En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994 y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación de Seguros Privados; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:
Primero.-El Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Uva de Vinificación, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los seguros agrícolas, aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.
Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.
Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.
Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:
En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.
Si el asegurado dispusiera de mallas antigranizo, de características adecuadas para los fines perseguidos, gozará de una bonificación del 50 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de pedrisco en la parcela que las tenga.
Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas adecuadas contra el riesgo de helada, gozará de una bonificación del 10 por 100 de la prima comercial correspondiente al riesgo de helada en la parcela que las tenga.
El asegurado que habiendo suscrito este seguro en los planes 1993 y 1994 no haya declarado ningún siniestro dentro de los mismos, gozará de una bonificación del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro del Plan 1995, con el límite máximo del 8 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).
El asegurado que habiendo suscrito este seguro en el Plan 1994 no haya declarado siniestro en dicho año, gozará de una bonificación del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro del Plan 1995 con el límite máximo del 5 por 100 de las primas comerciales del seguro de 1994 (sin descuentos ni bonificaciones).
Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.
Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c) del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.
Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 10 de febrero de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Viñedo, destinado a uva de vinificación
De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de uva de vinificación en plantación regular, contra los riesgos de Pedrisco, Helada y Viento Huracanado, en forma combinada, en base a estas condiciones especiales complementarias de las Generales, aprobadas por el Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de las que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.-Con el límite del capital asegurado se cubren exclusivamente los daños producidos en cantidad por pedrisco, helada y viento huracanado, sobre la producción real esperada de uva de vinificación en cada parcela y acaecidos dentro del período de garantía, según la opción elegida por el agricultor.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación del hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación, siempre y cuando se hayan iniciado las garantías del Seguro.
1. Muerte de las yemas o conos vegetativos, apareciendo oscurecimiento y necrosis en todo o parte de los mismos.
2. Detención irreversible del desarrollo de brotes, pámpanos o racimos, como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos, pudiendo llegar a provocar la caída de los mismos.
3. Muerte de los órganos florales.
No quedan amparados por el Seguro los daños producidos por un deficiente cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas diferentes a la helada.
4. Alteración de las características del fruto, tales como desecación y/o rotura de la piel de los frutos.
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Viento huracanado: Movimiento de aire violento que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado siempre y cuando se produzcan los dos efectos siguientes:
Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivos, árboles, construcciones, instalaciones, etcétera, próximas a la parcela siniestrada.
Desgarros, roturas o tronchados de brotes, pámpanos o sarmientos por efecto mecánico del viento en las cepas aseguradas.
En el supuesto de ocurrencia de viento con las características anteriormente señaladas, estará cubierta la destrucción de brotes, pámpanos o sarmientos y, en su caso, la pérdida total del racimo o partes del mismo por tronchado o rotura de raspón.
No son objeto de la garantía del seguro, los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de él o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso, será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Plantación regular: Superficie de uva de vinificación sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.
Producción real esperada: Es aquella que de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza y cumpliendo los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan.
Segunda. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro estará constituido por aquellas parcelas de viñedos en plantación regular, destinadas a uva de vinificación enclavadas en todo el territorio nacional.
Las parcelas objeto de aseguramiento, explotadas en común por un mismo agricultor o por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Producciones asegurables.-Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de uva de vinificación.
No son producciones asegurables: Los viñedos en parcelas que se encuentren en estado de sensible abandono.
Cuarta. Exclusiones.-Como ampliación a la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías de este Seguro los daños producidos por plagas o enfermedades, pudriciones en el fruto debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a la helada y al pedrisco, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Para la variedad «Bobal», quedan excluidos los daños producidos, entre otros factores, por condiciones climáticas adversas diferentes a la helada y por tanto sin formación de hielo en los tejidos, observándose en las cepas, todos o algunos de los siguientes efectos:
Hojas adultas: Pigmentación antociánica intensa o enrojecimiento («Rougeot»).
