En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Picassent don Luis Picho Romaní contra la negativa de la Registradora mercantil número 2 de Valencia a inscribir una escritura de transformación de sociedad.
Hechos
I
Por escritura autorizada el 26 de junio de 1992 por el Notario de Picassent don Luis Picho Romaní, se elevaron a escritura pública los acuerdos adoptados por la Junta general universal de la compañía mercantil «Serauto Picassent, Sociedad Anónima», celebrada el día 2 del mismo mes, consistentes en la transformación de la sociedad para adoptar la forma de las de responsabilidad limitada, aprobación de los nuevos Estatutos sociales, la adjudicación de las participaciones y el cese y nombramiento de Administradores.
II
Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Valencia fue calificada con la siguiente nota: «No admitida la inscripción del presente documento por observarse los defectos siguientes: 1. Inobservancia de lo dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, y en las Resoluciones de la Dirección General de los Registros de 24 y de 26 de noviembre de 1981. 2. No acompañarse para su depósito los documentos a que se refiere el artículo 188 del Reglamento del Registro Mercantil. El primer defecto es insubsanable. Contra esta nota puede interponerse recurso de reposición en el término de dos meses ante el propio Registrador, y contra la decisión adoptada, el de alzada ante la Dirección General en término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Valencia, 21 de mayo de 1993. La Registrada mercantil número 2, firmado: Laura María de la Cruz Cano Zamorano».
III
El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso gubernativo solicitado la reforma de la nota, tan sólo por lo que se refiere al primero de los defectos, fundándose en que la exigencia de la disposición citada se halla cumplimentada con la declaración expresa que la Administradora nombrada realiza a continuación de su nombramiento y que se halla contenida en el punto quinto de los acuerdos adoptados que figuran en la certificación protocolizada con la escritura matriz.
IV
La Registradora accidental del Registro Mercantil número 2 de Valencia decidió mantener la nota en cuanto al defecto recurrido, desestimando el recurso en base a los siguientes fundamentos: Que la finalidad perseguida por la norma infringida es la de dar una superior publicidad a la existencia de su contenido como advertencia reiterativa a los representantes de la sociedad de la necesidad de su cumplimiento; que no cabe admitir la tesis del recurrente de que la manifestación del nombrado Administrador de no hallarse incurso en incompatibilidades suple la exigencia de la norma por cuanto: a) Son distintos los conceptos prohibición y manifestación, dado que el primero es objetivo y afecta a todos y el segundo es puramente subjetivo e individual, afectando a la persona que la realiza; b) Porque la citada disposición dedica su párrafo segundo a la manifestación en relación con los nombramientos, de suerte que mientras la prohibición genérica ha de constar en la escritura conforme al párrafo primero, la manifestación lo ha de ser en el nombramiento; c) Que la manifestación no puede suplir a la prohibición al ser sus ámbitos de aplicación diferentes según señalaron las Resoluciones de 24 y de 26 de noviembre de 1981, interpretando el Decreto-ley de 13 de mayo de 1955, sustituido por la Ley de 26 de diciembre de 1983.
V
El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General, y tras lamentar el tono de algunas de las expresiones utilizadas en la decisión recurrida, argumentó que la prohibición de no ejercer cargos a personas declaradas incompatibles por la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, no es sino una más de las reservas y advertencias legales que, junto con las registrales, fiscales, etc., deben hacer los Notarios a los comparecientes y que quedan comprendidas dentro de la fórmula genérica pero expresa que se utiliza en todas las escrituras; que si las normas han de interpretarse según el sentido propio de sus palabras, tal como dispone el, artículo 3 del Código Civil, lo ha de ser en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de la Ley, que en el caso de aquélla no es otro que garantizar la independencia e imparcialidad de los altos cargos en el ejercicio de sus funciones y que quedan suficientemente cumplimentados con la declaración de la Administradora nombrada de no incurrir en incompatibilidad y la consignación de haberse efectuado las reservas y advertencias legales.
Fundamentos de derecho
Vista la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre; el artículo 194 del Reglamento Notarial, y las Resoluciones de este centro de 24 y de 26 de noviembre de 1981 y 8 de septiembre de 1982. La única cuestión a que ha de darse respuesta en el presente recurso es la relativa no tanto al cumplimiento, que no se discute, de la exigencia contenida en la disposición adicional segunda de la Ley 25/1983, de 26 de diciembre, según la cual no pueden autorizarse ni inscribirse en el Registro Mercantil las escrituras referidas a determinados actos societarios si no se consigna en ellas de modo expreso la prohibición de ocupar cargos en la sociedad a personas declaradas incompatibles por la propia Ley, sino a la forma en que debe o puede hacerse.
Como ya dijeran las Resoluciones de este centro de 24 y de 26 de noviembre de 1981, en relación a la obligación entonces impuesta en el artículo 4.º del Decreto-ley de 13 de mayo de 1955, la terminante declaración que aquella norma imponía, y que la vigente mantiene y extiende a otros supuestos, ha de ser cumplida mediante una fórmula más o menos simplificada de tipo objetivo que ha de constar expresamente en la escritura, sin que sea suficiente la declaración del nombrado para ocupar un determinado cargo societario de no estar incurso en las incompatibilidades establecidas.
Y si bien es cierto que esa consignación no requiere fórmula o lugar determinado, es inexcusable su presencia en la escritura de forma expresa, exigencia que no puede ser suplida por las advertencias que sobre la existencia, alcance o significado de aquella Ley pueda hacer el Notario a los otorgantes en su labor de instrucción o asesoramiento, pues, ni tal advertencia viene impuesta por la norma que establece aquella obligación ni, aunque haya existido, la referencia genérica del artículo 194 del Reglamento Notarial respecto al cumplimiento del deber de hacer las reservas y advertencias legales supone por sí sola sin referencia concreta a aquella Ley la consignación obligada.
Esta Dirección General acuerda desestimar el recurso, confirmando la nota y la decisión recurridas.
Madrid, 23 de enero de 1995.-El Director general, Julio Burdiel Hernández.
Sr. Registrador mercantil de Valencia.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid