Está Vd. en

Documento BOE-A-1995-6474

Resolución de 3 de marzo de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación del texto del Convenio Colectivo de la empresa «C & A».

Publicado en:
«BOE» núm. 62, de 14 de marzo de 1995, páginas 8227 a 8228 (2 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-6474

TEXTO ORIGINAL

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de marzo de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

Artículo 1.

Artículo 2.

Quedan excluidos del ámbito personal quienes se encuentren en el supuesto regulado en el artículo 2.1, a), del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 3.

El Convenio Colectivo entrará en vigor al día siguiente de su firma.

Artículo 4.

La duración de este Convenio se establece hasta el 28 de febrero de 1995, no pudiendo prorrogarse su vigencia más allá en el tiempo, por lo que a partir de tal fecha, pierden vigencia expresa tanto sus cláusulas obligacionales como las normativas.

Artículo 5.

El presente Convenio Colectivo será sucedido por el Sectorial de Grandes Almacenes a partir del día 1 de marzo de 1995, momento en el que este Convenio quedará derogado en su integridad, quedando amparados en el Convenio de Grandes Almacenes los derechos reconocidos en los artículos 9 a 12 de este Convenio.

Artículo 6.

Cualquiera que fuera la fecha de aprobación y entrada en vigor del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes para el año 1995, éste sólo será de aplicación a los trabajadores incluidos en el ámbito del presente Convenio a partir del 1 de marzo de 1995, sin que pueda, en ningún caso, darse efectos retroactivos a cualquiera de sus disposiciones con anterioridad a tal fecha.

Artículo 7.

Dada la vigencia del presente Convenio y su improrrogabilidad, y, al ser sucedido por el de Grandes Almacenes, la denuncia y el correspondiente plazo de preaviso se entenderán referidos a los ámbitos, formalidades y requisitos del Convenio Sectorial.

Artículo 8.

Será salario base el que venga determinado para el Grupo Profesional correspondiente en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

A fin de alcanzar el salario base de grupo, se procederá a absorber la cantidad necesaria del complemento voluntario y del plus de transporte, en su caso.

Las nuevas antigüedades se calcularán de conformidad con lo previsto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Aquellos trabajadores cuyo salario base a 1 de marzo de 1995 fuera superior al que figure en el Convenio de Grandes Almacenes, percibirán la diferencia entre el nuevo salario base y el anterior como complemento personal.

El complemento voluntario resultante, una vez realizadas las detracciones necesarias para alcanzar el salario base y las adiciones correspondientes se transformará en un incentivo o complemento de calidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 26.3, párrafo final del Estatuto de los Trabajadores.

Este incentivo o complemento de calidad mantendrá el mismo carácter y tratamiento que, hasta el momento, tenía el complemento voluntario, es decir, no estará afectado por los incrementos del Convenio Colectivo, y el importe que se incorpore a la nómina de cada trabajador quedará consolidado, si bien podrá detraerse del mismo la cantidad precisa para absorber los incrementos que se produzcan en el salario base y en la antigüedad del Convenio Colectivo.

Artículo 9.

La integración en los grupos profesionales del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes se realizará según consta en el siguiente cuadro:

Ayudante Dependiente.

Auxiliar de Caja.

Auxiliar.

Administrativo. / Aspirante. / I

Dependientes.

Cajeros.

Oficial de primera.

Decoradores. / Vendedor. / II

Técnico Comercial. / III

Jefe de Sección. / Responsables. / IV

Coordinador Comercial. / V

Artículo 10. Jornada.

La jornada de trabajo efectivo de 1.712,75 horas que actualmente vienen disfrutando los trabajadores se mantendrá, como condición colectiva más beneficiosa, absorbiéndose consecuentemente la misma con las mejoras que en el futuro se establezcan en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Igualmente se mantiene el sistema de vacaciones específico de empresa como condición colectiva más beneficiosa que compensa la licencia contenida en el artículo 38.º, E), del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Artículo 11.

Se mantendrán como condición colectiva más beneficiosa las siguientes:

El descuento en compras existente en la empresa a la entrada en vigor de este Convenio, aplicándose, en todo caso, el tratamiento fiscal previsto en la Ley, y que será de cuenta del comprador.

El complemento por ILT derivada por contingencias comunes del 100 por 100 del salario íntegro durante los tres primeros meses.

La subvención anual de 6.000 pesetas para la adquisición de dos pares de zapatos, siendo su abono, proporcional a la jornada efectiva desarrollada por el trabajador.

El préstamo de tres mensualidades, en las condiciones actualmente vigentes.

Artículo 12.

Las condiciones pactadas en el presente Convenio Colectivo constituyen un todo, por lo que la aplicación de sus cláusulas deberán hacerse en su integridad y sin exclusión de ninguna de ellas. En el caso de existencia, a título individual, de alguna condición más beneficiosa, ésta se aplicará sobre el orden normativo básico (Estatuto de los Trabajadores), y con exclusión absoluta de los contenidos del presente Convenio.

Las condiciones colectivas más beneficiosas podrán compensarse con futuras mejoras establecidas en el Convenio de Grandes Almacenes o en el orden normativo de aplicación, o con beneficios similares, aunque no sean homogéneos, decididos por la Dirección de la empresa previa información y debate con la representación de los trabajadores en el ámbito de la empresa.

Artículo 13.

La Dirección queda facultada para realizar las modificaciones necesarias, tanto en el apartado de estructura salarial en los términos recogidos en el artículo 8.º, como en el de clasificación profesional, con el fin de acomodar las respectivas estructuras y condiciones existentes en la empresa, a los sistemas previstos en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Artículo 14.

A partir de la entrada en vigor del presente Convenio, se constituirá un sistema de representación en la empresa, que se regirá por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes.

Artículo 15.

Para la interpretación de lo pactado en el presente Convenio, se constituirá una Comisión Mixta, compuesta por tres miembros de cada una de las dos partes firmantes del mismo.

Disposición transitoria primera.

La adecuación salarial a que se refiere el artículo 8 de este Convenio, se realizará de manera provisional con los salarios de referencia en ese momento del Convenio de Grandes Almacenes, quedando facultada la empresa para la adecuación definitiva cuando se firme el nuevo Convenio sectorial.

Disposición transitoria segunda.

El encuadramiento en los grupos de aquellas personas que vengan realizando actividades correspondientes a dos o más categorías se efectuará atendiendo a criterios históricos, prevaleciendo el correspondiente a la mayor ocupación efectiva del trabajador.

Disposición transitoria tercera.

La Dirección y el Comité Intercentros debatirán anualmente el sistema de acceso y las condiciones de la ayuda para estudios universitarios.

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid