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Documento BOE-A-1995-5615

Orden de 17 de febrero de 1995 por la que se regulan determinados aspectos del Seguro Combinado de Pedrisco, Helada , Viento y Huracanado en kiwi, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995.

Publicado en:
«BOE» núm. 52, de 2 de marzo de 1995, páginas 7290 a 7296 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1995-5615

TEXTO ORIGINAL

En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:

Primero.-El Seguro Combinado de Pedrisco, Helada y Viento Huracanado en Kiwi, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los seguros agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.

Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.

Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.

Tercero.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Cuarto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.

Quinto.-Se establecen las siguientes bonificaciones:

1. En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a 20, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.

2. a) Se aplicará una bonificación del 30 por 100 de las primas correspondientes al riesgo de helada, para aquellas parcelas que dispongan de las siguientes instalaciones:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos *.

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente **.

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas ***.

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

b) Se aplicará una bonificación del 20 por 100 de las primas comerciales correspondientes al riesgo de helada, para aquellas parcelas que dispongan de las siguientes instalaciones:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y de funcionamiento manual *.

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire a temperatura ambiente **.

Instalación de estufas o quemadores aislados entre sí ***.

Cultivo bajo invernaderos.

3. a) Se aplicará una bonificación del 50 por 100 de las primas comerciales correspondientes al riesgo de pedrisco en aquellas parcelas que estén protegidas mediante mallas o redes plásticas antigranizo (la malla o cuadrícula deberá tener 7 milímetros de luz máxima).

b) Se aplicará una bonificación del 10 por 100 de las primas comerciales correspondiente al riesgo de pedrisco en aquellas parcelas donde el cultivo esté bajo invernaderos.

Sexto.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.

Séptimo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.

Octavo.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.

Noveno.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a V. I.

Madrid, 17 de febrero de 1995.

SOLBES MIRA

Ilmo. Sr. Director general de Seguros.

* Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o albelca para cubrir las necesidades de agua si es necesaria, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

** El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo.

*** Se requiere un mínimo de 400 Ud/Ha para estufas a fuego libre y de 100 Ud/Ha si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

ANEXO I

Condiciones especiales del Seguro Combinado de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi

De conformidad con el Plan Anual de Seguros de 1995, aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de kiwi en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales de la póliza de seguros agrícolas, aprobadas por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19).

Primera. Objeto del seguro.

Con el límite del capital asegurado se cubren los daños en cantidad y calidad que sufra la producción de kiwi como consecuencia de la helada y el pedrisco, y los daños directos en cantidad como consecuencia del viento huracanado según la opción asegurada y acaecidos durante el período de garantía.

Se establecen las dos opciones de aseguramiento siguientes en función de la infraestructura existente contra el viento de la parcela, así como por las garantías de este riesgo que se establecen en la definición de viento:

Opción A: Parcelas con cortavientos semipermeables artificiales o naturales en todas direcciones, con una altura mínima de 4,5 metros e intercalados entre sí a una distancia no superior a 90 metros en el caso de parcelas sin pendiente, y a una distancia inferior que garantice una adecuada protección en parcelas con pendiente.

Opción B: Parcelas que no posean cortavientos, o bien, teniéndolos, no cumplan alguno de los requisitos anteriores.

El asegurado deberá establecer para cada parcela la opción que le corresponda según las características indicadas anteriormente.

A efectos del seguro, se entiende por:

Helada: Temperatura ambiental igual o inferior a la temperatura crítica mínima de cada una de las fases del desarrollo vegetativo del cultivo que, debido a la formación de hielo en los tejidos, ocasione una pérdida en el producto asegurado, como consecuencia de alguno de los efectos que se indican a continuación:

1. Muerte de los brotes y botones florales, con aparición de necrosamiento en todo o parte de los mismos, provocando su detención irreversible como consecuencia del marchitamiento y desecación por muerte o rotura de los tejidos.

2. Desecaciones de la piel de los frutos en heladas otoñales.

No será objeto de la cobertura del seguro la pérdida de producción debida a una insuficiente polinización, o cuajado, como consecuencia de condiciones meteorológicas adversas o de insuficiente número de polinizadores adecuados.

Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto, ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.

Viento huracanado: Movimiento violento de aire que por su intensidad ocasione por acción mecánica pérdidas directas en cantidad del producto asegurado.

Según la opción asegurada para cada parcela, se deberán producir todos los efectos siguientes:

Opción A:

Desgarros, roturas o tronchados de ramas, tallos o brotes por efecto mecánico del viento en las plantas aseguradas.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan caídas de frutos, éstos estarán garantizados siempre y cuando se encuentren de forma significativa frutos con parte de pedículo o rama.

Asimismo, estarán cubiertos aquellos frutos que aun sin caer, presenten heridas sin cicatrizar a consecuencia del golpeo con las ramas.

Sólo serán objeto de la garantía en esta opción los vientos que aisladamente produzcan daños superiores al 15 por 100 de la producción real esperada.

Opción B:

Daños evidentes de viento por efecto mecánico en cultivo, árboles, construcciones, instalaciones, etc., próximas a la parcela siniestrada.

Desgarros, roturas o tronchados de ramas de madera de años anteriores, por efecto mecánico del viento en las plantas aseguradas.

En el supuesto de que por la ocurrencia de viento con las características anteriormente descritas se produzcan los efectos citados estarán garantizados, exclusivamente, los brotes, botones o frutos localizados en las ramas mencionadas.

Sólo serán objeto de la garantía en esta opción los vientos que aisladamente produzcan daños superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

En ninguna de las opciones estarán cubiertos los frutos caídos en las que se aprecie la capa de abscisión, las caídas fisiológicas, frutos con síntomas de sobremadurez o frutos con daños de plagas o enfermedades, anteriores al siniestro.

No son objeto de la garantía del seguro los daños ocasionados por vientos que no produzcan los efectos mecánicos anteriormente descritos, tales como vientos cálidos, secos o salinos.

Daños en cantidad: Es la pérdida en peso sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.

Daños en calidad: Es la depreciación del producto asegurado, a consecuencia de el o los riesgos cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre dicho producto asegurado u otros órganos de la planta.

En ningún caso será considerado como daño en cantidad ni en calidad la pérdida económica que pudiera derivarse para el asegurado como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.

Plantación regular: La superficie de actinidia sometida a unas técnicas de cultivo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique.

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Parcela de regadío: Aquella que tenga la infraestructura necesaria y operativa para la práctica del riego.

Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza, y cumplimiento de los requisitos mínimos de comercialización que las normas establezcan. A estos efectos, se considera como requisito que el peso mínimo por fruto para la variedad Hayward sea de 62 gramos.

Producción real final: Es aquella susceptible de recolección por los procedimientos habituales y técnicamente adecuados en la parcela asegurada.

Recolección: Cuando los frutos son separados de la planta.

Segunda. Ambito de aplicación.

El ámbito de aplicación para el Seguro de Helada, Pedrisco y Viento Huracanado en Kiwi, lo constituyen aquellas parcelas en plantación regular, que se encuentren situadas a una altitud inferior a 300 metros sobre el nivel del mar y en las siguientes provincias y comarcas:

Provincia / Comarca

Asturias / Luarca, Grado, Gijón y Llanes.

Cantabria / Costera.

La Coruña / Septentrional y Occidental.

Guipúzcoa / Todas.

Lugo / La Costa.

Navarra / Cantábrica y Baja Montaña.

Orense / Orense.

Pontevedra / Montaña, Litoral y Miño.

Vizcaya / Todas.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedades anónima, limitada, etc.), y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.

Tercera. Producciones asegurables.

Son producciones asegurables, las correspondientes a las distintas variedades de Actinidia siempre que se cultiven en regadío.

No son asegurables:

Las plantas estaminíferas o «machos».

Las plantas aisladas y las situadas en «huertos familiares» destinadas al autoconsumo.

Las producciones de las parcelas situadas a más de 300 metros de altitud.

La producción de aquellas parcelas que se encuentren en estado de abandono.

Las producciones no asegurables quedan excluidas, en todo caso, de la cobertura del seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.

Cuarta. Exclusiones.

Como ampliación a la condición tercera de las generales se excluyen de las garantías del seguro los daños producidos por plagas, enfermedades, pudriciones en el fruto debidas a la lluvia o a otros factores, sequía, golpes de sol, inundaciones o cualquier otra causa que pueda preceder, acompañar o seguir a los riesgos cubiertos, así como por los efectos mecánicos, térmicos o radiactivos, debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.

Asimismo se excluye cualquier daño sobre la planta que pueda incidir en futuras cosechas.

Quinta. Período de garantía.

Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y nunca antes de que el brote haya alcanzado el estado fenológico «C» (brotación).

No obstante lo anterior, para que un daño de helada en brotación esté garantizado por el seguro, será necesario que el número de brotes productivos perdidos totalmente en la parcela en estado fenológico «C» o posteriores, sea superior al 10 por 100 del total de brotes productivos existentes en la parcela.

El final de las garantías será la fecha más temprana de las siguientes:

El 15 de noviembre para las provincias y comarcas de La Coruña, Guipúzcoa, Navarra, Orense, Pontevedra y Vizcaya, incluidas en el ámbito de aplicación.

El 30 de noviembre para las provincias y comarcas de Asturias, Cantabria y Lugo, incluidas en el ámbito de aplicación.

En el momento de la recolección, si ésta es anterior a dicha fecha.

Brotación (estado fenológico «C»): Se considera que un brote ha alcanzado el estado fenológico «C», cuando el botón se estira y se hacen visibles las nervaduras de las primeras hojas, aun totalmente cerradas.

Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.

El tomador del seguro o el asegurado deberá suscribir la declaración de seguro combinado en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.

La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.

Séptima. Período de carencia.

Se establece un período de carencia de seis días completos, contados a partir de las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.

Octava. Pago de prima.

El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la Agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.

Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.

A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.

Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.

A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.

Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.

Asimismo, la Agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).

Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.

Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:

a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en el ámbito de aplicación del seguro. El incumplimiento de esta obligación, salvo casos debidamente justificados, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.

b) Consignar en la declaración de seguro los números o letras catastrales de polígono y parcela correctos, del Catastro de Rústica de Hacienda, para todas y cada una de las parcelas aseguradas.

En caso de inexistencia de Catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria-Ministerio de Economía y Hacienda.

En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación de polígono y parcela.

En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.

c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud por parte de la Agrupación. El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la Agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalará la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que ésta queda fijada en la fecha límite señalada en la condición quinta de estas especiales.

e) Permitir a la Agrupación, en todo momento la inspección de los bienes asegurados, facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder.

El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por parte de la Agrupación, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.

Décima. Precios unitarios.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos de pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad, no debiendo superar el precio máximo establecido a estos efectos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

Undécima. Rendimiento unitario.

Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar de cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción, de acuerdo al tipo de formación y edad de la plantación.

Para la fijación de este rendimiento, en plantaciones en plena producción, se deberá tener en cuenta, entre otros factores, la media de los rendimientos obtenidos en los años anteriores, de cuyo cómputo se eliminarán el de mejor y peor resultado.

Si la Agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Duodécima. Capital asegurado.

El valor de la producción a efectos del seguro, será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado, siendo el capital asegurado, en función de cada uno de los riesgos, el siguiente:

Riesgos de helada y viento huracanado:

El capital asegurado será el 80 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro quedando, por tanto, como descubierto obligatorio a cargo del asegurado, el 20 por 100 restante.

Riesgo de pedrisco:

El capital asegurado será el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración del seguro.

Reducción del capital asegurado:

La reducción del capital asegurado podrá efectuarse durante el período de carencia, de acuerdo con lo que se expresa a continuación:

Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, tanto por riesgos cubiertos en la póliza como por otras causas y acaecidos durante el período de carencia, se podrá reducir el capital asegurado conllevando, en su caso, el extorno de la prima de inventario correspondiente a la reducción de capital efectuada.

A efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, número 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, y dentro del plazo de diez días, contados a partir de la fecha en que fue conocido el siniestro o causa que ocasionó la merma de producción, la pertinente solicitud de reducción conteniendo, como mínimo:

Causa de los daños y tipo de reducción que solicita de las establecidas en estas condiciones.

