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Documento BOE-A-1995-4219

Orden de 16 de enero de 1995 por la que se regula el régimen de opción de integración del personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Ceuta con Convenio de administración y gestión con el INSALUD, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Publicado en:
«BOE» núm. 42, de 18 de febrero de 1995, páginas 5609 a 5613 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Sanidad y Consumo
Referencia:
BOE-A-1995-4219

TEXTO ORIGINAL

La disposición adicional vigésima octava de la Ley 4/1990, de 29 de junio («Boletín Oficial del Estado» del 30), de Presupuestos Generales del Estado para 1990, autoriza la integración en los estatutos de pesonal de la Seguridad Social, en los términos que reglamentariamente se determinen, del pesonal fijo de Instituciones Sanitarias Públicas y de la Cruz Roja que preste servicios en Instituciones Sanitarias con convenio para su administración y gestión con el INSALUD.

El Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), dictado en cumplimiento de lo previsto en la citada Ley, ha regulado las pautas generales a las que han de ajustarse las integraciones de este personal.

El Acuerdo, suscrito el 5 de septiembre de 1994, entre la Ministra de Sanidad y Consumo y el Presidente de la Asamblea Suprema de la Cruz Roja Española, permite dar por cumplido el trámite previsto en el artículo 1.º del citado Real Decreto, que exije el previo acuerdo entre la entidad titular de la Institución y el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La presente Orden, en cuyo proceso de elaboración ha participado el Comité de Empresa del hospital de la Cruz Roja de Ceuta y los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria, se dicta en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1.º del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre, y tiene como objetivo primordial regular los aspectos concretos de la integración del personal del hospital de la Cruz Roja de Ceuta, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Artículo 1.

1. El personal que a la entrada en vigor del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre («Boletín Oficial del Estado» de 7 de noviembre), tuviera la condición de laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Ceuta, podrá integrarse en el correspondiente régimen estatutario de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que se establecen en la presente Orden.

El personal fijo del hospital de la Cruz Roja de Ceuta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden se encuentre en situación de excedencia podrá, en los términos establecidos en la misma solicitar su integración en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social, siempre que no hubiera transcurrido el plazo previsto en la legislación laboral de origen para solicitar el reingreso, o cuando habiendo transcurrido dicho plazo se hubiera solicitado con anterioridad y no se le hubiere concedido. En estos supuestos, el solicitante será integrado en excedencia y su reingreso al servicio activo se efectuará por concurso de tralado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 y siguientes del Real Decreto 118/1991, de 25 de enero («Boletín Oficial del Estado» de 7 de febrero).

2. Con independencia de lo previsto en el apartado anterior, el personal laboral fijo del hospital de la Cruz Roja de Ceuta que a la fecha de entrada en vigor de la presente Orden tenga suspensión del contrato de trabajo con reserva de plaza podrá, en los términos establecidos en la misma, solicitar su integración como personal estatutario. En estos supuestos, el solicitante será integrado en la situación administrativa que le corresponda en el momento de la solicitud y su incorporación a la plaza se efectuará de la forma que determine el Estatuto de Personal de la Seguridad Social que en cada caso sea de aplicación.

Artículo 2.

El personal que, de acuerdo con lo previsto en la presente Orden, resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se adscribirá a la categoría básica que corresponda al puesto de trabajo del que sea titular en el hospital de la Cruz Roja, según la tabla de homologaciones que figura como anexo I.

La integración en categorías básicas no impide la posibilidad de posteriores nombramientos para los distintos puestos de trabajo que integran la estructura orgánica del hospital de la Cruz Roja de Ceuta, de acuerdo con la normativa aplicable a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Artículo 3.

El régimen económico y jurídico del personal que resulte integrado, será el correspondiente al Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación y su prestación de servicios se adecuará a la estructura orgánico-asistencial de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Al personal que no se integre en los Estatutos de Personal de la Seguridad Social se le mantendrá el régimen económico y jurídico que se derive de su situación de origen, sin perjuicio de que su prestación de servicios se adapte a las características de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, de acuerdo con la legislación vigente.

Artículo 4.

Al personal que resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se les respetará a todos los efectos, la antigüedad que tuviera reconocida en el hospital de la Cruz Roja de Ceuta hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias que se establece en el artículo 5 de la presente Orden, si bien todos los trienios que se reconozcan con posterioridad a dicha fecha, lo serán de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.º, dos, b), del Real Decreto 3/1987, de 11 de septiembre, y normativa de desarrollo.

Cuando el personal que solicita la integración haya prestado servicios con plaza en propiedad en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, se reconocerá la antigüedad que sea más beneficiosa, pero en ningún caso serán acumulables los servicios prestados simultáneamente en el hospital de la Cruz de la Roja de Ceuta y en una Institución Sanitaria de la Seguridad Social.

