Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley por la que se modifica la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
Preámbulo
La Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1993, de 18 de febrero, ha declarado la inconstitucionalidad de los artículos 35.1, b), 2.º; 35.1, d), y 39, números 3 y 4, de la Ley Territorial 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, por su oposición a la legislación básica estatal contenida en la Ley 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las Cajas de Ahorros. Es necesario, por ello, modificar el texto de la Ley de Cajas con el fin de adaptarla al pronunciamiento del Tribunal.
No cabe duda, por otra parte, de que ésta es, a un tiempo, ocasión idónea para introducir algunas mejoras técnicas en la mencionada Ley, y para completar su contenido.
Consciente de ello, la presente reforma de la Ley 13/1990, da una nueva redacción a los artículos 28.2, 39.7, 43.4 y 44, que regulan el procedimiento de designación de los Vocales del Consejo de Administración, así como la formalización de los acuerdos, eliminando las ambigüedades e imprecisiones del texto hasta ahora vigente; modifica el número 5 del artículo 56 para salvaguardar la autonomía de las Cajas en el desarrollo de su actividad, limitando a las cuestiones electorales la materia de los acuerdos de la Comisión de Control que pueden ser impugnados ante la Consejería competente en materia de economía; y refuerza el papel de fedatario que corresponde al Secretario del Consejo de Administración en el apartado 6 del artículo 51.
Finalmente, la reforma adapta el título V de la Ley 13/1990, a los principios del procedimiento sancionador establecidos por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo único.
Se introducen en la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros, las siguientes modificaciones:
Primera.-El artículo 28.2 queda redactado en los siguientes términos:
«2. Los Consejeros generales representantes de las Corporaciones Locales y de las entidades, en su caso, otorgantes de la escritura de constitución o fundación, serán designados directamente por éstas en sesión plenaria de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos. Cuando la entidad fundadora sea una Corporación Local elegirá los representantes que le corresponden con los mismos criterios que a los que nombre como tal Corporación Local, garantizando en ambos casos la adecuada representación proporcional de los diferentes grupos políticos presentes en las mismas.»
Segunda.-Se da nueva redacción al número segundo de la letra b) del artículo 35.1, que quedará como sigue:
«2.º Durante el ejercicio del cargo de Consejero incurrieran en incumplimiento de sus obligaciones con la Caja de Ahorros, con motivo de préstamos o créditos, o por impago de deudas de cualquier clase.
Reglamentariamente, se establecerá el procedimiento de notificación y audiencia de los interesados antes de procederse a la anulación de su situación de Consejero o Compromisario.»
Tercera.-La letra d) del artículo 35.1 adoptará la siguiente redacción:
«d) Los Presidentes, Consejeros, Administradores, Directores, Gerentes, Asesores o asimilados de otro establecimiento o institución de crédito de cualquier clase, o de corporaciones o entidades que propugnen, sostengan o garanticen instituciones o establecimientos de crédito o financieros.»
Cuarta.-La letra e) del artículo 35.1 quedará redactada como sigue:
«e) Las personas al servicio de la Administración del Estado o las Comunidades Autónomas, con funciones a su cargo que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.»
Quinta.-Los apartados 3, 4 y 7 del artículo 39 se sustituyen por los siguientes:
«3. Para el debate sobre las materias a que hacen referencia los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23 será necesaria la asistencia en primera convocatoria de las dos terceras partes de los Consejeros, y en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea.»
«4. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los presentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados 2, 3 y 4 del artículo 23, en los que se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes.»
«7. Los acuerdos adoptados se harán constar en acta que, formalizadas con arreglo a las prescripciones del Código de Comercio y firmadas por el Secretario y el Presidente, podrán ser aprobadas por la propia Asamblea al término de la reunión o, dentro de los quince días hábiles siguientes, por el Presidente y dos Interventores designados al efecto por la Asamblea con este propósito.»
Sexta.-Se da la siguiente redacción al apartado 4 del artículo 43:
«4. Los representantes de cada grupo en el Consejo de Administración se designarán por la Asamblea General a propuesta de, al menos, un 20 por 100 de los Consejeros generales del grupo correspondiente.
En el supuesto de que, en el seno de un determinado grupo de representación, se formulara más de una propuesta de nombramiento, la lista definitiva que se eleve como propuesta a la Asamblea quedará confeccionada con los candidatos que resulten elegidos, de acuerdo con el sistema de representación proporcional, en una votación desarrollada al efecto, exclusivamente, ente los Consejeros generales del grupo.»
Séptima.-El artículo 44 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 44.
Cuando alguno de los grupos no formule la propuesta de nombramiento a que se refiere el apartado 4 del artículo anterior, o ésta no cubra la totalidad de las vacantes, la misma será elaborada o completada, antes de ser elevada a la Asamblea General, por la Presidencia de ésta última, que someterá la propuesta a la aprobación de los Consejeros generales del grupo correspondiente, para la que bastará la mayoría simple de votos.»
Octava.-Se da la siguiente redacción al apartado 6 del artículo 51:
«6. Las deliberaciones y acuerdos del Consejo de Administración, que tendrán carácter secreto, constarán en un libro de actas que serán firmadas por el Presidente y el Secretario.»
Novena.-El apartado 5 del artículo 56 queda redactado como sigue:
«5. Contra los acuerdos adoptados por la Comisión de Control, constituida en Comisión Electoral, que se refieran a la interpretación de las normas electorales, o que resuelvan las impugnaciones presentadas durante el desarrollo de los procesos de elección y designación de los miembros de los órganos de gobierno, se podrá interponer recurso ante la Consejería competente en materia de economía, dentro del plazo de dos día hábiles siguientes a la fecha en que fueran notificados.
La Consejería deberá resolver dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición; del recurso. Transcurrido este plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, el recurso se entenderá desestimado.
Contra la resolución de la Consejería, que pondrá fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación vigente.»
Décima.-La letra a) del artículo 71 queda redactada de la siguiente forma:
«a) La realización de actos u operaciones prohibidas por esta Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en la misma, que puedan afectar a la solvencia económica de la entidad, salvo que tengan un carácter meramente ocasional o aislado.»
Undécima.-La letra a) del artículo 72 queda como sigue:
«a) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por esta Ley, o con incumplimiento de los requisitos establecidos para los mismos, que puedan afectar a la solvencia económica de la entidad.»
Duodécima.-La actual letra g) del artículo 72 pasa a ser la letra f) del mismo artículo, con idéntica redacción.
Decimotercera.-Se da nueva redacción al artículo 73:
«Artículo 73.
Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas, comprendidas en esta Ley, que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.»
Decimocuarta.-El apartado 3 del artículo 74 adoptará la siguiente redacción:
«3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.»
Decimoquinta.-El apartado 3 del artículo 79 queda como sigue:
«3. En caso de infracciones muy graves, el Gobierno podrá imponer al responsable la separación del cargo por un máximo de diez años.»
Decimosexta.-Se da nueva redacción a la letra f) del apartado 1 del artículo 81, que quedará como sigue:
«f) La conducta anterior de la Caja en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante el último año.»
Decimoséptima.-La letra b) del apartado 2 del artículo 81 queda redactada en los términos siguientes:
«b) La conducta anterior del interesado en la misma o distinta Caja, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante el último año.»
Decimoctava.-El artículo 85 queda como sigue:
«Artículo 85.
Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirán los principios del procedimiento sancionador de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Decimonovena.-El artículo 90 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 90.
1. Las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en esta Ley por el Consejero competente en materia de economía y el Gobierno de Canarias, serán ejecutivas cuando la resolución que las confirme o declare ponga fin a la vía administrativa.
2. Cabrá recurso ordinario contra las resoluciones del Consejero que terminen el procedimiento.
3. Contra las resoluciones del Gobierno podrá interponerse el recurso contencioso-administrativo.»
Disposición derogatoria única.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta Ley, y específicamente:
a) La letra e) del artículo 71 y la letra f) del artículo 72 de la Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.
b) El artículo 13 del Decreto 164/1994, de 29 de julio, por el que se adaptan los procedimientos administrativos de la Comunidad Autónoma a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Disposición final única.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 30 de enero de 1995.
MANUEL HERMOSO ROJAS,
Presidente
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 20,
de 15 de febrero de 1995.)
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