Fecha de ocurrencia.

Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación colectivo, número de orden), cultivo, opción de aseguramiento, localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).

Unicamente podrán ser admitidas por la Agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.

Estas solicitudes podrán realizarse por telegrama, télex o telefax.

Recibida la solicitud, la Agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas, resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.

Si procediera el extorno de prima, ésta se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.

Decimotercera. Comunicación de daños.

Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, 2.º, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto y dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurado podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurado hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.

No tendrá consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno, aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro. En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:

Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.

Término municipal y provincia de la o las parcelas siniestradas.

Teléfono de localización.

Referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden).

Causa del siniestro.

Fecha del siniestro.

Fecha prevista de recolección.

No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en los plazos establecidos la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.

En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.

Decimocuarta. Características de las muestras testigo.

Como ampliación de la condición doce, párrafo tercero, de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera realizado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento señalado para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:

Plantas completas sin ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.

El tamaño de las muestras testigo será, como mínimo, del 5 por 100 del número total de plantas de la parcela siniestrada, con un mínimo de tres plantas para parcelas con menos de 60 plantas.

La distribución de las plantas elegidas para formar la muestra testigo en la parcela deberá ser uniforme, dejando una planta de cada 20 a partir de una elegida aleatoriamente y contabilizando en todas las direcciones.

Las muestras deberán ser representativas del conjunto de la población.

El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicadas en la parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.

Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto disponga la correspondiente norma específica de daños.

Decimoquinta. Siniestro indemnizable.

I. Para que un siniestro de helada sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en la parcela siniestrada deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si se repitiera durante el período de garantía algún siniestro de helada en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

II. Para que un siniestro de pedrisco sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en la parcela siniestrada deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si se repitiera durante el período de garantía algún siniestro de pedrisco en la misma parcela asegurada, los daños producidos serán acumulables.

III. Para que un siniestro de viento huracanado sea considerado como indemnizable, los daños causados por dicho riesgo en la parcela siniestrada deberán ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada.

A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera algún siniestro de viento huracanado en la misma parcela asegurada, sólo serán acumulables aquellos que individualmente superen el 15 por 100 de daño en parcelas aseguradas en la opción «A» y el 10 por 100 en parcelas aseguradas en la opción «B» sobre la producción real esperada.

Decimosexta. Franquicia.

I. En el supuesto de siniestros de pedrisco o helada, cuando éstos sean considerados como indemnizables, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.

II. En el supuesto de siniestros de viento huracanado indemnizables, es decir, cuando los daños ocasionados superen el valor mínimo señalado en la condición anterior, únicamente se indemnizará, cuando proceda, el exceso sobre dicho porcentaje quedando, por tanto, a cargo del asegurado como franquicia absoluta dicho valor (30 por 100).

Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.

El procedimiento a utilizar en valoración de los daños será el siguiente:

a) Al realizar la inspección inmediata de cada siniestro se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación cuando proceda, según establece la norma general de peritación.

b) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total del producto asegurado, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como referencia el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:

1. Se cuantificará la producción real final en dicha parcela.

2. Se cuantificará la producción real esperada de la misma.

3. Se determinará para cada siniestro el tanto por ciento de daños que se han producido respecto a la producción real esperada de la parcela.

4. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros cubiertos, según lo establecido en la condición decimoquinta de estas condiciones especiales.

5. Se determinará para cada riesgo las pérdidas a indemnizar para lo que se debe tener en cuenta la aplicación de la franquicia absoluta en siniestros de viento huracanado según lo establecido en la condición decimosexta.

6. El importe bruto de la indemnización se obtendrá aplicando a las pérdidas indemnizables de cada riesgo los precios establecidos a efectos del seguro.

7. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.

El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación.

Respecto a las deducciones, es preciso considerar:

Entre las deducciones por labores no realizadas no se incluirá, en ningún caso, el coste correspondiente a la recolección y al transporte del producto asegurado.