A estos efectos, se considerará como antigüedad más beneficiosa la económicamente más favorable, a cuyo período de tiempo se añadirán, en su caso, los períodos no coincidentes de la menos favorable.

Artículo 5.

1. Las solicitudes individuales de integración se formularán, según el modelo previsto en el anexo II, en el plazo de treinta días naturales a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden. Las solicitudes, diligenciadas por el Gerente y Director de Gestión del hospital de la Cruz Roja de Ceuta, se dirigirán al Director general del Instituto Nacional de la Salud (Subdirección General de Personal), y se presentarán en la administración del precitado centro hospitalario. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Las solicitudes estarán a disposición de los interesados en la Administración del hospital.

2. Junto con las instancias, los solicitantes deberán aportar la siguiente documentación:

a) El personal facultativo al que se refiere el apartado 1 de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden aportará fotocopia compulsada del título de licenciado que en cada caso corresponda, así como de la especialidad que estuviera desempeñando.

b) El personal sanitario no facultativo al que se refiere el apartado 2 de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden, aportará fotocopia compulsada del título de ATS/DUE, o Técnico especialista que le habilite para el ejercicio profesional de que se trate.

c) El personal no sanitario al que se refiere el apartado 3 de la tabla de homologación contenida en el anexo I de la presente Orden, aportará fotocopia compulsada de la titulación académica cuando expresamente se exija en dicha tabla para poder integrarse en la categoría estatutaria que en cada caso se especifica.

Al personal no sanitario que no aporte la titulación exigida en la tabla de homologación se le aplicará lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente Orden.

d) El personal que solicite integrarse en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social al amparo de lo previsto en la presente Orden y ostente en la Seguridad Social plaza estatutaria en situación de excedencia, aportará -a efectos de lo previsto en el artículo 4- certificación acreditativa de los servicios prestados a la Seguridad Social, con expresión de los períodos a que se refiere dicha prestación de servicios y de la cantidad que tiene acreditada en concepto de antigüedad en el momento de causar excedencia.

3. El personal facultativo que preste servicios en la Cruz Roja y no lo haga en régimen de dedicación exclusiva podrá solicitar, simpre que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), y normativa de desarrollo, el complemento específico al mismo tiempo que la solicitud de integración, según modelo que se adjunta como anexo III.

Las resoluciones de concesión del complemento específico se resolverán al mismo tiempo y con los mismos efectos que las solicitudes de integración.

Artículo 6.

Las solicitudes de integración formuladas se resolverán en el plazo máximo de tres meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud. Contra dichas resoluciones podrán los interesados interponer recurso contencioso-administrativo en los términos establecidos por la legislación vigente.

Para llevar a cabo el seguimiento de la ejecución de las normas contenidas en la presente Orden se constituye una Mesa Paritaria entre la Administración, el Comité de Empresa y los Sindicatos presentes en la Mesa Sectorial Sanitaria, que se liquidará una vez que la Dirección General del INSALUD resuelva las opciones de integración.

Artículo 7.

El personal que se integre en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le correspondan según la categoría de homologación, con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias para formular la solicitud de integración.

Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1 en relación con el personal excedente y aquel que tenga en suspenso la relación laboral, para los que los efectos económicos de la integración se producirán cuando se efectúe su reingreso al servicio activo o su incorporación al puesto de trabajo.

Al personal que habiendo solicitado la integración viniera percibiendo retribuciones superiores a las correspondientes a la categoría de homologación en la Seguridad Social, se le reconocerá un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento será absorbido, en los términos que establezca la legislación presupuestaria, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Para el cálculo del complemento personal transitorio que se cita en el párrafo anterior, no se tendrán en cuenta las cantidades percibidas en concepto de atención continuada, plus de nocturnidad, plus de turnicidad y realización de horas extraordinarias, así como cualquier otro equiparable, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, ni las cantidades que en concepto de antigüedad se hayan reconocido hasta la fecha en que finalice el plazo de presentación de instancias.

Disposición adicional primera.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria de la Orden de 26 de diciembre de 1986 («Boletín Oficial del Estado» de 12 de enero de 1987), al personal que se homologue a la categoría de Auxiliar de Enfermería no le será exigido el título de Formación Profesional de primer grado, rama sanitaria, para integrarse en dicha categoría.

Disposición adicional segunda.

De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria tercera de la Orden de 14 de junio de 1984 («Boletín Oficial del Estado» del 18), los Auxiliares de Enfermería que con el correspondiente título de Formación Profesional de segundo grado desempeñan funciones de Técnicos Especialistas, se integrarán como Auxiliares de Enfermería, sin perjuicio de que se les reconozcan las retribuciones que les correspondan, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre («Boletín Oficial del Estado» del 12), y normas de desarrollo.

Disposición adicional tercera.

