Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley.
PREAMBULO
I
La necesidad de una respuesta eficaz de los servicios de salvamento ante cualquier circunstancia que puede poner en peligro la vida de las personas requiere de una organización adecuada en todo el territorio valenciano.
Pese a que la Comunidad Valenciana tiene competencias sobre prevención y extinción de incendios forestales y en protección civil, la Generalidad no ha contado con una norma jurídica propia que articule la organización de los servicios de emergencia, que hoy constituyen una demanda insoslayable de la sociedad.
Asimismo, los servicios de prevención, extinción de incendios y salvamento, no se han desarrollado de manera que se consiga una cobertura adecuada del territorio.
Muchas comarcas interiores valencianas carecen de unos servicios acordes con las posibilidades actuales; el ejemplo de los incendios forestales ilustra cómo en las zonas donde se asientan no siempre se tienen posibilidades para atacar con la rapidez debida los incendios.
La creación de consorcios comarcales y provinciales de extinción de incendios, en los que la Generalidad ha venido colaborando, ejerciendo además la función de dirección y coordinación en la lucha contra los incendios forestales, ha favorecido la coordinación de los servicios, pero también ha puesto de relieve sus insuficiencias. La creación de consorcios no ha seguido pautas homogéneas, de suerte que hay una variedad poco justificable de regímenes jurídicos y de retribuciones, pese a la identidad de cometidos. Por otra parte, la Generalidad dispone de una participación minoritaria en los consorcios, lo que resta efectividad a la coordinación de las tareas asumidas por los servicios comarcales de extinción de incendios, pese a la importante cuantía de los recursos allegados por la Comunidad Valenciana.
La protección civil, que es un servicio público de larga tradición en otros países, tiene una corta vida entre nosotros. Sin embargo, la experiencia de la gestión administrativa ha demostrado la urgencia de concebir una organización específica para la protección cuya misión sea precisamente prestar el soporte técnico y los medios operativos para remediar situaciones de emergencia, tanto derivadas de catástrofes naturales como del riesgo inherente a las múltiples actividades cotidianas.
La demanda social de una acción mucho más ágil y efectiva en la lucha contra los incendios forestales sólo puede ser atendida con una organización que aúne bajo un mismo mando operativo los recursos disponibles. Pero la extinción de incendios, con ser una tarea prioritaria, no agota los cometidos de la protección civil. Son los bomberos probablemente el brazo ejecutivo más importante de la protección ciudadana hasta el punto de poder afirmarse que una gran parte de su actividad está dedicada al salvamento de personas y bienes o a la adopción de medidas materiales de protección bien alejadas del origen histórico de este cuerpo. Este es un hecho fácilmente comprobable en la experiencia de los países desarrollados y que tiene su explicación, tanto en la reducción del número de incendios industriales y urbanos importantes por el constante perfeccionamiento de las medidas de seguridad como por la convicción ciudadana de que la respuesta de la protección civil ante accidentes ordinarios o ante situaciones de emergencia constituye un servicio público esencial, más allá de cualquier consideración jurídica.
Un grado de protección civil comparable con los países desarrollados en esta materia requiere, entonces, de la potenciación de todos los servicios operativos relacionados con las emergencias, con especial atención a los cuerpos de bomberos, como eje medular de la acción de la Generalidad. En la circunstancia particular valenciana, los riesgos que afectan a nuestro territorio no pueden ser debidamente abordados sin la existencia de un servicio de emergencias en toda la Comunidad, que dé la adecuada respuesta técnica. La ley, pues, prosigue el camino iniciado con la Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana, que ya había dispuesto la unificación de la dirección técnica de los trabajos de extinción de incendios y otra serie de medidas que se mantienen vigentes al no ser modificadas por la nueva norma.
Para ello, es necesario optimizar el destino de los recursos que la Generalidad destina a ese fin público y su adecuada distribución territorial, que es el objetivo declarado de una ley apoyada en cinco grandes principios:
1. Una concepción integral del Servicio de Emergencia que aúne la prevención urbana e industrial, pero también la rural y forestal.
2. La colaboración instrumental de todas las administraciones públicas que tienen servicios de protección civil.
3. La unificación del mando, en las situaciones que lo requieran, en la Generalidad, porque es la principal responsable de los planes de protección civil.
4. La constitución de una organización propia de la Generalidad, el Servicio de Emergencias que refuerce, mejore y complemente las actuaciones en la materia, con especial atención a la lucha contra incendios forestales y contra aquellos riesgos de más incidencia en la Comunidad Valenciana.
5. El ofrecimiento a municipios y diputaciones provinciales para que voluntariamente incorporen sus medios al Servicio de Emergencias de la Generalidad.
II
Mención particular merece la opción de desconcentrar en la Dirección General la gestión administrativa de todos aquellos asuntos que se determinen en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Administración Pública, dadas las peculiaridades propias de la política de emergencias y del personal adscrito al servicio de bomberos, con la finalidad de agilizar al máximo la gestión del Servicio de Emergencias.
El instrumento fundamental de este servicio es el Servicio de Bomberos de la Generalidad, vertebrado jerárquicamente, y cuya especialidad exige normas peculiares distintas de las generales de la función pública. Los bomberos, ordenados en cuatro escalas, tienen naturaleza funcionarial y la condición de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones como corresponde al carácter público de sus cometidos.
La creación de una organización propia de la Generalidad permitirá un despliegue mucho más eficaz de los recursos de protección civil y, en particular, en la lucha contra incendios. Al mantenerse, con pleno respeto a la autonomía local, las competencias de municipios y provincias, la Generalidad podrá implantar parques y unidades de bomberos en las zonas con un déficit de protección y, sobre todo, movilizar los medios en función de las necesidades de cada momento.
Se ocupa asimismo la Ley de Regulación de los Bomberos Voluntarios, institución de primera importancia, instrumento de la colaboración ciudadana en las tareas del servicio público. Los bomberos voluntarios han surgido casi espontáneamente como un fenómeno bien notable de solidaridad y participación. En algunos consorcios provinciales la figura ha cobrado especial relieve, siendo objeto de reglamentación particular. Es, pues, necesario que la ley contemple esta participación activa de los ciudadanos, delimitando en sus rasgos esenciales la figura y previendo la formación y compensaciones adecuadas, cuyo desarrollo pormenorizado se remite al reglamento.