Inflorescencias: Pérdida parcial o total de botones florales («Filaje»).
Pámpanos: Desecación de la porción terminal permaneciendo herbáceo el resto del pámpano («Folletaje»). En todo caso, hay pámpanos afectados en sus inflorescencias, o en éstas y las hojas, que no presentan daños en su parte terminal.
Quinta. Período de garantía.-Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes del momento establecido para la opción elegida por el asegurado entre los tres disponibles según los riesgos cubiertos:
Opción «A»:
Riesgos amparados: Pedrisco, helada y viento huracanado.
Inicio de garantías:
Para los riesgos de helada y pedrisco: Desde que la yema ha alcanzado el estado fenológico «B».
No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de yemas de carga perdidas totalmente en la parcela, en estado fenológico «B» y posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de yemas que constituyen la carga de las cepas de la parcela.
Quedan excluidas de las garantías del seguro, las yemas que no se encuentren en el estado fenológico «B» o posteriores.
Para el riesgo de viento huracanado: Desde que los racimos se hacen visibles en la cima del brote y éste tiene de cuatro a seis hojas extendidas (estado fenológico «F»), en, al menos, el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.
Opción «B»:
Riesgos amparados: Pedrisco, helada y viento huracanado.
Inicio de garantías: Desde que los racimos se hacen visibles en la cima del brote y éste tiene de cuatro a seis hojas extendidas (estado fenológico «F»), en al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada.
Opción «E»:
Riesgos amparados: Pedrisco y viento huracanado.
Inicio de garantías: 15 de mayo.
Una vez elegida una única opción por el asegurado, ésta se aplicará a todas las parcelas de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación del seguro.
En caso de que en la declaración de seguro figuren opciones incompatibles, se considerará que todas las parcelas están aseguradas en la opción de menor tarifa.
Si las parcelas se encuentran inscritas en el Consejo Regulador de la correspondiente Denominación de Origen, a efecto de contratación y si se cumplen los requisitos establecidos por el MAPA, las opciones A, B y E, pasan a denominarse C, D y F, respectivamente.
El período de garantía finalizará, para las tres opciones, en la fecha más temprana de las relacionadas a continuación:
En el momento de la vendimia.
Fecha en que se sobrepase la madurez comercial del fruto.
Fecha límite que para cada provincia figura a continuación:
El 31 de octubre, para las provincias de: Alicante, Albacete, Almería, Badajoz, Baleares, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, La Coruña, Cuenca, Girona, Granada, Huelva, Jaén, Las Palmas, Lugo, Málaga, Murcia, Orense, Oviedo, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Vizcaya.
El 10 de noviembre, para las provincias de: Barcelona, Burgos, Castellón, Guadalajara, Guipúzcoa, Huesca, León, Lleida, Madrid, Navarra, Palencia, La Rioja, Salamanca, Soria, Tarragona, Teruel, Valladolid, Zamora y Zaragoza.
El 30 de noviembre, para las provincias de: Alava, Avila, Santander y Segovia.
A los solos efectos del Seguro se entiende por:
Estado fenológico «B»: Yemas de algodón. Se considera que la yema ha alcanzado este estado, cuando se encuentra dilatada, las escamas se separan, con protección algodonosa parduzca muy visible.
Estado fenológico «F». Racimos visibles. Cuando al menos el 50 por 100 de las vides de la parcela asegurada alcancen o sobrepasen el estado fenológico «F». Se considera que una vid o cepa ha alcanzado o sobrepasado dicho estado cuando, al menos, el 50 por 100 de las yemas o brotes de la misma, se encuentran en el estado fenológico «F» o posteriores. A estos efectos, una yema se encuentra en dicho estado, cuando en el extremo del brote aparecen los racimos rudimentarios netamente visibles y éste tiene de cuatro a seis hojas extendidas o abiertas.
Vendimia: Momento en que los racimos son separados de la vid.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.-El tomador del seguro o asegurado, deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro, y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período de carencia.- Se establece un período de carencia de seis días completos, contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de la prima.- El pago de la prima única se realizará al contado, por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria, realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que por parte de la agrupación se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario, como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al Agente de seguros.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual, como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efeto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo, correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado, no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito, medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima, el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, la Agrupación aceptara como fecha de orden de pago, la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
A efectos de aplicación de las primas correspondientes, se tendrá en cuenta las zonificaciones establecidas en los apéndices 1 y 2.
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar toda la producción de uva de vinificación que posea en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro los números o letras catastrales de polígono y parcela correctos, del Catastro de Rústica de Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de inexistencia de catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas, o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días, desde la solicitud por parte de la Agrupación.
d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en la condición especial quinta.
e) Permitir en todo momento a la Agrupación y a los Peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder, en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en los apartados c) y e), cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la Agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Décima. Precios unitarios.-Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones, en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.-Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar en cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.
Para la fijación de este rendimiento en plantaciones en plena producción, se deberán tener en cuenta entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en años anteriores, eliminándose del cómputo el de mejor y peor resultado.
Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.-El capital asegurado para cada parcela, se fija para los distintos riesgos en:
Riesgos de helada y/o viento huracanado: El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, quedando por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante.
Riesgo de pedrisco: El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro, para todas las opciones de aseguramiento.
El valor de la producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado para todas las opciones:
I. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario de los riesgos cubiertos correspondientes a la reducción del capital efectuada.
II. Si la producción declarada por el agricultor se viera mermada, tanto por riesgos cubiertos como no cubiertos en la póliza, y acaecidos una vez transcurrido el período de carencia antes del inicio de las garantías de la opción asegurada en la póliza, se podrá reducir el capital asegurado con el consiguiente extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.
III. Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada por riesgos distintos a los cubiertos en la póliza, una vez finalizado el período de carencia e iniciadas las garantías de la póliza, y antes del 30 de junio, se podrá reducir el capital asegurado, conllevando, en su caso, el extorno del 80 por 100 de la prima de inventario del riesgo de pedrisco y viento huracanado, correspondiente a la reducción de capital efectuada.
En ningún caso, procederá extorno de prima por la reducción de capital solicitado, cuando con anterioridad a la fecha de la solicitud se hubiera declarado siniestro, causado por alguno de los riesgos cubiertos.
IV. A efectos de lo establecido en los dos apartados anteriores, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima, o en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación-colectivo, número de orden), opción de aseguramiento, localización geográfica de la/s parcela/s (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la/s parcela/s afectada/s.
Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas antes de la siguiente fecha, según el tipo de reducción solicitada:
Para el apartado I, en los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.
Para el apartado II, antes de la finalización del período de suscripción establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para la opción asegurada.
Para el apartado III, con anterioridad al 10 de julio.
Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.-Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, número 117-2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro, ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, telex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección. No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir, en el plazo establecido, la correspondiente declaración de siniestro totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida, a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
Decimocuarta. Características de las muestras testigo.-Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las Generales de los Seguros Agrícolas, si llegado el momento fijado para la vendimia, no se hubiera efectuado la peritación, o bien realizada está, no hubiera sido posible el acuerdo amistoso sobre su contenido, quedando abierto por tanto el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigos con las siguientes características:
Cepas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo, será como mínimo del 5 por 100 del número total de las cepas de la parcela siniestrada.
La distribución de las cepas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una fila completa de cada 20 en aquellos casos que por la extensión de la parcela esto sea posible, o formando una disposición regular (cruz, aspa ...) si no lo fuera.
Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente Norma Específica de Peritación de Daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.-Para que un siniestro sea considerado como indemnizable, los daños causados por los riesgos cubiertos han de ser superiores, respecto a la producción real esperada en la parcela afectada, a los porcentajes que según el riesgo amparado se señalan a continuación:
Riesgos de helada y/o pedrisco: 10 por 100 de la producción real esperada.