Los Oficiales administrativos y Jefes de negociado que no estén en posesión del título de BUP, Formación Profesional de segundo grado o equivalente podrán solicitar integrarse en el grupo auxiliar de la función administrativa del Estatuto de Personal no Sanitario.

Disposición adicional cuarta.

Al personal contratado laboral temporal que hubiera prestado servicios en el hospital de la Cruz Roja de Ceuta le será reconocido, para el acceso a plazas en propiedad y, en su caso, contratación temporal, el tiempo de prestación de servicios como prestados a la Seguridad Social en los términos establecidos en el Estatuto de Personal que en cada caso sea de aplicación. A estos efectos sólo serán valorables los servicios prestados durante los diez años inmediatamente anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto 1343/1990, de 11 de octubre.

Disposición adicional quinta.

Resueltas las solicitudes de integración, se considerará derogado el Convenio de Administración y Gestión con el hospital de la Cruz Roja de Ceuta, suscrito entre el Instituto Nacional de la Salud y la Cruz Roja Española.

Disposición final.

Se faculta a la Dirección General del Instituto Nacional de la Salud para que dicte las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 16 de enero de 1995.

AMADOR MILLAN

ANEXO I

Tabla de homologación

Puesto de trabajo en el hospital de la Cruz Roja / Categoría integración INSALUD

1. Personal facultativo estatuto de integración: Estatuto Jurídico de Personal Médico: Jefe de Servicio / Facultativo Esp. de Area.

Médico adjunto / Facultativo Esp. de Area.

Médico sin especialidad / Médico jerarquizado de Medicina General.

Farmacéutica / Facultativo Esp. de Area.

2. Personal sanitario no facultativo estatuto de integración: Estatuto de Personal Sanitario no Facultativo:

ATS / ATS/DUE.

Supervisora de enfermería / ATS/DUE.

Técnico especialista (con FP-2) / Técnico especialista.

Auxiliar de clínica / Auxiliar de enfermería.

Auxiliar de clínica con funciones de Técnico especialista / Auxiliar de enfermería.

3. Personal no sanitario estatuto de integración: Estatuto de Personal no sanitario:

Director administrativo / Grupo técnico función administrativa.

Subdirector administrativo / Grupo gestión función administrativa.

Jefe de sección (con título de diplomado universitario o equivalente) / Grupo gestión función administrativa.

Jefe de negociado (con título de diplomado universitario o equivalente) / Grupo gestión función administrativa.

Programador (con BUP, FP-2 o equivalente) / Grupo administrativo función administrativa.

Oficial administrativo (con título de diplomado universitario o equivalente) / Grupo administrativo función administrativa.

Oficial administrativo (con BUP, FP-2 o equivalente) / Grupo administrativo función administrativa.

Oficial administrativo (con Graduado Escolar, FP-1 o equivalente) / Grupo auxiliar función administrativa.

Jefe negociado (con Graduado Escolar, FP-1 o equivalente) / Grupo auxiliar función administrativa.

Auxiliar administrativo (con título de diplomado universitario o equivalente). / Grupo auxiliar función administrativa.

Auxiliar administrativo (con BUP, FP-2 o equivalente) / Grupo auxiliar función administrativa.

Jefe de taller / Jefe de taller.

Jefe de almacén / Celador.

Cocinero / Cocinero.

Ayudante de cocina / Pinche.

Telefonista / Telefonista.

Auxiliar sanitario / Celador.

Celador / Celador.

Planchadora / Planchadora.

Camarera / Pinche.

Costurera / Costurera.

Lavandera / Lavandera.

Calefactor / Calefactor.

Pintor / Pintor.

Albañil / Albañil.

Ayudante oficios varios / Peón.

Jardinero / Jardinero.

(ANEXO II OMITIDO)

ANEXO III

Don/doña , que ha resultado integrado en el Estatuto Jurídico de Personal Médico del INSALUD, procedente del hospital de la Cruz Roja de Ceuta, con la categoría de

EXPONE: Que habiendo formulado opción de integración en el Estatuto de Personal Médico, opta por desempeñar los servicios que presta al Instituto Nacional de la Salud en exclusividad.

MANIFIESTA: Que no desempeña ninguna otra actividad pública o privada por la que perciba remuneración alguna que sea incompatible con la percepción del complemento específico, en los términos previstos por la Ley 53/1984, renunciando a ella, si viniera desempeñándola antes del día en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes establecido en la Orden por la que se regula la integración del personal que presta servicios en el hospital de la Cruz Roja de Ceuta.

SOLICITA: La percepción del complemento específico que le corresponda de acuerdo con el sistema retributivo previsto en el artículo 84 de la Ley General de Sanidad y en el Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, de retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud.

En a .......... de de 1995.

(Firmado)

ILMA. SRA. DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

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