Naturalmente, la ley en la pertinente disposición transitoria regula el régimen de quienes actualmente son bomberos voluntarios de los consorcios, a los que por haber probado cumplidamente su competencia y formación, se les exime de obtener la acreditación que, tras la entrada en vigor de la ley, requerirán quienes deseen obtener la condición de bombero voluntario.
III
La ley descansa en la convicción de que los servicios de protección deberían unificarse a fin de buscar la mejor distribución territorial y el máximo rendimiento de unos medios muy costosos económicamente.
De ahí que se ofrezca voluntariamente a los municipios y a las Diputaciones provinciales la posibilidad de traspasar los recursos dedicados a tal fin asumiendo la Generalidad la prestación del servicio. Tal posibilidad no se somete a plazo. Pero para no demorar los planes operativos del Servicio de Emergencias se prevé la prioridad de cobertura de aquellas zonas que no estén atendidas por consorcios y Diputaciones provinciales. En cuanto a las capitales de provincia que disponen de servicios de emergencias con recursos suficientes se tenderá a que estos municipios se integren en el futuro. Por eso, el reglamento que desarrolle el Servicio de Emergencias recogerá la posibilidad de establecer acuerdos específicos de colaboración con los mencionados municipios.
Para permitir la integración voluntaria, la ley prevé un procedimiento especial sostenido en el acuerdo entre los municipios que gestionen directamente recursos y la Generalidad respecto de los recursos directamente gestionados por las Diputaciones o por organismos de ellos dependientes, y entre la Generalidad y los consorcios y las Diputaciones respecto de los gestionados por los consorcios, pues en estos casos hay que contar con la voluntad tanto del ente asociado como de quienes los sostienen. Para ello se prevé la constitución de comisiones integradas por representantes de las administraciones implicadas, cuyos acuerdos se someterán a la ulterior aprobación del Consell. Naturalmente estos convenios están abiertos también a los municipios consorciados, lo que permitirá a los municipios mantener sin recursos adicionales la protección del servicio.
IV
Los títulos jurídicos que justifican, en fin, la competencia de la Comunidad Valenciana para promulgar esta norma son bien notorios. Primero: La protección civil, materia que, de acuerdo con las sentencias 123/1984 y 133/1990 del Tribunal Constitucional, corresponde concurrentemente al Estado y a las Comunidades Autónomas que, como la nuestra, tienen reconocidas competencias como la del artículo 36 del Estatuto de Autonomía. Segundo: La Ley estatal de Protección Civil, que delimita el marco de las competencias autonómicas dejando un amplio margen para la protección civil. Tercero: Otros títulos competenciales de la Generalidad, por ejemplo, en materia forestal o salvamento marítimo (artículos 31.10 y 32.9, respectivamente), que están íntimamente unidos a la protección civil y a la prevención y extinción de incendios. Por último, la propia legislación básica de régimen local reconoce que los municipios ejercerán competencias sobre incendios y protección civil en los términos que establezca la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, que es lo que precisamente lleva a término la presente Ley.
TITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley regula el ejercicio por la Generalidad de sus competencias sobre protección civil, prevención y extinción de incendios, ordenando las acciones y los servicios al respecto, fijando la estructura y el régimen estatutario de los bomberos de la Generalidad y estableciendo sus mecanismos de financiación.
Artículo 2. Competencias de la Generalidad.
Corresponde a la Generalidad:
a) La dirección y la coordinación de los servicios de urgencia y emergencia en la Comunidad Valenciana, conforme a la legislación general de protección civil, así como la gestión de aquellos pertenecientes a la administración autonómica.
b) La elaboración de los planes territoriales y especiales de protección civil, con la colaboración de las administraciones encargadas de la gestión del territorio o sector afectado.
c) La ordenación y coordinación de los servicios de salvamento, prevención y extinción de incendios, tanto públicos como privados, que actúen en el ámbito de la Comunidad Valenciana, así como la gestión de aquellos pertenecientes a la administración autonómica.
d) La adopción de medidas de prevención tendentes a disminuir o evitar el riesgo de siniestros y, en particular, la extinción de incendios, sin perjuicio de las competencias de los municipios conforme a la legislación de régimen local y de acuerdo con la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana.
e) El establecimiento de los medios de fomento encaminados a promover aquellas actuaciones de los particulares que coadyuven a la prevención de siniestros, a la atenuación de sus efectos y, en general, a la toma de conciencia por los ciudadanos de la importancia de la protección civil.
Artículo 3. Competencias de las entidades locales.
Las entidades locales ejercen sus competencias en materia de protección civil y prevención y extinción de incendios, de acuerdo con lo previsto en la legislación estatal, en la Ley Forestal de la Comunidad Valenciana y en esta Ley.
Artículo 4. Competencias específicas de los municipios.
1. Los municipios, en materia de protección civil, desarrolla las siguientes competencias:
a) Aprueban los planes locales cuya eficacia queda sujeta a la homologación de la Comisión de Protección Civil de la Comunidad Valenciana.
b) Adoptan todas aquellas medidas que pueden contribuir a los fines de protección civil, de acuerdo con los objetivos fijados en los planes correspondientes, en especial su difusión y fomento entre los habitantes.
c) Ejercen las funciones y desarrollan los cometidos que les reserven los planes operativos de protección civil.
2. En materia de prevención y extinción de incendios desarrollan las siguientes competencias:
a) Organizan y prestan el servicio de prevención y extinción de incendios cuando así lo exija la legislación de régimen local. Los municipios podrán solicitar la dispensa de esta obligación sujeta al procedimiento y condiciones regulado por el artículo 26.
b) Adoptan las ordenanzas urbanísticas y municipales que garanticen un adecuado nivel de protección frente al riesgo de siniestros en la edificación.
c) Ejercen la potestad de inspección, prevención y sanción en los términos previstos en la legislación de actividades clasificadas.
3. En materia de prevención y extinción de incendios forestales:
a) Adoptan las medidas preventivas establecidas en la legislación forestal.
b) Colaboran y participan activamente en la vigilancia y extinción de incendios con los servicios operativos.
Artículo 5. Coordinación con la Comunidad Valenciana.
1. Las competencias municipales en orden a la protección civil y a la prevención y extinción de cualesquiera clase de incendios se ejercerá siempre teniendo en cuenta los fines y objetivos establecidos en los planes y programas de la Comunidad Valenciana.
2. Las competencias municipales sobre protección civil se ajustarán a los planes de protección civil de la Comunidad Valenciana.
3. En las situaciones de emergencia y en particular en los incendios forestales en que así sea preciso, las administraciones locales están obligadas a poner a disposición del mando único de la Generalidad los recursos disponibles en los parques y centros de bomberos para poder atender con eficacia el siniestro.
Artículo 6. Ejercicio de las competencias de las Diputaciones provinciales y otras entidades locales.
1. Las Diputaciones y los consorcios provinciales o comarcales para la prevención y extinción de incendios podrán acordar con la Generalidad la integración de sus servicios y recursos, de conformidad con el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera de esta Ley.
2. En todo caso los mencionados entes públicos están obligados a poner a disposición del mando unificado de la Generalidad sus recursos materiales y personales disponibles en los supuestos previstos en el artículo 5.3 de esta Ley.
Artículo 7. Principios de actuación y colaboración ciudadana.
1. Los servicios de urgencia, emergencia, prevención y extinción de incendios que actúen en la Comunidad Valenciana están obligados a cumplir en el ejercicio de sus funciones los siguientes principios:
a) Pleno respeto a los derechos fundamentales de los ciudadanos y a las libertades públicas, de acuerdo con lo establecido en la Constitución española, en el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana y en el resto del ordenamiento jurídico.
b) Diligencia, celeridad y decisión para conseguir la máxima rapidez en su actuación y con la necesaria proporcionalidad en la utilización de los medios a su disposición.
c) Cooperación, coordinación, colaboración, solidaridad, lealtad institucional, asistencia recíproca y mutuo auxilio, de manera que los siniestros puedan resolverse con la mayor eficacia posible.
2. Los ciudadanos tienen la obligación de colaborar personal y materialmente ante cualquier tipo de emergencia, a requerimiento de las autoridades competentes. Esta obligación se concreta en:
a) Cumplir las medidas de prevención y protección para las personas y bienes establecidos en las leyes.
b) Realizar los simulacros oportunos e intervenir operativamente en las situaciones de emergencia cuando se les requieran.
c) En los supuestos de riesgo grave, de catástrofes o de calamidad pública, los ciudadanos están obligados a cumplir las prestaciones de carácter personal que la autoridad competente determine, las cuales no darán derecho a indemnización.
d) Si las características de una emergencia lo exigieran, las autoridades competentes podrán requisar cualquier tipo de bienes, así como intervenir y ocupar transitoriamente los que sean necesarios. Las personas afectadas por estas actuaciones tendrán derecho a ser indemnizados, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 8. Mando único.
La Generalidad, mediante el Consejero de Administración Pública, ejerce el mando unificado de los servicios de emergencia, prevención y extinción de incendios que hay en la Comunidad Valenciana, en las situaciones de riesgo o necesidad en que haga falta el auxilio de los servicios municipales, provinciales, voluntarios y de empresa, y en caso necesario, de la Administración del Estado, de acuerdo con la legislación de protección civil. En particular, en la extinción de los incendios forestales que lo requiriesen, el mando unificado determinará los recursos materiales y el personal que ha de asignarse en cada siniestro, independientemente de la titularidad administrativa de los parques y centros.
La Generalidad coordinará sus actuaciones en la materia con la Administración del Estado, de la manera más eficaz, para la prestación del servicio público.
TITULO II
del Servicio de Emergencia de la Generalidad
CAPITULO I
Organización, funcionamiento y régimen jurídico
Artículo 9. Régimen jurídico.
1. Dependiente de la Consejería de Administración Pública, se crea el Servicio de Emergencias de la Generalidad, con la categoría orgánica de Dirección General, en los términos que se establezca en el Reglamento Orgánico de la Consejería de Administración Pública.
2. La gestión del Servicio de Emergencias se realizará de forma desconcentrada de los servicios administrativos de la Consejería de Administración Pública, para todos aquellos asuntos que se determinen en su Reglamento Orgánico.
3. Mediante Orden del Consejero de Administración Pública, se fijará la fecha de constitución efectiva del servicio.
Artículo 10. Funciones.
El servicio tiene encomendadas la planificación y ejecución de las operaciones de prevención ante las situaciones de riesgo, de rescate y salvamento de personas, de la protección, asistencia sanitaria a las personas afectadas y de la protección de bienes en situación de emergencia, de prevención y extinción de incendios y la selección y formación del personal idóneo para ejercer estas funciones, y, en particular, las siguientes:
1. Gestión de las competencias en materia de protección civil, que comprende:
a) La elaboración de propuestas de planes territoriales y especiales de protección civil en el ámbito comunitario, su implantación y actualización.
b) El fomento de los planes de ámbito local.
c) La confección de los mapas de riesgos y recursos de la Comunidad Valenciana en colaboración con los organismos y servicios encargados de la gestión.
d) La dirección y coordinación de los recursos de emergencia sitos en la Comunidad Valenciana en aquellas situaciones que la ley establece.
e) La implantación, coordinación y gestión de los centros de Coordinación de Emergencias, donde se integrarán los centros de mando, control y comunicaciones de los operativos de la Generalidad relacionados con las emergencias y la protección civil.
f) La implantación y gestión de las redes de informática y de comunicaciones de emergencias de la Comunidad Valenciana.
g) La coordinación de las actuaciones en esta materia de la Generalidad, con otras administraciones.
h) El informe previo de los planes y proyectos, en la implantación de actividades o instrumentos de ordenación territorial, obras públicas e infraestructuras, que puedan comportar o influir, en la génesis o desarrollo de riesgos catastróficos.
i) La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a las actividades de protección civil y el fomento de la toma de conciencia ciudadana en la materia.
j) El establecimiento de acuerdos de colaboración con entidades públicas y privadas, para la mejora de las actuaciones en situaciones de emergencia.
2. La coordinación de las competencias de la Comunidad Valenciana en las materias de prevención, así como la gestión de la vigilancia y extinción de incendios forestales:
a) La organización y gestión de la detección de incendios forestales, así como la coordinación de la vigilancia preventiva y de la realización de las infraestructuras necesarias para la misma.
b) La adquisición o contratación de los medios y recursos terrestres, aéreos o de infraestructura, necesarios para la extinción de incendios forestales.
c) La coordinación de las actuaciones en las materias citadas, de la Generalidad con otras administraciones.
d) La promoción y apoyo de la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos.
3. La gestión de las competencias de la Generalidad, en las materias de prevención, extinción de incendios y salvamentos y en especial:
a) La regulación de la actividad de la Generalidad, en materia de prevención y extinción de incendios y salvamentos, así como la organización funcional, financiación y régimen estatutario del personal de sus servicios de bomberos.
b) La coordinación de todos los servicios de extinción de incendios y salvamentos entre sí para garantizar la prestación eficaz e integral del mismo en la totalidad del territorio de su competencia.
Artículo 11. Organos.
1. Como órgano colegiado consultivo y de participación se crea el Consejo Coordinador del Servicio de Emergencias de la Generalidad, de que formarán parte representantes de la Generalidad, de las Diputaciones provinciales, de los municipios que contribuyan a la financiación de las actividades del servicio y de los sindicatos más representativos en el ámbito que se establezcan en el Reglamento Orgánico.
2. Corresponde al Consejo Coordinador aprobar los planes plurianuales de actuación del servicio y proponer las directrices encaminadas a mejorar el funcionamiento del servicio y su coordinación con las entidades locales.
Artículo 12. Despliegue en el territorio.
1. El servicio se desplegará territorialmente de manera que progresivamente se garantice la asistencia en todo el territorio de la Comunidad Valenciana.
2. El servicio contará con órganos desconcentrados que agrupen territorialmente los diversos centros y unidades operativas. El ámbito territorial de cada una de las divisiones territoriales se establecerá en el Reglamento de organización del servicio. En las divisiones territoriales, se integrarán representantes locales a fin de coordinar los recursos disponibles en cada momento y fomentar la participación de la Administración Local en las tareas del servicio.
3. El servicio de emergencias de la Generalidad podrá actuar fuera del ámbito territorial de la Comunidad Valenciana, en situaciones excepcionales de emergencias, si la naturaleza del servicio a prestar lo requiere, a petición de la autoridad competente.
Artículo 13. Financiación.
El servicio de emergencia se financiará con:
a) Las dotaciones previstas en los presupuestos de la Generalidad.
b) Las aportaciones de las Diputaciones provinciales en los términos de la disposición transitoria primera de esta Ley.
c) Las aportaciones convenidas con los municipios por la prestación del servicio.
d) Las tasas y las contribuciones especiales que se establezcan por ampliación o mejora del servicio.
e) Rendimientos de los precios públicos.
f) Los demás recursos que puedan corresponder.
CAPITULO II
Personal
Artículo 14. Clases de funcionarios del Servicio de Emergencias.
1. El Servicio de Emergencias está integrado por personal de Administración General, personal de Administración Especial, entre ellos el del Servicio de Bomberos y Personal Laboral.
2. El personal de Administración General y especial está integrado por funcionarios de carrera, conforme a las normas generales que rigen la Función Pública.
3. Al personal del Servicio de Bomberos, además de las normas generales de la Función Pública le será de aplicación las normas específicas establecidas en la presente Ley.
CAPITULO III
del Servicio de Bomberos
Artículo 15.
1. El Servicio de Bomberos, bajo la autoridad del Consejero de Administración Pública, tiene como misión ser el instrumento operativo al servicio de la protección civil, y se estructura jerárquicamente con arreglo a las siguientes escalas:
a) Escala superior.
b) Escala ejecutiva.
c) Escala básica.
d) Escala de acceso.
Reglamentariamente se determinará las diferentes categorías a incluir en cada escala.
2. El personal del Servicio de Bomberos tiene la condición de funcionario público y, en el desempeño de sus funciones, la de agente de la autoridad.
Artículo 16. Escalas.
1. Corresponde a la escala superior las funciones de propuesta de planes y actuaciones para el desarrollo del servicio y las de dirección y coordinación de las restantes escalas y las demás específicas de prevención, extinción de incendios y salvamento, de acuerdo con la preparación y titulación requeridas para su ingreso.
2. Corresponde a la escala ejecutiva, las de coordinación y dirección de escalas básica y de acceso y las demás de prevención, extinción de incendios y salvamento, de acuerdo con su titulación y preparación requeridas para su ingreso.
3. Corresponde a la escala básica todas aquellas funciones operativas y la ejecución de las tareas que se le encomienden de prevención, extinción de incendios y salvamento, y aquellas de dirección o jefatura, según la correspondiente categoría.
4. Corresponde a la escala de acceso, la ejecución de las tareas que se le encomienden de prevención, extinción de incendios y salvamento.
Los cometidos específicos de cada una de las categorías en las que quedarán subdivididas las escalas se determinarán por vía reglamentaria.
Artículo 17. Ingreso en la Escala.
1. Las convocatorias de acceso al Servicio de Bomberos determinarán los requisitos y condiciones específicas de ingreso, de acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
Las pruebas de acceso serán idóneas para apreciar el grado de conocimiento y la aptitud física de los aspirantes y psicológica para desempeñar los cometidos asignados a los puestos de trabajo.
2. Constituirá requisito necesario para la adquisición de la condición de funcionario de carrera, la superación de los cursos de formación que se establezcan reglamentariamente como preceptivos y con carácter selectivo, para el acceso a las distintas escalas y categorías.
No obstante, los aspirantes que acrediten haber superado cursos iguales o similares a los que se establezcan, quedarán exentos del mismo.
3. Para el ingreso en la escala superior se requiere la titulación exigida al grupo A. Para el acceso a la escala Ejecutiva se requiere la titulación exigida al grupo B. Para el acceso a la escala básica la titulación exigida del grupo C, y para el acceso a la escala de acceso se requiere la titulación correspondiente al grupo D.
4. El ingreso en la escala superior se realizará por el procedimiento de concurso-oposición libre, reservándose un mínimo del 40 por 100 de los puestos ofertados en la convocatoria para el turno de promoción interna de los miembros del servicio que posean la titulación adecuada, tengan un mínimo de tres años de antigüedad en la categoría superior de la escala ejecutiva o de cinco años en otra categoría de la misma escala y superen, en su caso, el correspondiente curso selectivo.
5. El ingreso en la escala ejecutiva se realizará por el procedimiento de promoción interna, mediante concurso-oposición, entre aquellos funcionarios con un mínimo de tres años de servicios en la categoría superior de la escala básica o de cinco años en otra categoría de la misma escala, que posean la titulación adecuada y superen, en su caso, el correspondiente curso selectivo.
Las plazas vacantes no cubiertas por el procedimiento de promoción interna se ofertarán a concurso-oposición libre.
6. El acceso a la escala básica se hará por su categoría inferior por el procedimiento de promoción interna desde la escala de acceso, entre aquellos funcionarios con un mínimo de tres años en la categoría, que posean la titulación adecuada y superen el curso selectivo que se establezca. No obstante, también podrán acceder los funcionarios que, careciendo de la titulación mínima exigible, tengan una antigüedad en la escala de acceso de diez años o de cinco años y superado el curso de habilitación correspondiente.
7. El ingreso a la escala de acceso se hará mediante oposición o concurso-oposición libre. 8. El acceso de una categoría inferior a otra superior, dentro de la misma escala, se realizará mediante concurso entre aquellos funcionarios que tengan un mínimo de tres años en la categoría inmediatamente inferior o cinco años en otra de la misma escala y que superen el curso selectivo que se establezca.
Artículo 18. Derechos.
1. Los miembros del Servicio de Bomberos tendrán los derechos que les corresponden como funcionarios de la Generalidad, teniendo en cuenta las especiales exigencias de sus funciones.
2. El régimen de licencias y permisos y el disfrute del período vacacional se acomodará a las especiales características del servicio, conforme a lo dispuesto en su reglamento.
3. La Generalidad concertará un seguro para cubrir los riesgos derivados de la especial condición y actividad del Servicio de Bomberos.
4. Reglamentariamente se garantizará la participación de los representantes de los trabajadores en la determinación de las condiciones laborales del personal.
5. Se garantizará la participación sindical en la determinación de los criterios y cuantías de las compensaciones.
Artículo 19. Funciones y obligaciones.
1. Los miembros del Servicio de Bomberos, además de lo indicado en el artículo 15, ejercerán las siguientes funciones:
a) Extinguir los incendios y, en general, el salvamento de personas, semovientes y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.
b) Ejercer funciones de prevención para evitar o disminuir el riesgo de incendios y de accidentes, por medio de la inspección del cumplimiento de la normativa vigente en esta materia.
c) Adoptar medidas de seguridad extraordinaria y provisionales, a la espera de la decisión de la autoridad competente, en situaciones de emergencia y mientras las circunstancias del caso lo hagan necesario.
d) Investigar e informar sobre los siniestros en los que intervengan por razón de su competencia.
e) Obtener información necesaria de las personas y entidades relacionadas en las situaciones y lugares donde se produzca el incendio, catástrofe o calamidad pública, para resolver correctamente estas situaciones.
f) Intervenir en operaciones de protección civil de acuerdo con lo que dispone la legislación vigente y más concretamente, en los planes territoriales y especiales de aplicación.
g) Intervenir en cualquier clase de salvamento a requerimiento de la autoridad competente.
h) En los supuestos de intervención, recuperar las víctimas y coordinar su traslado urgente.
i) Estudiar e investigar las técnicas, instalaciones y sistemas de protección contra incendios.
j) Aquellas otras funciones que le atribuya la legislación vigente y cualquier otra dirigida a la protección de personas y bienes, siempre que sean necesarias y proprocionadas a los hechos.
2. Además de las que le son exigibles en su condición de funcionarios, tienen las siguientes obligaciones:
a) Ejecutar, en situaciones de riesgo o de emergencia, aquellas tareas que le encomienden sus superiores, fuera del horario ordinario.
b) Permanecer en servicio una vez finalizado el horario de trabajo, mientras no hayan sido relevados o cuando la gravedad del siniestro lo exija.
c) Mantener la aptitud física para desempeñar correctamente las funciones y someterse periódicamente a las revisiones físicas para garantizar dicha aptitud a cuyo efecto la Administración garantizará los medios materiales y técnicos necesarios durante la jornada laboral.
d) Usar el uniforme reglamentario, así como mantener en buen estado de conservación tanto el vestuario como los equipos e instalaciones afectos al servicio.
Artículo 20. Segunda actividad en el Servicio de Bomberos.
Los funcionarios del Servicio de Bomberos podrán pasar a la situación de segunda actividad cuando cumplan cincuenta y cinco años de edad o se aprecie una disminución significativa de su capacidad física para atender adecuadamente el servicio, siempre que no implique invalidez parcial o total conforme a la legislación laboral.
En la situación de segunda actividad, los funcionarios desempeñarán cometidos en tareas preventivas, formativas y auxiliares, que sean adecuadas a su capacidad y en la que puedan desarrollar los conocimientos y la experiencia vivida en el ejercicio de su profesión.
El pase a la situación de segunda actividad por disminución significativa de su capacidad requerirá la instrucción de expediente, con audiencia del interesado. Reglamentariamente, se determinará la composición del órgano técnico formado mayoritariamente por expertos médicos que enjuiciarán la capacidad para atender el servicio, así como el cuadro médico de exclusiones que regirá en estos supuestos.
Artículo 21. Régimen disciplinario.
1. Los funcionarios del Servicio de Bomberos de la Generalidad podrán ser sancionados, previa instrucción del oportuno expediente disciplicinario, cuando sean responsables de la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas.
2. Son faltas muy graves:
a) El abuso de sus atribuciones y la práctica de malos tratos a los ciudadanos, ya sean de palabra u obra.
b) Las insubordinación en forma de amenaza individual o colectiva respecto de las autoridades o mandos de que dependan, así como la desobediencia a sus legítimas órdenes o instrucciones.
c) La embriaguez o consumición de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas que repercutan en el rendimiento del servicio.
d) La negativa a someterse a las comprobaciones médicas y pruebas de aptitud sicofísicas.
e) No acudir a las llamadas de siniestro estando de servicio.
f) La falsificación, sustracción o destrucción de documentos, material o efectos del servicio, o que estuvieran bajo la custodia del mismo.
g) Solicitar o recibir gratificaciones de terceras personas por la prestación a las mismas de los servicios propios del organismo.
h) Cualquier otra conducta no enumerada en los apartados anteriores y tipificada como falta muy grave en la legislación general de funcionarios.
i) El abuso de autoridad con los subordinados.
j) La negligencia en las responsabilidades de gestión y funcionamiento.
3. Son faltas graves:
a) Ocultar a los superiores el conocimiento de hechos que puedan perjudicar gravemente la buena marcha del servicio.
b) El consumo de bebidas alcohólicas estando de servicio.
c) No comparecer para prestar auxilio estando libre de servicio, cuando se le requiera fehacientemente para ello.
d) Cualquier otra conducta no enumerada en los puntos anteriores y tipificada como falta grave en la legislación de funcionarios.
4. Son faltas leves:
a) El retraso o negligencia en el cumplimiento de las funciones o la falta de interés en la instrucción o preparación personal para desempeñarlas, siempre que no constituyan falta grave o muy grave.
b) El mal uso o el descuido en la conservación del material, así como el incumplimiento de las instrucciones dadas al respecto.
c) El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el Reglamento del Servicio, que no constituyan falta grave o muy grave.
d) Cualquier otra conducta no enumerada en los apartados anteriores y tipificada como falta leve en la legislación general de funcionarios.
5. El Reglamento del Servicio podrá pormenorizar las infracciones previstas en esta Ley con el fin de contribuir a la más correcta identificación de las conductas tipificadas, en garantía de la seguridad jurídica de los destinatarios de la norma.
Artículo 22. Procedimiento disciplinario.
1. El procedimiento aplicable para la imposición de las sanciones previstas en el artículo anterior será el de régimen disciplinario de los funcionarios de la Generalidad.
2. La incoación de los expedientes disciplinarios y la imposición de sanciones por faltas leves y graves corresponde al titular de la dirección general competente en materia de prevención y extinción de incendios y de salvamentos.
3. La imposición de sanciones por faltas muy graves corresponde al titular de la Consejería de Administración Pública.
Artículo 23. Bomberos voluntarios y de empresa.
1. Bomberos voluntarios.-La Generalidad reconoce y fomenta la participación activa de los ciudadanos en las tareas del Servicio de Emergencias, especialmente mediante la preparación e incorporación de aquellas personas que, desinteresadamente, quieran colaborar en la estructura operativa como Bomberos voluntarios.
Conforme a su carácter altruista y desinteresado, los Bomberos voluntarios no tienen la consideración de funcionario público ni de personal laboral.
El Bombero voluntario no tiene derecho a percibir retribuciones. Reglamentariamente, se establecerán las compensaciones a que son acreedores por los gastos y perjuicios económicos que les ocasione el desempeño de su función y las actividades formativas precisas. Para ello, el Bombero voluntario será beneficiario de un seguro que cubrirá la responsabilidad civil derivada del cumplimiento de sus funciones, así como de un seguro de accidentes en acto de servicio que contemplará los casos de muerte, invalidez e incapacidad transitoria.
Para adquirir la consideración de Bomberos voluntarios deberá disponerse de la acreditación correspondiente expedida por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.
Reglamentariamente, se establecerá el Estatuto del personal voluntario, el cual definirá el objeto, ámbito territorial, estructura, funcionamiento, organización, régimen de ingresos y bajas, premios y distinciones, indemnizaciones por razón de servicio, y cuantas otras cuestiones resulten necesarias para el mejor desarrollo del servicio.
2. Bomberos de empresa.-Tendrán la consideración de Bomberos de empresa el personal de vigilancia, seguridad, prevención, extinción contra incendios y autoprotección de las empresas públicas o privadas que ejerzan estas funciones en la empresa donde se encuentren en relación de dependencia y dispongan de la acreditación correspondiente expedida por el Instituto Valenciano de Seguridad Pública.
Artículo 24. Brigadas forestales.
El Servicio contratará en régimen laboral a los componentes de las brigadas forestales, para la lucha en la prevención y extinción de incendios forestales, utilizando cualesquiera de las modalidades legalmente previstas.
CAPITULO IV
Del Instituto Valenciano de Seguridad Social
Artículo 25. Funciones del Instituto.
1. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública, que tiene por ley a su cargo las funciones de investigación, formación y perfeccionamiento profesional de los policías locales y bomberos, así como la organización de los cursos de formación para el personal de protección civil, tanto técnico como voluntario, es el órgano competente para la ejecución de las tareas de formación e impartición de los cursos de homologación para ascenso de categorías, colaborará en la selección del personal y en cualesquiera otras actividades tendentes a la adecuada preparación del personal de los servicios de emergencia, todo ello en colaboración con el Servicio de Emergencia de la Generalidad Valenciana.
2. El Instituto Valenciano de Seguridad Pública y el Servicio de Emergencias de la Generalidad, elaborarán conjuntamente y de acuerdo con la legislación vigente para la expedición y homologación de títulos, el plan de la carrera profesional de los bomberos de la Comunidad Valenciana, que facilitará el acceso a las distintas categorías que se establecen en la presente Ley.
