La disposición transitoria primera de la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, de modificación de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, determina en su apartado 1 que el Gobierno, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, establecerá por Real Decreto la fecha, anterior en todo caso al 1 de enero de 1996, en que los titulares de servicios de valor añadido podrán ofrecer al público la reventa de capacidad de servicio portador, no estando permitida la reventa hasta la fecha en que se establezca en el mencionado Real Decreto.
En igual sentido, el apartado 17 del anexo de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones, introducido por el artículo tercero de la misma Ley 32/1992, define la reventa de capacidad de servicio como la explotación comercial para el público en general del transporte de señales sobre circuitos alquilados como servicio independiente, aunque incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento o la conversión de protocolo, si esto lo incluye solamente en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real desde la red pública conmutada y con destino a la misma.
El Consejo de Ministros, en su reunión de 7 de octubre de 1994, adoptó un acuerdo sobre la política de telecomunicaciones durante el período 1994-1998, uno de cuyos objetivos fundamentales es favorecer el desarrollo del sector de los servicios de valor añadido que utilizan como soporte circuitos alquilados; para ello se acuerda la anticipación de la fecha de autorización de la reventa de capacidad de circuitos alquilados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1995,
D I S P O N G O :
Artículo 1.
Los titulares de servicios de telecomunicación de valor añadido podrán ofrecer al público la reventa de capacidad de su servicio portador a partir del día de entrada en vigor de este Real Decreto.
Artículo 2.
Además de lo dispuesto en el artículo anterior, y desde la misma fecha que en éste se establece, toda persona física o jurídica podrá proceder a la explotación comercial para el público en general del transporte de señales sobre circuitos alquilados como servicio independiente, aun que incluya la conmutación, el tratamiento, el almacenamiento o la conversión de protocolo, si esto lo incluye solamente en la medida necesaria para la transmisión en tiempo real desde la red pública conmutada y con destino a la misma.
Artículo 3.
La reventa de capacidad de servicio en el supuesto señalado en el artículo anterior tendrá la consideración de servicio de telecomunicación de valor añadido de los definidos en el artículo 20 de la Ley 31/1987, de 18 de diciembre, de Ordenación de las Telecomunicaciones, y su explotación se realizará conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la misma Ley.
Disposición final única.
Este Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de febrero de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
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