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Documento BOE-A-1995-6131

Circular monetaria 1/1995, de 28 de febrero, sobre utilización publicitaria de billetes o monedas o de sus reproducciones.

Publicado en:
«BOE» núm. 59, de 10 de marzo de 1995, páginas 7874 a 7875 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Banco de España
Referencia:
BOE-A-1995-6131
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/cir/1995/02/28/1

TEXTO ORIGINAL

UTILIZACION PUBLICITARIA DE BILLETES O MONEDAS O DE SUS REPRODUCCIONES

La seguridad del tráfico fiduciario ha venido siendo la constante que ha inspirado las distintas normas reguladoras que, a lo largo de este siglo, han abordado el posible uso publicitario de los billetes o monedas de curso legal.

Desde la simple prohibición de dicha utlilización, establecida por la Real Orden de 20 de agosto de 1927, hasta su sometimiento a la previa autorización del Banco de España, mediante la Orden de 30 de junio de 1965, aquel objetivo ha sido, precisamente, el hilo conductor de dicha normativa.

La generalización de la actividad publicitaria en nuestra sociedad, junto con la rápida evolución, diversificación y perfeccionamiento de los medios técnicos de que aquella se sirve, demandaban, no obstante, una mejora en el tratamiento legal del uso publicitario de billetes o monedas, dotando de un contenido preciso a la autorización del Banco de España y sometiendo su incumplimiento a la correspondiente sanción administrativa.

Dichas finalidades han sido atendidas cumplidamente por la reciente Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, cuyo artículo 15.5 somete la utilización publicitaria de billetes o monedas, o sus reproducciones, a autorización del Banco de España, en los términos y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

En cumplimiento de dicho mandato legal, la presente circular monetaria establece aquellos requisitos que habrá de cumplir la citada publicidad, a fin de obtener la preceptiva autorización del Banco de España.

Como se deduce de su parte dispositiva, dichos requisitos, en línea con los que son habituales en los países de nuestro entorno, tienden a impedir que aquella actividad pueda inducir al público a error o confusión respecto a los medios legales de pago, estableciendo unas sencillas reglas sobre la dimensión y aspecto de las reproducciones que se permite utilizar.

Dado que lo que se pretende es garantizar la seguridad en el tráfico fiduciario, no se ha considerado necesario incluir en la norma supuestos tales como el uso publicitario de imágenes filmadas de billetes o monedas, o su reproducción en libros u otro tipo de publicaciones con fines didácticos, no susceptibles, por su propia naturaleza, de inducir a confusión.

En su virtud, vistos los informes preceptivos, de acuerdo con el Consejo de Estado y conforme a lo establecido en los artículos 3 y 15.5 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, el Banco de España ha dispuesto:

Norma primera.

La utlización con fines publicitarios de reproducciones totales o parciales de billetes o monedas que tengan o hayan tenido curso legal en España estará sometido a la previa autorización del Banco de España, la cual se concederá si concurren los requisitos siguientes:

1.º El tamaño de la reproducción habrá de ser notablemente superior o inferior al del original. Se considerará cumplido este requisito cuando las dimensiones de la reproducción sean superiores al doble o inferiores a la mitad de las correspondientes al billete o moneda original.

2.º Sobre un mismo soporte se podrá reproducir el anverso o el reverso, pero nunca ambos.

3.º En el caso de moneda metálica, el soporte físico de la reproducción no podrá ser de metal, aleaciones o cualquier material rígido o semirrígido.

4.º La publicidad no podrá consistir en la adhesión o impresión de textos o imágenes, por cualquier medio, en billetes o monedas originales.

Norma segunda.

1. Las solicitudes de autorización a que se refiere la presente circular monetaria se dirigirán a la Oficina de emisión y Caja del Banco de España, y deberán acompañarse de una Memoria en la que se describan detalladamente las reproducciones que se pretendan realizar. Dicha Memoria contendrá, al menos, información sobre el soporte, color, tamaño, tirada estimada, taller de artes gráficas que la realiza, medio de difusión y ámbito de difusión previsto. Además, se hará constar cualquier otro dato relevante sobre la autorización que se solicite.

2. El Banco de España resolverá en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la solicitud en el Registro General del Banco, o de cualquiera de sus sucursales, entendiéndose otorgada la autorización si transcurrido ese plazo no se hubiese dictado resolución expresa.

3. Las resoluciones dictadas por el Banco de España en relación con las solicitudes de autorización reguladas en la presente circular monetaria serán siempre motivadas y pondrán fin a la vía administrativa, según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 13/1994, de 1 de junio.

4. En lo no previsto en apartados anteriores, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecuan a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones.

5. No requerirán autorización la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas ni las entidades que integran la Administración Local. Tampoco requerirán autorización las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de cualquiera de las anteriores Administraciones Públicas.

Norma tercera.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.5, párrafo tercero, de la Ley 13/1994, de 1 de junio, la realización de la publicidad regulada en dicho precepto y en la presente circular monetaria sin la preceptiva autorización o con imcumplimiento de las condiciones fijadas en la misma constituirá infracción administrativa sancionable con multa de hasta 100.000.000 de pesetas.

2. Para la imposición de la sanción a que se refiere el apartado anterior, que pondrá fin a la vía administrativa, se seguirá el procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. La cuantía de la multa correspondiente se determinará en atención a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La difusión de la campaña publicitaria objeto de la infracción.

c) El grado de similitud entre las reproducciones y los billetes o monedas originales.

d) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción.

e) La existencia de omisiones esenciales o falseamiento de datos en la solicitud de autorización, o la no concordancia de tales datos con los de la publicidad realmente efectuada.

f) La formación profesional del infractor en relación con los hechos y la normativa aplicable.

g) La conducta anterior de la persona o entidad responsable, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas por la misma infracción durante los últimos cinco años.

4. En el caso de que la infracción fuera cometida por una persona jurídica, se tendrán en cuenta, asimismo, y respecto de sus administradores, los siguientes criterios de graduación:

a) El grado de participación material en los hechos que concurra en el interesado.

b) Las facultades decisorias o de representación que el interesado ostente en la entidad.

c) El grado de conocimiento que, por razones profesionales, deba tener el interesado de los hechos concurrentes y de la normativa aplicable.

Entrada en vigor.

La presente Circular monetaria entrará en vigor conforme a lo previsto en el apartado primero del artículo 2 del Código Civil.

Madrid, 28 de febrero de 1995.-El Gobernador, Luis Angel Rojo Duque.

ANÁLISIS

  • Rango: Circular
  • Fecha de disposición: 28/02/1995
  • Fecha de publicación: 10/03/1995
Referencias anteriores
Materias
  • Banco de España
  • Moneda
  • Publicidad

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