La deducción por aprovechamiento industrial o residual del producto asegurado se obtendrá como diferencia entre su precio medio en el mercado en los siete días anteriores a la fecha de recolección del producto susceptible de aprovechamiento y el coste de transporte en que se incurra.

8. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia de daños para los riesgos de helada y pedrisco, la regla proporcional cuando proceda y el descubierto obligatorio, en su caso, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.

Se hará entrega al asegurado, tomador o representante, de copia del acta de tasación, en la que éste deberá hacer constar su conformidad o disconformidad con su contenido.

Decimoctava. Inspección de daños.

Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o el beneficiario, el perito de la Agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección en un plazo no superior a siete días en el caso de pedrisco o viento huracanado y veinte días en caso de helada, empezando a contar dicho plazo desde la recepción por la Agrupación de la comunicación.

No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran, previa autorización de ENESA y de la Dirección General de Seguros, la Agrupación podrá ampliar los anteriores plazos en el tiempo y forma que se determine en la autorización.

A estos efectos, la Agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona designada al efecto en la declaración de siniestro, con una antelación de, al menos, cuarenta y ocho horas, la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.

Si la Agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, salvo que la Agrupación demuestre, conforme a derecho, lo contrario, se aceptarán los criterios aportados por el asegurado en orden a:

Ocurrencia del siniestro.

Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Empleo de los medios de lucha preventiva.

Asimismo, se considerará la estimación de cosecha realizada por el agricultor.

Si la recepción del aviso de siniestro por parte de la Agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la Agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.

Igualmente, la Agrupación no vendrá obligada a realizar dicha inspección en el caso de que el siniestro ocurriese durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.

Decimonovena. Clases de cultivo.

A efectos de lo establecido en el artículo 4.º del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre seguros agrarios combinados, se considerará como clase única toda la producción de kiwi.

En consecuencia, el agricultor que suscriba el seguro combinado deberá incluir la totalidad de producciones de kiwi asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación de este seguro.

Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.

Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:

a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:

1. Mantenimiento del suelo en condiciones adecuadas para el desarrollo del cultivo mediante laboreo tradicional, por otros métodos o por aplicación de herbicidas.

2. Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

3. Realización de podas adecuadas tanto de invierno como de verano, en orden a conseguir la producción asegurada y la insolación necesaria.

4. Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

5. Riegos oportunos y suficientes.

6. Aclareo manual, mecánico o químico, de flores y/o frutos cuando los aclareos fisiológicos naturales resulten insuficientes y el mismo sea habitual para conseguir los calibres adecuados.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las anteriores condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

En todas las variedades, se requerirá la presencia de polinizadores, según los siguientes criterios:

Entre la variedad utilizada como polinizadora y la polinizada deberá existir compatibilidad y suficiente coincidencia en la floración.

El porcentaje mínimo de polinizadores utilizados será de un 15 por 100, distribuidos adecuadamente por la parcela.

Solamente se eximen del cumplimiento de esta condición aquellas parcelas en las que se realicen tratamientos con polen, los cuales deberán ser justificados en caso de que le sea solicitado al asegurado.

En caso de que exista deficiencia en la polinización por una inadecuada disponibilidad de polinizadores, se reducirá el rendimiento declarado hasta la producción real esperada de la parcela.

Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de seguro.

b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas respecto a plagas y enfermedades.

Vigésima primera. Medidas preventivas.

El asegurado que disponga de alguna de las instalaciones que se exponen a continuación contra el pedrisco o la helada en alguna de sus parcelas deberá hacerla constar en la declaración de seguro para poder disfrutar de las bonificaciones previstas en las tarifas de primas.

No obstante, si con ocasión del siniestro se comprobara que tales medidas no existían, no hubiesen sido aplicadas o no estuviesen en condiciones normales de uso, se procederá según lo establecido en la condición novena de las generales de la póliza de seguros agrícolas.

Medidas preventivas

Contra helada:

Instalaciones fijas o semifijas de riego por aspersión con cobertura total y sensores automáticos o de funcionamiento manual (1).

Instalaciones fijas de ventiladores en torres metálicas, con aire caliente o con aire a temperatura ambiente (2).

Instalación de estufas o quemadores conectadas y automatizadas o aisladas entre sí (3).

Instalaciones mixtas de ventiladores y estufas o quemadores.

Cultivo bajo invernaderos.

Contra pedrisco:

Instalación de mallas o redes plásticas antigranizo (4).

Cultivo bajo invernaderos.

Vigésima segunda. Normas de peritación.

Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas, se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación, aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31) y con la norma específica que pudiera establecerse en su momento.

(1) Los aspersores deberán estar situados sobre la copa de los árboles y contar con boquillas de un calibre adecuado para la lucha contra helada. Se requiere de una balsa o alberca para cubrir las necesidades de agua si es necesario, y termómetros de mínima de alcohol colocados a la altura de los árboles.

(2) El centro de giro de las aspas deberá estar situado de 10 a 15 metros sobre el suelo (capa de inversión térmica).

(3) Se requiere un mínimo de 400 Ud/Ha para estufas a fuego libre y de 100 Ud/Ha si se trata de estufas o quemadores con chimenea, pudiendo variar este número según la capacidad de combustible de las mismas.

(4) La malla o cuadrícula deberá tener siete milímetros de luz máxima.

ANEXO II

Tarifa de primas comerciales del seguro Kiwi

(Plan 1995)

Tasas por cada 100 pesetas de capital asegurado de riesgo de helada

Ambito territorial / Opción: A - Pº. Comb. / B - Pº. Comb.

15 La Coruña:

1 Septentrional:

1 Abegonde / 12,31 / 10,29

4 Ares / 7,75 / 5,73

5 Arteijo / 7,75 / 5,73

8 Bergundo / 7,75 / 5,73

9 Betanzos / 7,75 / 5,73

14 Cabana / 7,75 / 5,73

15 Cabanas / 7,75 / 5,73

17 Cambre / 12,31 / 10,29

19 Carballo / 7,75 / 5,73

21 Carral / 12,31 / 10,29

22 Cedeira / 7,75 / 5,73

25 Cerdido / 7,75 / 5,73

26 Cesuras / 12,31 / 10,29

27 Coiros / 12,31 / 10,29

29 Coristanco / 7,75 / 5,73

30 Coruña (La) / 7,75 / 5,73

31 Culleredo / 12,31 / 10,29

35 Fene / 7,75 / 5,73

36 Ferrol del Caudillo (El) / 7,75 / 5,73

41 Laracha / 7,75 / 5,73

43 Malpica de Bergantinos / 7,75 / 5,73

44 Mañón / 7,75 / 5,73

48 Miño / 7,75 / 5,73

49 Moeche / 7,75 / 5,73

51 Mugardos / 7,75 / 5,73

54 Naron / 7,75 / 5,73

55 Neda / 7,75 / 5,73

58 Oleiros / 7,75 / 5,73

61 Ortigueira / 7,75 / 5,73

63 Oza de los Ríos / 12,31 / 10,29

64 Paderne / 7,75 / 5,73

68 Puente-Ceso / 7,75 / 5,73

69 Puentedeume / 7,75 / 5,73

75 Sada / 7,75 / 5,73

76 San Saturnino / 7,75 / 5,73

87 Valdoviño / 7,75 / 5,73

91 Villarmayor / 7,75 / 5,73

2 Occidental:

2 Ames / 12,31 / 10,29

7 Baña (La) / 12,31 / 10,29

11 Boiro / 7,75 / 5,73

12 Boqueijun / 7,75 / 5,73

13 Brión / 12,31 / 10,29

16 Camariñas / 7,75 / 5,73

20 Carnota / 7,75 / 5,73

23 Cee / 7,75 / 5,73

28 Corcubión / 7,75 / 5,73

33 Dobro / 7,75 / 5,73

34 Dumbría / 12,31 / 10,29

37 Finisterre / 7,75 / 5,73

40 Lage / 7,75 / 5,73

42 Lousame / 7,75 / 5,73

45 Mazaricos / 12,31 / 10,29

52 Mugia / 7,75 / 5,73

53 Muros / 7,75 / 5,73

56 Negreira / 12,31 / 10,29

57 Noya / 7,75 / 5,73

62 Outes / 7,75 / 5,73

65 Padrón / 7,75 / 5,73

67 Puebla de Caramiñal / 7,75 / 5,73

71 Puerto del Son / 7,75 / 5,73

72 Rianjo / 7,75 / 5,73

73 Ribeira / 7,75 / 5,73

74 Rois / 7,75 / 5,73

77 Santa Comba / 12,31 / 10,29

78 Santiago de Compostela / 7,75 / 5,73

82 Teo / 7,75 / 5,73

89 Vedra / 7,75 / 5,73

92 Vimianzo / 12,31 / 10,29

93 Zas / 12,31 / 10,29

20 Guipúzcoa:

1 Guipúzcoa:

48 Todos los términos / 10,66 / 8,64

27 Lugo:

1 Costa:

48 Todos los términos / 7,77 / 6,53

31 Navarra:

1 Cantábrica-Baja Montaña:

48 Todos los términos / 12,75 / 11,51

32 Orense:

1 Orense:

48 Todos los términos / 14,41 / 13,17

33 Asturias:

2 Luarca:

48 Todos los términos / 7,75 / 5,73

4 Grado:

48 Todos los términos / 9,42 / 7,40

6 Gijón:

48 Todos los términos / 8,60 / 6,58

9 Llanes:

48 Todos los términos / 10,07 / 8,05

36 Pontevedra:

1 Montaña:

11 Cerdedo / 15,95 / 13,93

15 Cuntis / 12,31 / 10,29

16 Dozón / 15,95 / 13,93

17 Estrada (La) / 12,31 / 10,29

18 Forcarey / 15,95 / 13,93

20 Golada / 15,95 / 13,93

24 Lalín / 12,31 / 10,29

47 Rodeiro / 15,95 / 13,93

52 Silleda / 12,31 / 10,29

59 Villa de Cruces / 12,40 / 10,38

2 Litoral:

2 Barro / 7,75 / 5,73

3 Bayona / 7,75 / 5,73

4 Bueu / 7,75 / 5,73

5 Caldas de Reyes / 7,75 / 5,73

6 Cambados / 7,75 / 5,73

8 Cangas / 7,75 / 5,73

10 Catoira / 7,75 / 5,73

21 Gondomar / 7,75 / 5,73

22 Grove (El) / 7,75 / 5,73

26 Marín / 7,75 / 5,73

27 Meaño / 7,75 / 5,73

28 Meis / 7,75 / 5,73

29 Moaña / 7,75 / 5,73

32 Moraña / 7,75 / 5,73

33 Mos / 7,75 / 5,73

35 Nigran / 7,75 / 5,73

38 Pontevedra / 7,75 / 5,73

39 Porriño / 7,75 / 5,73

40 Portas / 7,75 / 5,73

41 Poyo / 7,75 / 5,73

44 Puentecesures / 7,75 / 5,73

45 Redondela / 7,75 / 5,73

46 Ribadumia / 7,75 / 5,73

51 Sangenjo / 7,75 / 5,73

53 Sotomayor / 7,75 / 5,73

56 Valga / 7,75 / 5,73

57 Vigo / 7,75 / 5,73

58 Vilaboa / 7,75 / 5,73

60 Villagarcía de Arosa / 7,75 / 5,73

61 Villanueva de Arosa / 7,75 / 5,73

4 Miño:

1 Arbo / 12,31 / 10,29

14 Creciente / 12,31 / 10,29

23 Guardia (La) / 7,75 / 5,73

30 Mondariz / 12,31 / 10,29

31 Mondariz-Balneario / 7,75 / 5,73

34 Nieves / 12,31 / 10,29

36 Oya / 7,75 / 5,73

42 Puenteareas / 7,75 / 5,73

48 Rosal / 7,75 / 5,73

49 Salceda de Caselas / 7,75 / 5,73

50 Salvatierra de Miño / 7,75 / 5,73

54 Tomiño / 7,75 / 5,73

55 Tuy / 7,75 / 5,73

39 Cantabria:

1 Costera:

48 Todos los términos / 8,35 / 6,33

48 Vizcaya:

1 Vizcaya:

48 Todos los términos / 10,66 / 8,64

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