A estos efectos, si durante el período de garantías se repitiera algún siniestro de helada o pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños causados por cada uno de ellos serán acumulables.
Riesgo de viento huracanado: 30 por 100 de la producción real esperada.
Para que un siniestro de viento, cuando hayan ocurrido otros riesgos, sea indemnizable, los daños totales de la parcela, deducidos los daños indemnizables de pedrisco y helada, deberán ser superiores al 30 por 100.
No se considerarán, tanto a efectos de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado como de acumulabilidad de siniestros de viento huracanado y otros riesgos, aquellos que individualmente no superen el 10 por 100 de la producción real esperada.
Decimosexta. Franquicia.
I. Helada y pedrisco:
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
II. Viento huracanado:
En el caso de producirse exclusivamente siniestros de viento que superen el mínimo indemnizable, tal como se ha indicado en la condición anterior, se indemnizará el exceso sobre dicho mínimo indemnizable, quedando por tanto a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor mínimo (30 por 100).
En el caso de siniestros de viento en parcelas donde se hayan dado otros riesgos cubiertos se indemnizará, cuando proceda, el exceso de ese porcentaje (30 por 100) del valor obtenido como diferencia entre los daños totales de la parcela y los daños indemnizables del pedrisco y de la helada.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.-El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados así como su cuantificación cuando proceda según establece la Norma General de Peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección, y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en dicha parcela.
2. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que ha producido respecto a la producción real esperada de la parcela.
Como complemento de lo establecido en la condición vigésima segunda de estas especiales, en siniestros cuyo efecto haya sido la destrucción total de las yemas o brotes herbáceos, se considerará a efectos de valoración de daños en cantidad, en función del tipo de poda y yemas de carga por cepa, el siguiente factor de recuperación por emisión de nuevos brotes portadores de racimos:
Poda en vaso con pulgares a «dos yemas»: 50 por 100 del número de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas secundarias, casqueras y ciegas cuando proceda, que sean portadores de racimos susceptibles de ser recolectados y comercializables antes de la finalización del período de garantía.
Poda larga con pulgares a «tres yemas», o con «uvero» o «vara»: Según las características productivas de la parcela (variedad, edad, suelo) se determinará en cada caso el tanto por ciento de brotes o sarmientos aparecidos a partir de yemas secundarias, ciegas, casqueras u otras yemas, que se consideran como factor de recuperación, por ser portadores de racimos susceptibles de ser recolectadas y comercializables antes de la finalización del período de garantía.
3. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones.
4. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar, para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado, según lo establecido en la condición decimosexta.
5. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo, los precios establecidos a efectos del seguro.
6. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la Norma General de Tasación y en la correspondiente Norma Específica.
7. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para la helada y pedrisco, el porcentaje de cobertura establecido, y la regla proporcional cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del Acta, en la que éste podrá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.-Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a veinte días en caso de helada y de siete días para los demás riesgos, a contar dichos plazos desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos la Agrupación o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, comunicará al asegurado o tomador del seguro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Empleo de los medios de lucha preventiva.
Asimismo se considerará la estimación de cosecha realizada por el asegurado.
La Agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la vendimia o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
En todo caso, si la recepción del aviso del siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.-A efectos de lo establecido en el artículo cuarto del Reglamento para aplicación de la Ley 87/1978, sobre Seguros Agrarios Combinados, las diferentes variedades de uva de Vinificación se considerarán como clase única. En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional o cualquier otro método.
2. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
3. Realización de la poda o podas adecuadas que exija el cultivo.
No se considera poda adecuada la denominada «siega» de la cepa, consistente en dejar el mayor número de yemas de carga posibles para obtener la máxima producción antes de proceder al arranque de la plantación.
4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
Además de lo anteriormente indicado, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las Condiciones Técnicas Mínimas de Cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Vigésima primera. Medidas preventivas.-Si el asegurado dispusiera de instalaciones fijas o semifijas de protección antihelada y de mallas de protección antigranizo adecuadas para tal fin, lo hará constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas para aquellas parcelas que dispusieran de dichas medidas.
No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existieran, no hubiesen sido aplicadas, o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la Póliza de Seguros Agrícolas.
Vigésima segunda. Normas de peritación.-Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los Seguros Agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la Norma General de Peritación aprobada por Orden Ministerial de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y con la Norma Específica para la Peritación de Siniestros del Cultivo de Uva de Vinificación, aprobada por Orden Ministerial de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» del 23).
Vigésima tercera.-Se beneficiarán de una bonificación especial en la cuantía y con los requisitos que se establezcan los asegurados que, habiendo suscrito el Seguro Combinado en el Plan de Seguros Agrarios de 1994 y no habiendo declarado siniestro, suscriban en 1995 una nueva declaración de seguro.
APENDICE 1
Zonificación de la Comarca de Campiña Alta - Córdoba
Término municipal: 2 - Aguilar de la Frontera
Zona II:
Polígonos: 5, 6, 9, 10, 13, 15, 17, 18, 22, 25, 27, 29, 30, 31, 33, 34, 35 y 56.
Polígono 16:
Parcelas: De la 2 a la 134, ambas inclusive, y la 161.
Polígono 19:
Parcelas: De la 54 a la 86, ambas inclusive.
Polígono 21:
Parcelas: De la 32 a la 44, ambas inclusive.
Polígono 24:
Parcelas: De la 39 a la 146, ambas inclusive.
Polígono 26:
Parcelas: De la 77 a la 176, ambas inclusive.
Polígono 61:
Parcelas: De la 1 a la 18, ambas inclusive, y de la 77 a la 98, ambas inclusive.
Zona I:
Resto de polígonos catastrales y de parcelas de los polígonos 16, 19, 21, 24, 26 y 61, no incluidos en Zona II.
Término municipal: 44 - Monturque
Zona II:
Polígonos: 3, 4, 8, 9, 10 y 11.
Polígono 5.
Parcelas: La 8; de la 52 a la 79, ambas inclusive; de la 105 a la 122 ambas inclusive; la 124; de la 179 a la 190, ambas inclusive, y la 196.
Zona I:
Resto de polígonos catastrales y de parcelas del polígono 5 no incluidas en Zona II.
Término municipal: 42 - Montilla
Zona II:
Polígonos: 22, 25, 27, 28 y 30.
Zona I:
Resto de polígonos catastrales no incluidos en Zona II.
Término municipal: 45 - Moriles
Zona II:
Polígonos: 7, 16 y 17.
Zona I:
Resto de polígonos catastrales no incluidos en Zona II.
Términos municipales que son íntegramente Zona I
Restantes términos municipales de la Comarca.
APENDICE 2
Zonificación de la Comarca Sur - Valladolid (1)
Término Municipal: 158 - La Seca
Zona I:
Polígono 1: 24, 41, 42, 5044 a 5047, 5049 a 5052, 5065 a 5076.
Polígono 3: 47, 48, 52, 77 a 83, 90 a 108, 110, 119 a 125, 5080 a 5086, 5088, 5094, 5123, 5134, 5137, 5138, 5142 a 5160, 5164, 5219, 5220, 5224 a 5227, 5233 a 5241, 5243, 5245 a 5270, 5272 a 5284, 5286 a 5309, 5313 a 5320, 5322, 5324, 5333, 5357 y 5358.
Polígono 4: 8 a 11, 49, 51, 53, 59 a 62, 71, 74-B, 75-B, 76-B, 77-B, 79, 80, 162 a 164, 166, 168 a 176, 178, 5008, 5014 a 5021, 5023 a 5026, 5034, 5065 a 5075, 5077, 5078, 5080 a 5083, 5085 a 5089, 5093 a 5100, 5103 a 5106, 5108 y 5109.