TITULO III
Prestación de servicios por los municipios
Artículo 26. Dispensa del servicio.
Los municipios de más de 20.000 habitantes que, conforme a la legislación de régimen local, están obligados, por sí o asociados, a la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios podrán solicitar de la Generalidad la dispensa de la obligación de prestar dicho servicio, cuando les resulte de imposible o muy difícil cumplimiento dicha obligación, y siempre que garanticen su aportación económica para cofinanciarlo. La Generalidad prestará el servicio a través del Servicio de Emergencias de la Generalidad.
A tal efecto, el Servicio de Emergencias de la Generalidad y los Ayuntamientos interesados suscribirán el oportuno convenio de colaboración, en el que se especificarán las obligaciones que asume la Generalidad, a través del Servicio de Emergencias, la cuantía de la aportación financiera municipal por la prestación del servicio y el método de actualización del valor de la aportación para compensar la depreciación económica.
En su caso, el convenio podrá establecer la cesión de los bienes municipales afectos necesarios para la prestación del servicio público, indicando, las condiciones y obligaciones que asume el Servicio de Emergencias en cuanto al mantenimiento, renovación, aplicación y adecuación de los mismos.
Disposición adicional primera.
A todos los efectos las referencias en la presente Ley a la prevención de incendios forestales deben entenderse como complementarias a lo dispuesto en la Ley 3/1993, Forestal de la Comunidad Valenciana, realizándose las medidas preventivas de forma coordinada con la Administración Forestal.
Disposición adicional segunda.
Una vez completado el despliegue territorial del servicio al que se hace referencia en el artículo 12, los municipios con servicio de bomberos propio que lo soliciten y acuerden, con el quórum previsto en el artículo 47.3 c), de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y se acepte por el Gobierno Valenciano, podrán transferir a la Generalidad sus medios personales y materiales de extinción de incendios, en los términos y de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición transitoria primera.
Disposición transitoria primera.
1. Los consorcios provinciales y comarcales, y las Diputaciones de Alicante, Castellón y Valencia podrán optar entre mantener sus actuales servicios de prevención, extinción y salvamento o integrarlos en el Servicio de Emergencias de la Generalidad.
2. La integración se regirá por las normas de esta Ley y se hará efectiva mediante decreto del Consejo, una vez se haya alcanzado acuerdo, en cualquiera de las siguientes modalidades:
a) Acuerdos bilaterales entre cada Diputación provincial y el Servicio de Emergencias para la transferencia de los recursos humanos y medios materiales destinados a la protección civil, prevención y extinción de incendios, asumiendo la Generalidad a través del Servicio de Emergencias la prestación de dicho servicio.
b) Acuerdos entre cada Diputación provincial, los consorcios de prevención, extinción y salvamento en que cada una de ellas participen y la Generalidad, a través del Servicio de Emergencias.
3. Los acuerdos de integración se negociarán, en el marco de las disposiciones de esta Ley, por una Comisión compuesta por cuatro representantes de cada una de las partes afectadas. Alcanzado el acuerdo sobre los términos de la integración, y cumplidos los requisitos formales previstos en esta Ley para la integración de los consorcios, se elevará al Consejero de Administración Pública que dará traslado a los municipios afectados y a los sindicatos más representativos, para formular alegaciones en el plazo máximo de un mes.
4. Oídos los municipios y los sindicatos más representativos, la Comisión ratificará los términos del acuerdo o lo modificará si estima alguna de las alegaciones municipales, remitiendo la propuesta de acuerdo al Consejero para su aprobación por el Consejo, que lo publicará en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana», mediante Decreto.
5. En el supuesto del apartado b, del número 2 de esta disposición transitoria, el acuerdo de integración de los servicios del Consorcio en el Servicio de Emergencias de la Generalidad implicará la disolución del mismo, que será efectiva en la fecha en que el propio acuerdo se establezca.
6. Para que los consorcios puedan suscribir conjuntamente con la Diputación respectiva el acuerdo de integración, será preciso que tal acuerdo se apruebe por la mayoría de la asamblea general del Consorcio requerida estatutariamente para su disolución.
7. El Decreto que apruebe los acuerdos de integración deberá establecer:
a) La delimitación de los servicios que asume el Servicio de Emergencias de la Generalidad:
b) Relación del personal que se le transfiere, especificando para cada caso el carácter de cada miembro del personal transferido concretamente su condición de funcionario o personal laboral.
c) Relación de los bienes traspasados.
d) Cuantía de la aportación a que se obligan anualmente las Diputaciones provinciales y los municipios para contribuir equitativamente a la financiación y, en su caso, la fórmula de actualización. La Generalidad Valenciana asumirá las aportaciones que correspondan a los municipios menores de 20.000 habitantes.
e) Criterios de homologación del personal.
8. Los bienes cedidos por las Diputaciones a los consorcios se entenderán cedidos en las mismas condiciones a la Generalidad, salvo que en el Decreto de integración se estableciera otra cosa.
9. Disueltos los consorcios, los bienes cedidos por los municipios a los mismos se entenderá que revierten a los municipios, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente.
En el trámite de audiencia a las entidades locales interesadas previsto en el número 3 de esta disposición transitoria, el pleno del Ayuntamiento se pronunciará sobre la continuidad de los bienes cedidos. Transcurrido el plazo de un mes, se entenderá que el silencio de la Administración es desestimatorio de la cesión y los bienes revertirán plenamente al dominio municipal.
10. El personal laboral de los consorcios se integrará en el Servicio de Emergencias desde la fecha en que sea efectiva la disolución de los mismos, considerándose a todos los efectos como personal laboral de la Generalidad, subrogándose éste en los derechos y obligaciones laborales de los consorcios. El personal laboral fijo así incorporado podrá optar entre mantener la misma situación jurídica que tuviera en los consorcios o integrarse en las categorías correspondientes del Servicio de Emergencias con arreglo a lo dispuesto en el párrafo segundo del número siguiente.
11. El personal de los consorcios que sea funcionario de carrera, procedente de alguna de las administraciones consorciadas podrá voluntariamente optar entre reintegrarse a su respectiva administración o ingresar directamente como funcionario del Servicio de Emergencias en el grupo correspondiente y en el puesto equiparable de administración general o especial, con arreglo a la titulación y funciones que se desempeñe, quedando en la situación de servicios en otras administraciones públicas en su administración de origen.
El personal laboral fijo podrá integrarse como funcionario, siempre que sus puestos de trabajo no sean de naturaleza laboral, si supera las pruebas selectivas o cursos de acceso que se establezcan con carácter extraordinario. Si no superan las pruebas mantendrán la misma situación jurídica anterior a la integración quedando como personal a extinguir.
Transitoriamente, en tanto se desarrolla el proceso previsto en el párrafo anterior, el personal laboral fijo de los consorcios quedará integrado en los puestos de trabajo del Servicio de Bomberos con arreglo a la responsabilidad y las funciones que venían desarrollando.
12. El personal laboral fijo de los consorcios que quede adscrito a las escalas del Servicio de Bomberos previstas en el artículo 15 de esta Ley, una vez finalizados los procesos de funcionarización, a los que se hace referencia en el punto anterior, quedarán integrados en la escala y categoría que les corresponda, con arreglo a las responsabilidades y funciones que venían desarrollando.
No obstante, si la titulación que se le exigió para el acceso fue inferior al grupo que debiera quedar adscrito el funcionario, sus retribuciones básicas serán las correspondientes a las de su grupo de acceso, percibiendo la diferencia de retribuciones entre uno y otro grupo de titulación mediante un complemento personal de garantía.
Realizada la homologación y la adecuación de las retribuciones, se garantizará al personal laboral procedente de los consorcios el importe del concepto retributivo de antigüedad que vinieran percibiendo mediante un complemento personal de garantía no absorbible. A partir de la integración los nuevos trienios que devenguen serán los correspondientes a los del personal de la Generalidad.
13. No obstante lo dispuesto en los números anteriores, y a fin de agilizar el proceso de integración los
consorcios provinciales y el organismo autónomo para la Prevención y Extinción de Incendios del Consorcio Provincial de Alicante podrá acordar con la Generalidad la integración provisional de sus servicios en el Servicio de Emergencias de la Generalidad, sin merma del mantenimiento de la personalidad jurídica y plena capacidad de aquellos entes. Los servicios de los consorcios dependen a efectos funcionales del Servicio de Emergencia de la Generalidad. El acuerdo requerirá la aprobación por mayoría absoluta de las asambleas generales de los consorcios y, en el caso del organismo autónomo, por la mayoría del Pleno de la Corporación Provincial.
Una vez tomados los pertinentes acuerdos y comunicados a la Generalidad, el Consejo mediante Decreto aprobará la integración provisional. Durante el período transitorio podrá la Generalidad seguir coadyuvando con los entes consorciados a la financiación de los consorcios con el fin de mantener la prestación del servicio. Los actos y acuerdos adoptados por los órganos de los consorcios y del organismo autónomo continuarán rigiéndose por lo dispuesto en sus Estatutos. Asimismo, el personal de los mencionados entes seguirá dependiendo a efectos administrativos y laborales de las mencionadas entidades.
Disposición transitoria segunda.
Se considerará mérito para ser seleccionado como personal laboral de las brigadas forestales el haber prestado servicios, con anterioridad al 1 de septiembre de 1994, en las brigadas forestales de extinción de incendios al servicio de la Generalidad y Diputación provincial de Valencia, cualquiera que fuera la empresa u organismo contratante.
Disposición transitoria tercera.
La Consejería de Administración Pública convocará en el plazo máximo de seis meses, y con carácter excepcional, un concurso-oposición libre para cubrir los puestos de trabajo de las brigadas forestales, de vigilancia de picos y emisoristas que se determinen por el Gobierno valenciano en la oferta de empleo público para 1995, en el que se valorará, hasta un máximo del 45 por 100 de la puntuación máxima exigida para aprobar la fase de oposición, el tiempo efectivo de servicios prestados por los trabajadores en dichas funciones, con anterioridad al 1 de septiembre de 1994, para la Generalidad Valenciana y la Diputación provincial de Valencia, cualquiera que hubiese sido la modalidad de contratación, empresa u organismo contratante.
Las bases de la convocatoria se negociarán a través de los representantes sindicales y se publicarán una vez se haya obtenido el correspondiente acuerdo sindical.
Previamente, a tal fin, la Consejería de Administración Pública, desarrollará cursos de formación, relacionados con el contenido de este concurso-oposición.
Disposición transitoria cuarta.
1. El despliegue territorial del servicio de emergencias mediante parques de bomberos, centros y unidades atenderá prioritariamente a su implantación en aquellas zonas que carezcan de una adecuada cobertura.
2. En tanto se procede al despliegue del servicio en divisiones territoriales, previsto en el artículo 12, éste contará al menos con tres brigadas o zonas.
Disposición transitoria quinta.
Los grupos de Bomberos Voluntarios que estén integrados en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, en los Consorcios de Prevención y Extinción de Incendios y Salvamentos de la Comunidad Valenciana, se incorporarán al Servicio de Emergencias sin necesidad de requerir la acreditación prevista en el párrafo cuarto del artículo 23 de esta Ley.
Disposición final primera.
1. El Consejo, en el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de esta Ley, aprobará el Reglamento del Servicio de Emergencias de la Generalidad.
2. Se autoriza al Consejo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
3. La Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana».
Disposición final segunda.
La Consejería de Administración Pública fomentará acciones positivas que favorezcan el acceso de las mujeres al conjunto de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos de la Comunidad Valenciana, así como su formación y promoción.
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, Tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, que observen y hagan cumplir esta Ley.
Valencia, 6 de febrero de 1995.
JOAN LERMA I BLASCO,
Presidente
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad Valenciana» número 2449, de 14 de febrero de 1995.)
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