a la «Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Sociedad Anónima» (ENCASUR), determina la conveniencia de la declaración de zona de reserva provisional a favor del Estado de dicha zona para recursos de carbón.
A tal efecto, y siendo de aplicación lo establecido en el artículo 9 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, así como lo previsto en los artícu los 8.3 de la citada Ley y los concordantes de su Reglamento General para el Régimen de la Minería de 25 de agosto de 1978, cumplidos los trámites preceptivos y previo informe de la Junta de Andalucía, con informes favorables emitidos por el Instituto Tecnológico Geominero de España y del Consejo Superior del Ministerio de Industria y Energía, se hace necesario adoptar el presente Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energía y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de enero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
De conformidad con los artículos 8 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 10 de su Reglamento General para el Régimen de la Minería, se declara zona de reserva provisional a favor del Estado, para investigación de recursos de carbón, el área denominada «Zona oeste/Fuente Obejuna», inscripción número 379, comprendida en la provincia de Córdoba y cuyo perímetro definido por coordenadas geográficas se designa a continuación:
Se toma como punto de partida el de intersección del meridiano 5º 27- 00-- oeste con el paralelo 38º 22- 00-norte, que corresponde al vértice 1.
Area formada por arcos de meridianos, referidos al de Greenwich, y de paralelos determinados por la unión de los siguientes vértices, expresados en grados sexagesimales:
Longitud / Latitud
Vértice 1 / 5º 27- 00-- oeste / 38º 22- 00-- norte
Vértice 2 / 5º 20- 00-- oeste / 38º 22- 00-- norte
Vértice 3 / 5º 20- 00-- oeste / 38º 20- 00-- norte
Vértice 4 / 5º 21- 00-- oeste / 38º 20- 00-- norte
Vértice 5 / 5º 21- 00-- oeste / 38º 17- 00-- norte
Vértice 6 / 5º 27- 00-- oeste / 38º 17- 00-- norte
El perímetro así definido delimita una superficie de 288 cuadrículas mineras.
Artículo 2.
La reserva de esta zona, de acuerdo con el artículo 10 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y el artículo 12 de su Reglamento General para el Régimen de la Minería, no limita los derechos adquiridos con anterioridad a la inscripción número 379, practicada en fecha 12 de mayo de 1993 y publicada en el «Boletín Oficial del Estado» número 149, de fecha 23 de junio de 1993.
Artículo 3.
Las solicitudes presentadas a partir del momento de la inscripción número 379, para los recursos reservados, serán canceladas en aplicación de lo que determina el artículo 9, apartado tres, de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas.
Artículo 4.
La zona de reserva provisional a favor del Estado que se establece tendrà una vigencia, conforme a los artículos 8 de la Ley de Minas y 10.3 de su reglamento General, de tres años, a partir del día siguiente de la publicación del presente Real Decreto en el «Boletín Oficial del Estado». Este plazo es prorrogable por Orden del Ministerio de Industria y Energía si las circunstancias así lo aconsejan, como consecuencia de los trabajos realizados, resultados obtenidos y futuras posibilidades de este área de reserva.
Artículo 5.
Se acuerda, según los artículos 11.1 y 3 a) de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, y 13.1 y 3 a) y 14 del Reglamento General para el Régimen de la Minería, que la investigación de esta zona de reserva se realice por el Instituto Nacional de Industria, a través de la «Empresa Nacional Carbonífera del Sur, Sociedad Anónima» (ENCASUR), de acuerdo con el programa general de investigación que se aprueba. Anualmente, la citada Empresa Nacional deberá dar cuenta a la Dirección General de Minas y al Servicio de Minas de la Comunidad Autónoma de Andalucía de los trabajos realizados y resultados obtenidos durante el desarrollo de los mismos.
Artículo 6.
La declaración de esta reserva provisional a favor del Estado lo es sin perjuicio de la aplicación, de lo dispuesto en la Ley 8/1975, de 12 de marzo, de Zonas e Instalaciones de Interés para la Defensa Nacional.
Dado en Madrid a 27 de enero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Industria y Energía,
JUAN MANUEL EGUIAGARAY UCELAY
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid