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Documento BOE-A-1995-6219

Real Decreto 244/1995, de 17 de febrero, por el que se regula el régimen específico de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social para los trabajadores por cuenta propia o autónomos que cesen en la actividad por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 60, de 11 de marzo de 1995, páginas 7965 a 7966 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-6219
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1995/02/17/244

TEXTO ORIGINAL

El Pleno del Senado, en la sesión celebrada el día 29 de junio de 1994, aprobó una moción por la que insta al Gobierno a que, mediante las disposiciones normativas que procedan, se establezca que, una vez los trabajadores autónomos en situación de incapacidad laboral transitoria (I.L.T.), situación que hay que entender referida a la de incapacidad temporal, tras las recientes modificaciones legislativas, hayan declarado de manera fehaciente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.) que han cesado temporalmente en su actividad, se les conceda, a partir del segundo mes de baja en el trabajo y a petición del interesado, el aplazamiento del ingreso de las cuotas a esta entidad hasta que dichos trabajadores reanuden su actividad, las cuales se harán efectivas a partir de dicho momento de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año.

Al cumplimiento del mandato de la Cámara legislativa mencionada responde el presente Real Decreto, en el que se regula para los trabajadores por cuenta propia o autónomos un régimen específico de aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social; régimen en el que, como característica principal que le diferencia del actualmente en vigor para todo el sistema de la Seguridad Social, hay que resalta la automaticidad en la concesión del aplazamiento y fraccionamiento de pago, si más trámites administrativos que la previa solicitud del interesado y la acreditación del cese temporal en la actividad por encontrarse en situación de incapacidad temporal.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de febrero de 1995,

D I S P O N G O :

Artículo 1. Derecho al aplazamiento y fraccionamiento de pago.

Los trabajadores incluidos en el campo de aplicación del Régimen Especial de Trabajadores por cuenta propia o autónomos, que se encuentren en situación de incapacidad temporal, tendrán derecho al aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas de la Seguridad Social devengadas durante dicha situación, excluidas las del mes en que la misma se inicia, siempre que, además de encontrarse al corriente en el pago de cuotas en la fecha de la solicitud, hayan acreditado ante la Tesorería General de la Seguridad Social el cese en la actividad y consecuente cierre del negocio.

El reconocimiento del derecho al aplazamiento y fraccionamiento en el pago de deudas por cuotas a que se refiere el párrafo anterior, aplicable exclusivamente a aquellas que correspondan a períodos posteriores a la entrada en vigor del presente Real Decreto, se efectuará previa solicitud del trabajador, que habrá de formularse una vez transcurrido el primer mes de baja en el trabajo derivada de la situación de incapacidad temporal.

Artículo 2. Liquidación.

Las cuotas cuyo pago haya sido objeto de aplazamiento y fraccionamiento de acuerdo con lo previsto en el artículo anterior, incrementadas con los correspondientes intereses devengados conforme al tipo de interés legal del dinero que en el momento de la concesión del aplazamiento y fraccionamiento estuviese fijado, se liquidarán de forma proporcional y periódica en el plazo máximo de un año, a partir de la fecha en que el trabajador sea dado de alta médica en la situación de incapacidad temporal, con o sin declaración de invalidez, o se reanude la actividad por pasar a utilizar el servicio remunerado de otra persona.

Disposición adicional única. Legislación supletoria.

En lo no previsto en el presente Real Decreto, se estará a lo dispuesto con carácter general en las normas sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago reguladas en el Reglamento de Recaudación de los recursos del sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1517/1991, de 11 de octubre, con excepción de lo establecido en el apartado 1 de su artículo 39.

Disposición final primera. Facultad de aplicación y desarrollo.

Se faculta al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo preceptuado en el presente Real Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de febrero de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,

JOSE ANTONIO GRIÑAN MARTINEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 17/02/1995
  • Fecha de publicación: 11/03/1995
  • Fecha de entrada en vigor: 12/03/1995
  • Fecha de derogación: 13/11/1995
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (Ref. BOE-A-1995-23030).
Referencias anteriores
  • CITA Reglamento aprobado por Real Decreto 1527/1991, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-1991-25885).
Materias
  • Cotización a la Seguridad Social
  • Incapacidades laborales
  • Regímenes especiales de la Seguridad Social
  • Seguridad Social
  • Trabajadores autónomos

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