El Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, incorpora al Derecho español la Directiva 92/14/CEE, del Consejo, de 2 de marzo, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del anexo 16 del Convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988), que fue adoptada en aplicación del cuarto programa de acción de las Comunidades Europeas en materia de medio ambiente (1987-1992).
La incorporación de dicha Directiva por el Real Decreto citado puede dar lugar a una doble interpretación en lo que se refiere a la proporción anual de aviones de la flota que toda compañía debe dar de baja anualmente en el Registro, a partir del 1 de abril de 1995, cuando no cumplan las normas del capítulo 3, volumen 1, parte segunda, del anexo 16, al Convenio de aviación civil internacional, pues según el artículo 7 de la citada Directiva las compañías aéreas no podrán ser requeridas a dar de baja de matrícula a los aviones que no cumplan tales normas en una proporción anual superior al 10 por 100 del total de su flota subsónica civil, en tanto que por aplicación del artículo 6 del Real Decreto 1422/1992 se podría interpretar que el número de aviones que han de ser dados de baja de matrícula es menor, por cuanto este precepto determina que no sea más del 10 por 100 anual de los aviones de su flota subsónica civil, pero de los que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16.
Este motivo determina que sea preciso modificar lo dispuesto en el mencionado artículo 6 del Real Decreto 1422/1992, para evitar una interpretación que llevase a una aplicación incorrecta de lo establecido en la Directiva 92/14/CEE.
Por otra parte, y para evitar igualmente otros equívocos cuando las compañías aéreas procedan a determinar la flota a la cual deberán aplicar lo dispuesto en el citado Real Decreto, se ha creído conveniente especificar en el citado artículo 6 que la flota subsónica civil a que se refiere es concretamente la de «reacción», como puede deducirse del contenido de la Directiva 92/14/CEE y del propio Real Decreto.
Finalmente, es necesario rectificar la segunda referencia al capítulo 2 del anexo 16 al Convenio de la aviación civil internacional que figura en el tercer párrafo del preámbulo del Real Decreto 1422/1992, ya que la referencia correcta debe ser hecha al capítulo 3 del citado anexo, por cuanto la finalidad de la segunda etapa de progresiva introducción de limitaciones, dirigidas a ir atenuando la incidencia del problema del ruido causado por las aeronaves, es restringir el uso de los aviones de reacción subsónicos regulados en el capítulo 2 del anexo 16 e inscritos en el Registro de matrícula con anterioridad al 1 de noviembre de 1990, cuando su certificación acústica no se corresponda con las normas especificadas en el capítulo 3 del mismo anexo, según las condiciones que se establecen en el artículo 2 del mencionado Real Decreto.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de marzo de 1995,
DISPONGO:
Artículo único.
Se modifica el artículo 6 del Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, sobre limitación del uso de aviones de reacción subsónicos civiles, que queda redactado como sigue:
«Artículo 6. Bajas en el Registro de matrícula de aeronaves.
Las compañías aéreas, con la previa autorización del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, no estarán obligadas, por razón de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, a dar de baja de matrícula a los aviones que no cumplan las normas del capítulo 3 del mencionado anexo 16, en un número anual superior al que resulta de aplicar el porcentaje del 10 por 100 al total de su flota de reacción subsónica civil.»
Disposición adicional única.
Todas las referencias al Ministerio de Obras Públicas y Transportes que figuran en el Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre, deben entenderse hechas al actual Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, en virtud de lo dispuesto en el Real Decreto 1173/1993, de 13 de julio, de reestructuración de Departamentos ministeriales.
Igualmente, la referencia contenida en el párrafo tercero del preámbulo del citado Real Decreto al capítulo 2 del anexo 16 del Convenio de la aviación civil internacional, volumen I, segunda edición (1988), debe entenderse hecha al capítulo 3 del citado anexo.
Disposición final única.
Este Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 3 de marzo de 1995.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Obras Públicas,
Transportes y Medio Ambiente
JOSE BORRELL FONTELLES
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