Polígono 5: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.
Polígono 6: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.
Zona II:
Polígonos completos: 2, 7 y 8 y las parcelas de los polígonos 1, 3 y 4: No incluidas en Zona I.
Polígono 5: 5, 18, 19, 96, 97, 102, 103, 110 a 113, 117 a 129, 131 a 141, 5011, 5112, 5113, 5117, 5118, 5183, 5211, 5212, 5268, 5272 a 5276, 5320 a 5326.
Polígono 6: 1 a 5, 6-1, 6-2, 7 a 24, 25-A, 25-B, 26 a 36, 38 a 43, 44-A, 54-B, 84 a 104, 106 a 109, 111 a 113, 119, 127, 130 a 134, 136 a 139, 141 a 143, 5000 a 5017, 5021 a 5024, 5029 a 5031, 5075 a 5093, 5095, 5100, 5103, 5111, 5112, 5116, 5120, 5121, 5124, 5229 a 5232, 5270 a 5272, 5285 a 5287 y 5325.
(1) Los intervalos de parcelas van limitados por los números de la primera y la última parcela, debiendo considerarse en todos los casos, ambas inclusive.
Término municipal: 159 - Serrada
Zona I:
Polígono 2: 73 a 78, 80 a 82, 83-1, 83-2, 84, 85-1, 85-2, 85-3, 85-4, 86 a 96, 105, 106-1, 106-2, 107, 109-1, 110 a 112, 119, 121, 129-1, 129-2, 129-3, 140 a 144, 146, 147 y 165.
Polígono 3: Resto de parcelas no incluidas en Zona II.
Polígono 4: 1 a 7, 10, 11, 17 a 22, 29, 30, 33 a 37, 38-1, 38-2, 39 a 46, 55 a 63, 69 a 74, 78 a 86, 87-1, 87-2, 87-3, 88 a 102, 108-1, 108-2, 109, 110, 111-1, 111-2, 111-3, 114 a 120, 122-1, 168, 175 y 176.
Polígono 5: 1, 2-1, 2-2, 3, 4, 5-1, 5-2, 6, 7-1, 7-2, 8, 17 a 23, 24-1, 24-2, 24-3, 24-4, 25, 64, 65, 66, 67-1, 67-2, 68 y 69.
Polígono 6: 22 a 25, 68 a 102, 105 y 107.
Zona II:
Polígonos 1, 7 y 8 completos y las parcelas de los polígonos 2, 4, 5 y 6 no incluidas en Zona I.
Polígono 3: 70, 79 a 82, 87, 88-1, 88-2, 89-1, 89-2, 89-3, 89-4, 90 a 92, 96 a 100, 139-1, 139-2, 140 a 152, 153-1, 153-2, 154, 155-1, 158, 159, 160-1, 161, 164 a 168, 170, 173, 180-1, 194 a 196, 209, 304, 309-1, 309-2, 310 a 312, 319, 320, 324 y 325.
Término municipal: 218 - Villanueva de Duero
Zona I:
Polígono 7: 1, 113, 115, 116, 118 a 128, 129-1, 129-2, 130 a 140.
Polígono 8: 18 a 21, 35, 36, 38, 39, 41, 42, 46, 47, 48-1, 48-2, 48-3, 49 a 53, 86 a 88, 90-1, 90-2, 95-1, 95-2, 96-1, 96-2, 97 a 104, 109 a 112, 114 a 116, 135 a 139, 141, 143, 144 a 149, 161 a 170.
Polígono 9: 24, 25, 26-1, 26-2, 27 a 29, 35 a 39, 115 y 116.
Zona II:
Resto de polígonos catastrales completos no incluidos en Zona I, así como el resto de parcelas de los polígonos 7, 8 y 9 no incluidos en Zona I.
Términos municipales que íntegramente son Zona II
Restantes términos municipales de la comarca.
(ANEXO II OMITIDO)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid