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Documento BOE-A-1995-7397

Orden de 14 de marzo de 1995 por la que se ratifica el Reglamento de la denominación de origen «Valdepeñas» y de su Consejo Regulador.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1995, páginas 9310 a 9317 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-7397

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto 3457/1983, de 5 de octubre, por el que se transfieren funciones del Estado, en materia de agricultura, a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, determina en su anexo I, b. 1h), que la citada Administración, una vez aprobados los Reglamentos de las Denominaciones de Origen, los remitirá al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su conocimiento y ratificación, a los efectos de su defensa por la Administración General del Estado, en los ámbitos nacional e internacional, lo que se hará siempre que aquellos cumplan la legislación vigente.

Aprobado por Orden de 20 de junio de 1994 de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas» y de su Consejo Regulador, corresponde al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conocer y ratificar dicho Reglamento.

En su virtud, dispongo:

Artículo único.

Se ratifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas» y de su Consejo Regulador, aprobado por Orden de 20 de junio de 1994, de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, modificada por la de 3 de enero de 1995, que figura como anexo de la presente disposición, a los efectos de su promoción y defensa por la Administración Central del Estado, en los ámbitos nacional e internacional.

Disposición derogatoria.

Quedan derogadas las Ordenes de 3 de febrero de 1976, de 27 de marzo de 1991 y de 11 de junio de 1992.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de marzo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmos. Sres. Secretario general de Alimentación y Director general de Política Alimentaria.

ANEXO

Reglamento de la Denominación de Origen «Valdepeñas» y de su Consejo Regulador

CAPITULO PRIMERO

Generalidades

Artículo 1.

De conformidad con lo dispuesto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, así como en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a la que deben de ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen Calificadas y sus respectivos Reglamentos y en la normativa CEE, concretada en el Reglamento 823/1987, del Consejo, por el que se establecen disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y al amparo de sus disposiciones, quedan protegidos con la Denominación de Origen «Valdepeñas», los vinos tradicionales designados bajo esta denominación geográfica, que reuniendo las características definitivas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.

Artículo 2.

1. La protección otorgada se extiende al nombre de la Denominación de Origen y al de los términos municipales que componen las zonas de producción y crianza, en base a lo dispuesto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 25/1970 y demás legislación aplicable.

2. Queda prohibida la utilización, en otros vinos no amparados, de marcas, términos, expresiones y signos, que por su similitud fonética o gráfica con los protegidos, puedan inducir a confusión con los que son objeto de esta Reglamentación, incluso los que vayan precedidos de la terminología «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en ...» y otras análogas.

Artículo 3.

La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el marco de su respectivas competencias.

CAPITULO II

De la producción

Artículo 4.

1. Zona de producción: La zona de producción de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Valdepeñas», está constituida por los terrenos ubicados en los términos municipales de Valdepeñas, Santa Cruz de Mudela, Moral de Calatrava, Alcubillas, San Carlos del Valle, Torrenueva, la parte del término de Alhambra, sita al suroeste de la carretera de La Solana a Villanueva de los Infantes; la parte de los términos de la Torre de Juan Abad y el enclave del de Montiel, situadas al norte del camino de Torrenueva a Villanueva de los Infantes; la parte del término de Granatula de Calatrava, situada al este de la vereda de Las Fuentes, que el Conejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5.º, con la calidad necesaria para producir vinos de las características específicas de los protegidos por la Denominación de Origen. En aquellos casos en que los límites de la zona de producción anteriormente reseñados sean vías de comunicación y dividan fincas o propiedades, el Consejo Regulador queda facultado para incluirlas en su totalidad en la zona de producción.

2. Cualquier modificación que se produzca en los límites de la zona de producción, no llevará aparejada la baja en los Registros de Viñas de los viñedos afectados que se encuentren inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento.

3. La calificación de los terrenos, a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador, debiendo quedar delimitados en la correspondiente documentación cartográfica.

Artículo 5. Variedades.

1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará, exclusivamente, con uvas de las variedades siguientes:

Blancas: Airén y Macabeo.

Tintas: Cencibel, Garnacha y Cabernet Sauvignon.

2. La superficie inscrita de la variedad Cencibel será, al menos, del 80 por 100 de la superficie total inscrita de variedades tintas.

3. De estas variedades se consideran principales en tintas, la Cencibel y en blancas la Airén.

Artículo 6. Prácticas de cultivo.

1. Serán las tradicionales que tiendan a conseguir las mejores calidades.

2. La densidad de plantación no será inferior a 1.400 cepas por hectárea, ni superior a 2.300 cepas por hectárea.

3. Los sistemas de conducción serán los siguientes:

3.1 El tradicional sistema en cabeza o en vaso con una carga máxima de doce yemas productivas por cepa sobre seis pulgares.

3.2 Se podrá efectuar la poda en espaldera en sus diversas formas, siempre que la carga máxima no supere 15 yemas productivas por cepa.

3.3 En atención a la densidad del viñedo, en ningún caso podrá superarse el límite máximo de 36.000 yemas por hectárea.

4. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo una avance de las técnicas vitícolas, se compruebe no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a los órganos competentes de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha.

Artículo 7. La vendimia.

1. Se realizará con el mayor esmero, dedicando, exclusivamente, a la elaboración de vinos protegidos las partidas de uva sana con una graduación natural mínima de 10 volúmenes. Para cada campaña, el Consejo Regulador dictará las normas necesarias tendentes a conseguir la mejora de la calidad.

2. El Conejo Regulador podrá determinar la fecha de inicio de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que este se efectúe sin deterioro de la calidad.

Artículo 8. Producción máxima.

1. La producción máxima admitida por hectárea será de 60 quintales métricos de uvas para las variedades blancas y 40 quintales métricos para las variedades tintas.

Este límite podrá ser modificado en determinadas campañas por el Consejo Regulador, a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En cualquier caso tal modificación no podrá realizarse por encima del 25 por 100 del límite de los valores absolutos contemplados en el apartado 1, tal como señala el artículo 5 del Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero.

2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado no podrán ser utilizadas en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.

Artículo 9.

1. Para la autorización de nuevas plantaciones y replantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador, que determinará la posibilidad de inscripción en el Registro correspondiente.

2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes variedades.

CAPITULO III

Elaboración

Artículo 10.

1. La elaboración de los vinos de la Denominación de Origen «Valdepeñas» ha de realizarse en bodegas enclavadas dentro de la zona de producción que se encuentren inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración del Consejo Regulador.

2. Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, control de la fermentación y el proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo las características tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 11.

1. En la producción de mosto se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientadas hacia la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva.

2. El límite de litros de vino por cada 100 kilogramos de uva podrá ser modificado, excepcionalmente, en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previo los asesoramientos y comprobaciones necesarios, que en ningún caso podrá ser superior a 74 litros de vino por cada 100 kilogramos de uva.

3. Las fracciones de mosto o vino obtenidas por presiones inadecuadas no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.

CAPITULO IV

Envejecimiento y crianza

Artículo 12.

1. La zona de crianza de los vinos de la Denominación de Origen «Valdepeñas», es coincidente con la zona de producción.

2. Podrán someterse a crianza los vinos de la Denominación de Origen «Valdepeñas» que se consideren aptos para ello.

3. La duración mínima de proceso de crianza será de dos años naturales, contados a partir del final del proceso de elaboración. Los envases de madera que se utilicen en estos procesos serán de roble, con una capacidad máxima de 10 hectólitros.

4. Cuando la crianza se realice por el sistema de añadas en proceso mixto de «madera y botella», la permanencia mínima en los envases de madera será de seis meses.

Artículo 13.

Para la utilización de las menciones «Crianza», «Reserva» y «Gran Reserva», se efectuará conforme a lo que previene el artículo 8.º del Real Decreto 157/1988.

CAPITULO V

Características de los vinos

Artículo 14.

1. Los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen «Valdepeñas» son:

Tipo / Graduación alcohólica adquirida

Blancos / 10 a 13

Rosados / 10,5 a 13

Tintos / 11 a 14

Tinto Valdepeñas (Clarete o Aloque) / 11 a 13

a) Blancos: Elaboradas a partir de uvas de las variedades blancas autorizadas en el artículo 5.

b) Rosados: Obtenidos de uvas de las variedades autorizadas en el artículo 5.

c) Tintos: Obtenidos a partir de las variedades autorizadas en el Reglamento, con un mínimo del 85 por 100 de variedades tintas y dentro de este porcentaje el 75 por 100 será de la variedad principal.

d) Tinto Valdepeñas (clarete o Aloque): Obtenidos a partir de mostos con mezcla de uvas tintas y blancas del artículo 5 o de sus mostos cuya fermentación se hace parcialmente en presencia de los orujos de uva tinta. El porcentaje mínimo de uva de la variedad Cencibel será del 25 por 100.

2. Los vinos de campaña tendrán una acidez volátil real inferior a 0,60 gramos por litro expresado en ácido acético para los vinos blancos y rosados, e inferior a 0,80 gramos por litro para los vinos tintos.

La acidez volátil real de los vinos blancos y rosados de edad superior a un año no podrá ser superior a 0,80 gramos por litro; en los vinos tintos este límite podrá superarse en 0,06 gramos por litro por cada grado de alcohol que exceda de once y año de envejecimiento con un máximo de 1,2 gramos por litro para los vinos de crianza.

3. La acidez de titulación estará comprendida entre 3,5 y 6,5 gramos por litro expresado en ácido tartárico.

Artículo 15.

1. Todos los vinos elaborados en la zona de producción en bodegas inscritas, para poder hacer uso de la Denominación de Origen «Valdepeñas», deberán superar un proceso de calificación, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo, de 16 de marzo, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y en el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero, por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y la Denominaciones de Origen Calificadas de Vinos y sus respectivos Reglamentos.

2. El proceso de calificación se efectuará por cada partida por lote homogéneo y deberá ser realizada por el Consejo Regulador, de acuerdo con las normas propuestas por dicho organismo y aprobadas por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

En dichas normas se reflejará igualmente el procedimiento de seguimiento respecto de las partidas calificadas y de las condiciones de descalificación en fase de producción.

3. Los vinos calificados deberán mantener las cualidades organolépticas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. En el caso en el que constate alguna alteración en estas características en detrimento de la calidad o que en su elaboración o crianza se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los señalados en la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación.

Asimismo, se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro, previamente descalificado.

4. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de su elaboración o crianza, en el interior de la zona de producción, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases, identificados y debidamente rotulados, bajo el control de dicho Organismo.

5. El Consejo Regulador determinará para cada campaña, la fecha de inicio de comercialización de los vinos amparados que, en todo caso, no será posterior al 15 de enero.

CAPITULO VI

Registros

Artículo 16.

Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes Registros:

a) Registro de Viñas.

b) Registro de Bodegas de Elaboración.

c) Registro de Bodegas de Almacenamiento.

d) Registro de Bodegas Embotelladoras.

e) Registro de Bodegas de Crianza.

Artículo 17.

1. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador, acompañando los datos, documentos y comprobantes que, en cada caso, sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.

2. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por aquél, sobre condiciones complementarias mínimas de carácter técnico que deban reunir las viñas y bodegas, pudiendo recurrirse por los interesados contra dichos acuerdos ante la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

3. La inscripción en estos Registros, no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos registros, que con carácter general estén establecidos y, en especial, en el Registro de Industrias Agrarias y en el de Embotelladores y Envasadores, en su caso, lo que habrá que acreditar, previamente, a la inscripción en los Registros del Consejo Regulador.

Artículo 18.

1. En el Registro de Viñas podrán inscribirse todas aquellas parcelas de viñedo situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de los vinos protegidos.

2. En la inscripción figurará el nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular de dominio útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en el que esté situada, superficie de producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.

3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el Organismo competente.

4. La inscripción en el Registro de Viñas será voluntaria, al igual que la correspondiente baja en el mismo. Una vez producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión pueda volver a inscribirse, salvo cambio de titularidad.

5. Será condición imprescindible para proceder a la inscripción del Registro del Consejo Regulador, que la viña esté, previamente, inscrita en el Registro Vitícola.

Artículo 19.

1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen, y que cumplan los requisitos recogidos en el presente Reglamento.

2. En la inscripción figurará el nombre de la empresa, domicilio, localidad y zona de emplazamiento, característica, número y capacidad de envases y maquinaria, sistema de elaboración y cuantos datos sean necesarios para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso de que la empresa elaboradora no sea propietaria de los locales se hará constar esta circunstancia expresando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.

Las bodegas deberán estar inscritas en el Registro Provincial de Industrias Agrarias.

Artículo 20.

En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se podrán inscribir todas aquellas situadas en la zona de producción, que se dediquen al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a que se hace referencia en el artículo 19.2.

Artículo 21.

1. En el Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen al embotellado de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán, además de los datos a los que se hace referencia en el artículo 19.2, los datos específicos de este tipo de bodegas, como instalaciones y maquinaria de estabilización y embotellado, así como superficie y rendimiento de las mismas.

2. El titular de bodega inscrita que pretende la instalación de una nueva planta embotelladora, deberá solicitar del Consejo Regulador la autorización con anterioridad a la iniciación de dicha instalación, estando subordinada la inscripción a la presentación de la solicitud y comprobaciones que estime oportunas el Consejo Regulador.

Artículo 22.

1. En el Registro de Bodegas de Crianza se inscribirán todas aquellas bodegas que, situadas en la zona de producción, se dediquen a la crianza o envejecimiento de vinos con Denominación de Origen o con derecho a ella. En la inscripción figurarán además de los datos a que hace referencia el artículo 19.2, todos aquellos específicos de este tipo de bodegas.

2. Los locales y bodegas destinados a la crianza o envejecimiento, deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año, y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios.

3. En las bodegas inscritas deberán tener unas existencias mínimas de 200 hectolitros de vino en proceso de envejecimiento o crianza y poseerán las barricas necesarias para contener sus existencias.

Artículo 23.

1. En las bodegas inscritas en los distintos Registro de la Deniminación de Origen no podrá realizarse la elaboración, almacenamiento o manipulación de uvas, mostos o vinos obtenidos de superficies vitícolas situadas fuera de la zona de producción de la Denominación de Origen.

2. Sin embargo, en dichas bodegas inscritas se autoriza a la recepción de uvas, elaboración y almacenamiento de vinos que procedan de la zona de producción, aún cuando no provengan de viñedos inscritos, siempre que estas operaciones, así como la manipulación y almacenamiento de productos obtenidos se realicen de forma separada de las correspondientes a los productos que opten a ser amparados por la Denominación de Origen.

Artículo 24.

1. Para la vigencia de las inscripciones en los correspondientes Registros, será indispensable cumplir, en todo momento, los requisitos que impone el presente capítulo. Será necesario comunicar al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. Consiguientemente, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones, siempre que los titulares de éstas no se ajusten a las citadas prescripciones.

2. Todas las inscripciones en los diferentes Registros serán renovadas en el plazo y forma que se determine por el Consejo Regulador.

3. Causarán baja en los Registros del Consejo Regulador aquellas bodegas inscritas que no hayan elaborado y comercializado vino apto para ser amparado por el Consejo Regulador de Valdepeñas, en dos campañas consecutivas.

CAPITULO VII

Derechos y obligaciones

Artículo 25.

1. Sólo las personas naturales o jurídicas que tengas inscritos en los Registros indicados en el artículo 16 sus viñedos o instalaciones, podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar y criar vinos que hayan de ser protegidos por la misma.

2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Valdepeñas» a los vinos procedentes de bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos y elaborados conforme a las normas exigidas en este Reglamento, y que reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en propaganda, publicidad, documentación o etiquetas es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.

4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de los acuerdos que, dentro de sus competencias, dicten la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, así como a satisfacer las exacciones que le correspondan.

Artículo 26.

Las marcas que figuran inscritas, así como los símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda, que se utilicen aplicados a los vinos protegidos por la Denominación de Origen, no podrán ser empleados simultáneamente bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos o bebidas derivadas del vino.

Artículo 27.

1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará obligatoriamente, de forma destacada, la mención de la Denominación de Origen, además de los datos que con carácter general se determinan en la legislación aplicable.

2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador, a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la utilización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia a la firma interesada.

3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo, irán provistos de precintos de garantía, de etiquetas o contraetiquetas numeradas, expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que dicte el Consejo Regulador, y siempre que no permita una segunda utilización.

4. Para los vinos de crianza o envejecimiento el Consejo Regulador podrá librar marchamos en los que se haga constar esta cualidad, y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas. Asimismo, podrá autorizar el consignar la añada en las etiquetas cuando esté debidamente controlada por el Consejo Regulador.

5. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen, previo informe de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente.

Asimismo, el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas, y en lugar destacado, figure una placa que aluda a esta condición.

Artículo 28.

1. Toda expedición de mosto, vino o cualquier otro producto de la uva o subproducto de la vinificación que circule dentro de la zona de la producción, entre bodegas inscritas, aún perteneciendo a la misma razón social, deberá ir acompañado del correspondiente documento de acompañamiento o el documento que esté vigente en cada momento expedido por el remitente, remitiéndose copia del mismo al Consejo Regulador.

2. La expedición de los productos a que se refiere el apartado anterior deberá ser autorizado por el Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución. Si la expedición la efectúa una bodega inscrita con destino a otra bodega no inscrita, aquélla deberá asimismo solicitar dicha autorización del Consejo Regulador.

Artículo 29.

1. El envasado de vinos amparados por la Denominación de Origen «Valdepeñas» deberá ser realizado en las bodegas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.

2. Los vinos amparados por la Denominación de Origen únicamente podrán circular entre las bodegas inscritas y ser expedidos por éstas en los tipos de envases que no perjudiquen su calidad o prestigio, debiendo ser aprobados, previamente, por el Consejo Regulador.

3. Los envases deberán ser de vidrio, de las capacidades amparadas por la Unión Europea.

Artículo 30.

La comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen, se realizará en sus envases originales, que deberán llevar los sellos o precintas de garantía, en la forma que determine el Consejo Regulador.

Artículo 31.

1. A requerimiento de las bodegas inscritas, el Consejo Regulador expedirá un certificado de origen en el modelo oficial, que avale la expedición de vinos amparados.

2. A efectos estadísticos, las bodegas inscritas deberán enviar mensualmente al Consejo Regulador, una copia de los partes y documentos justificativos de las partidas destinadas a comercialización.

Artículo 32.

El Consejo Regulador facilitará en cada campaña a las personas físicas y jurídicas inscritas en el Registro de Viñas, un documento o cartilla de viticultor, en la que se exprese la superficie de viñedo que tiene inscrita, con desglose por variedades, así como, la producción máxima admisible para la citada campaña. Dicho documento se acompañará de talonario con matriz, del que el viticultor facilitará un ejemplar a la bodega de elaboración inscrita, receptora de la correspondiente partida de uva, y en el momento de la entrega de ésta, a los efectos de justificar el origen de la misma.

Artículo 33.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior y con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas y jurídicas titulares de las viñas y bodegas, vendrán obligadas a presentar las siguientes declaraciones:

a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas presentarán, en las dependencias del Consejo Regulador, una vez terminada la recolección, y en todo caso, antes del día 30 de noviembre, la cartilla de viticultor cumplimentada con todos los datos solicitados en la misma, de forma que pueda conocerse la cosecha obtenida, diferenciando tipos de uva y el destino de la misma.

b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración, deberán declarar en el Consejo Regulador, antes del día 15 de diciembre, la cantidad de productos obtenidos diferenciados entre ellos. Esta declaración podrá ser sustituida por un copia de la declaración de cosecha, presentada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

c) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Almacenamiento, en el de Crianza o Envejecimiento, y en de Embotelladores, presentarán en impreso facilitado por el Consejo Regulador, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entrada y salida de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos.

Artículo 34.

1. Toda uva, mosto o vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida del derecho al uso de la denominación de origen en el producto descalificado.

Asimismo, será descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.

2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de la producción, elaboración o crianza, y partir de la iniciación del expediente de descalificación, deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulado, que en su resolución determirá el destino del producto descalificado.

CAPITULO VIII

Del Consejo Regulador

Artículo 35.

1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Valdepeñas» es un órgano desconcentrado de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, con atribuiciones decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este Reglamento.

2. Su ámbito de competencia, en cuanto a zonas de producción, productos y personas o entidades, serán las siguientes:

a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y crianza.

b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación en cualquiera de sus fases de producción, elaboración, crianza, circulación y comercialización.

c) En razón de las personas o entidades, por las inscritas en los diferentes registros.

Artículo 36.

Es misión principal del Consejo Regulador, la de aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual, ejercerá las funciones que se le encomienden en el ordenamiento jurídico.

Artículo 37.

El Consejo Regulador queda expresamente autorizado para vigilar el movimiento de uvas, mostos y vinos, no protegidos por la Denominación de Origen que se elaboren, comercialicen o almacenen en bodegas inscritas, dando cuenta de las incidencias de este servicio a la Administración Pública competente, y remitiéndose copias de las actas o informes, que en su caso, se produzcan.

Artículo 38.

1. El Consejo Regulador estará constituido por:

a) Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, a propuesta del Consejo Regulador.

b) Cinco Vocales en representación del sector vitícola, titulares de viñedo inscrito en el Registro de Viñas del Consejo Regulador.

c) Cinco Vocales en representación del sector vinícola, titulares de bodegas inscritas en el Registro de Bodegas del Consejo Regulador, que se distribuirán de acuerdo con la normativa electoral.

d) Un Vocal técnico designado por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, con voz pero sin voto.

2. Los cargos de Vocales, serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

3. En caso de cese de un vocal por cualquier causa, se procederá a designar sustituto en la forma establecida.

4. El plazo para la toma de posesión de los Vocales, será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.

5. Causará baja el Vocal que durante el período de vigencia de su cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja a petición del Organismo que le elegió o por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o diez alternas, o por perder su vinculación con el sector que lo eligió.

Artículo 39.

Los Vocales elegidos en la forma que se determina en los apartados b) y c) del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que representen, bien directamente o por ser directivos o técnicos de sociedades, que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona natural o jurídica, inscrita en varios Registros, no podrá tener en el Consejo representación doble, una en el sector vitícola y otra en el sector vinícola.

Artículo 40.

1. Al Presidente corresponde:

a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla de manera expresa, en otro miembro del Consejo o persona vinculada al mismo, en los casos que sea necesario.

b) Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.

c) Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar los pagos.

d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el orden del día, sometiendo a la decisión del mismo, los asuntos de su competencia, y ejecutar los acuerdos adoptados.

e) Organizar el régimen interior del Consejo.

f) Contratar, suspender o renovar al personal del Consejo Regulador, en cumplimiento de los mandatos derivados de dicho órgano.

g) Organizar y dirigir los servicios.

h) Informar a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Castilla-La Mancha, de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.

i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo, en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime deben ser conocidos por la misma.

j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o le sean encomendadas en el ámbito de sus competencias.

2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años, pudiendo ser reelegido.

3. El Presidente cesará: Al expirar el término de su mandato, a petición propia una vez aceptada su dimisión o por decisión de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente, previa la incoacción de expediente.

4. En caso de cese o fallecimiento del Presidente, el Consejo Regulador en un plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, el candidato para la designación de nuevo Presidente.

5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta de nuevo Presidente, serán presididas por el funcionario de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que designe el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de dicha Junta.

Artículo 41.

1. El Consejo Regulador celebrará sesisón con carácter ordinario, al menos una vez al trimestre.

2. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de la mitad de los Vocales, aportando éstos, los temas a incluir en el orden del día, siendo obligatorio celebrar sesión, en este caso, en un plazo máximo de quince días.

3. Las sesiones del Consejo Regulador, se convocarán con cuatro días de antelación, al menos, debiendo acompañar a la citación el orden del día para la reunión, en la que no se podrán tratar más asuntos que los previamente señalados. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto, a petición del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, con veinticuatro horas de anticipación como mínimo. En todo caso, el Consejo quedará válidamente constituido, cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

4. Para la inclusión en el orden del día de un asunto determinado, será necesario que lo soliciten, al menos tres Vocales, con ocho días de anticipación como mínimo.

5. Cuando un titular no pueda asistir, lo notificará al Consejo Regulador.

6. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de miembros presentes, y para la validez de los mismos, será necesario que estén presentes más de la mitad de los que componen el Consejo. El Presidente tendrá voto de calidad.

7. Para resolver cuestiones de trámite, o en que aquellos casos en que se estime necesario, podrán constituirse Comisiones, que estarán formadas por el Presidente y dos Vocales titulares, uno del sector viticultor y otro del sector vinicultor, designados por el Pleno del Organismo. En la sesión en que se acuerde la constitución de Comisiones, se acordará también las misiones específicas que le competan y funciones que ejercerán. Todas las propuestas de resolución que acuerden las Comisiones, serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que celebre para su aprobación si procede.

Artículo 42.

1. Para el cumplimiento de sus fines, el Consejo Regulador contará con el personal necesario, con arreglo a las plantillas aprobadas por el Pleno del Consejo, que figurarán dotadas en las partidas de su presupuesto.

2. El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo, a propuesta del Presidente, del que directamente dependerá, y que tendrá como cometidos específicos los siguientes:

a) Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos.

b) Asistir a las sesiones con voz, pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar las actas y custodiar los libros y documentos del Consejo.

c) Los asuntos relativos al régimen interno del Organismo, asumiendo la Jefatura del personal de plantilla perteneciente al Consejo.

d) Las funciones que se le encomienden por el Presidente relacionadas con la preparación e instrumentación de los asuntos de la competencia del Consejo.

3. Para las funciones técnicas que tiene encomendadas el Consejo, contará con los servicios técnicos necesarios, la dirección de los cuales, recaerá en técnico competente.

4. Para los servicios de control y vigilancia, contará con Veedores propios. Estos Veedores, serán designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, en solicitud tramitada a través de la correspondiente Delegación Provincial de Agricultura, con las siguientes atribuciones inspectoras:

a) Sobre los viñedos ubicados en la zona de producción.

b) Sobre las bodegas situadas en la zona de producción y crianza.

c) Sobre la uva y vinos en la zona de producción y crianza.

d) Sobre los vinos protegidos en todo el territorio nacional.

5. El Consejo Regulador podrá contratar para efectuar trabajos urgentes, el personal necesario, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para ese concepto.

6. A todo el personal del Consejo, tanto con carácter de fijo como eventual, les será de aplicación la legislación laboral.

Artículo 43.

1. El Consejo Regulador establecerá un Comité de Calificación de los vinos, formado por cinco expertos, siendo uno de ellos un técnico de la Administración Autónoma, que actuará como coordinador. El Comité tendrá como cometido informar sobre la calidad de los vinos, tanto en su fase de producción como en la fase de comercialización, pudiendo contar este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesarios, previamente autorizados por el Consejo Regulador.

2. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas para la constitución y funcionamiento del Comité de Calificación, y se elaborará una norma específica relativa a la regulacion del procedimiento de calificación y descalificación de los vinos en cualquiera de sus fases.

Artículo 44.

1. La financiación de las obligaciones del Consejo, se efectuará con los siguientes recursos:

1.º Con el producto de las exacciones parafiscales que se fijan en el artículo 90 de la Ley 25/1970, a las que se aplicarán los tipos siguientes:

a) El 0,50 por 100 a la exacción sobre plantaciones.

b) El 0,75 por 100 a la exacción sobre productos vendidos.

c) Por la expedición de certificados se estará a lo establecido en cada caso, por la normativa correspondiente y el doble del precio de coste, sobre las precintas y contraetiquetas.

Los sujetos pasivos de cada una de las exacciones son: De la a), los titulares de las plantaciones inscritas; de la b), los titulares de las bodegas inscritas que expidan vino al mercado, y de la c), los titulares de bodegas inscritas solicitantes de certificados o adquirentes de precintas o contraetiquetas.

2.º Las subvenciones, legados y donativos que reciban.

3.º Los bienes que constituyen su patrimonio y los productos y ventas del mismo.

2. Los tipos impositivos fijados en este artículo podrán variarse dentro de los límites señalados en el artículo 90 de la Ley 25/1970 y en el Decreto 835/1972, de 23 de marzo, a propuesta del Consejo Regulador, por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando las necesidades del Consejo, así lo aconsejen.

3. La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los presupuestos, corresponde al Consejo Regulador.

Artículo 45.

Los acuerdos del Consejo Regulador, que no tengan carácter particular y afecten a una pluralidad de sujetos, se notificarán mediante circulares expuestas en las oficinas del Consejo, en los Ayuntamientos, en las dependencias de las Cámaras Agrarias Locales de aquellos municipios afectados y en las Organizaciones legalmente constituidas del sector. De la misma forma, la exposición de dichas circulares, podrá anunciarse en los medios de comunicación que estime el Consejo.

Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador, serán recurribles, en todo caso, ante el Consejero de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

CAPITULO IX

De las infracciones, sanciones y procedimiento

Artículo 46.

Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores, se adecuarán a las normas de este Reglamento, a las de la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, a su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo, al Real Decreto 1129/1985, de 5 de junio, al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, en cuanto les sea de aplicación, y a la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 47.

1. Las infracciones a lo dispuesto a este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal en el uso de la Denominación o baja en el Registro o Registros de la misma, conforme se expresa en los artículos siguientes, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia de la Ley 25/1970 puedan ser impuestas.

2. Las bases para la imposición de sanciones se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972.

3. Para la aplicación de las sanciones previstas en este Reglamento se tendrá en cuenta las normas establecidas en el artículo 121 del Decreto 835/1972.

Artículo 48.

1. Las actas de inspección se levantarán por triplicado y serán suscritas por el Veedor y el dueño o representante de la finca, establecimiento o almacén, o encargado de la custodia de la mercancía, en poder del cual quedará una copia del acta. Ambos firmantes podrán consignar en el acta cuantos datos o manifestaciones consideren convenientes para la estimación de los hechos que se consignan en la misma, así como de cuantas incidencias ocurran en el acto de la inspección o levantamiento del acta. Las circunstancias que el Veedor consigne en el acta se considerarán hechos probados, salvo que por la otra parte se demuestre lo contrario. Si el interesado en la inspección se negara a firmar el acta lo hará constar así el Veedor, procurando la firma de algún agente de la autoridad o testigos. Los Veedores en el ejercicio de su función inspectora tienen carácter de autoridad.

2. En el caso de que se estime conveniente por el Veedor o por el dueño de la mercancía o representante de la misma, se tomarán muestras del producto objeto de la inspección. Cada muestra se tomará al menos por triplicado y en cantidad suficiente para el examen y análisis de la misma, y se precintará y etiquetará, quedando una en poder del dueño o representante citado.

3. Cuando el Veedor que levante el acta lo estime necesario podrá disponer que la mercancía quede retenida hasta que el Presidente del Consejo o el Instructor del expediente, en su caso, se disponga lo pertinente, dentro del plazo de cuarenta y cinco días hábiles a partir de la fecha de levantamiento del acta de inspección.

Las mercancías retenidas se considerarán como mercancías en depósito, no pudiendo por tanto ser trasladadas, manipuladas, ofrecidas en venta o vendidas. En el caso que se estime procedente podrán ser precintadas.

4. De acuerdo con la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el Consejo Regulador, podrá solicitar los informes que juzgue necesarios, para aclarar o completar los extremos contenidos en las actas levantadas por los veedores, como diligencia previa a la posible incoación de expediente.

Artículo 49.

1. La incoación e instrucción de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador, cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros. En los demás casos, el Consejo Regulador lo podrán en conocimiento del órgano competente.

2. En los expedientes de carácter sancionador incoados por el Consejo Regulador deberá actuar como Instructor el Secretario del Consejo, quien se abstendrá de intervenir en las sesiones del mismo cuando se traten de cuestiones relativas a dicho expediente sancionador. Como secretario del expediente actuará un letrado. En los casos de fuerza mayor podrá actuar como instructor o secretario una persona al servicio del Consejo.

3. En aquellos casos en que el consejo estime conveniente que la instrucción del expediente se haga por la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá solicitarlo así del mismo modo.

Artículo 50.

1. La resolución de los expedientes incoados por el Consejo Regulador corresponderá al propio Consejo cuando la sanción no exceda de 50.000 pesetas. Si excediera, elevará su propuesta a la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. A efectos de determinar la competencia a que se refiere el apartado anterior, se adicionará el valor del decomiso al de la multa.

3. La decisión sobre el decomiso definitivo de productos o destino de estos corresponderá a quien tenga atribuida la facultad de resolver el expediente.

Artículo 51.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 129 del Decreto 835/1972 y en el Real Decreto 1.129/1985, serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de las mercancías o productos afectados cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso, las siguientes infracciones, cuando sean cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador:

1.º El uso de la Denominación de Origen.

2.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, expresiones, signos o emblemas, que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos.

3.º El empleo de nombres geográficos protegidos por la denominación en etiquetas, documentos comerciales o propaganda de productos, aunque vayan precedidos de los términos «tipo», «estilo», «cepa», «embotellado en», «con bodega en», y otros análogos.

4.º Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen, o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.

Artículo 52.

1. Según dispone el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:

A) Faltas administrativas

Que se sancionarán con multas del 1 al 10 por 100 de la base de producción por cada hectárea en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y las que sean de carácter leve con apercibimiento.

Estas faltas son en general las inexactitudes en las declaraciones, guías, asientos, libros registros y demás documentos y especialmente las siguientes:

1.º Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.

2.º No comunicar inmediatamente al Congreso Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.

3.º El incumplimiento por omisión o falsedad de lo establecido en el artículo 33 de este Reglamento en relación con las declaraciones de cosecha y de movimiento de las existencias de productos.

4.º El incumplimiento del precepto de presentación de un ejemplar del documento de acompañamiento de transporte vitivinícola ante el Consejo Regulador que establece el

artículo 28, así como la expedición de productos entre firmas inscritas sin ir acompañada del volante de circulación entre bodegas.

5.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado A).

B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción y elaboración de los productos amparados

Que se sancionarán con multas del 2 al 20 por 100 de la base por cada hectárea, en caso de viñedos, o del valor de las mercancías afectadas, y en este último caso, además con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1.º El incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo.

2.º Expedir o utilizar, para la elaboración de productos amparados uva, mostos o vino con rendimientos superiores a los autorizados, o descalificados.

3.º Emplear en la elaboración de vinos protegidos, uva de variedades distintas de las autorizadas, o uva de variedades autorizadas en distintas proporciones de las establecidas.

4.º El incumplimiento de las normas de elaboración y crianza de los vinos.

5.º Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado B).

C) Infracciones por uso indebido de la denominación o por actos que puedan causarles perjuicio o desprestigio

Que se sancionarán con multas de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquel supere dicha cantidad, y con su decomiso.

Estas infracciones son las siguientes:

1.º La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de otros vinos no protegidos o de otros productos de similar especie, así como las infracciones al artículo 26.

2.º El empleo de la Denominación de Origen en vinos que no hayan sido elaborados, producidos o criados conforme a las normas establecidas por la legislación vigente o por este Reglamento, o que no reúnan las condiciones enológicas y organolépticas que deben caracterizarlos.

3.º El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador.

4.º Las actuaciones contrarias al artículo 23.

5.º La utilización de locales y depósitos no autorizados.

6.º La indebida negociación o utilización de los documentos, precintas, etiquetas, contraetiquetas, sellos, etc., propios de la Denominación de Origen.

7.º Extralimitación de los cupos de ventas de mostos y vinos en el caso de ser establecidos, y disminución injustificada de las existencias mínimas en bodegas de crianza a que se refiere el artículo 22.

8.º La expedición de vinos que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.

9.º La expedición, circulación o comercialización de vinos amparados en tipos de envases no aprobados por el Consejo.

10. La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación de Origen desprovistos de las precintas o precintos, etiquetas o contraetiquetas numeradas, o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.

11. Efectuar el embotellado o el precintado de envases en locales que no sean las bodebas inscritas autorizadas por el Consejo Regulador, o no ajustarse en el precintado a los acuerdos del Consejo.

12. El incumplimiento de lo establecido en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo Regulador para la exportación y en lo referentes a envases, documentación, precintado y trasvase de vinos.

13. Cualquier acción que suponga el quebrantamiento de lo establecido en el artículo 27.

14. En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento, o en los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación o suponga uso indebido de la misma.

Artículo 53.

De las infracciones en productos envasados será responsable la firma o razón social cuyo nombre figure en la etiqueta. Sobre las que se hayan cometido en productos a granel, el tenedor de los mismos, y de las que se deriven del transporte en mercancías, recaerá la responsabilidad sobre las personas que determine al respecto el vigente Código de Comercio y disposiciones complementarias.

Artículo 54.

1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en el caso en que el decomiso no sea factible.

2. En el caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o decomisada, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Artìculo 55.

En el caso de reincidencia, las multas serán superiores en un 50 por 100 a las máximas señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las sanciones que puedan corresponder en virtud del Decreto 1.559/1970.

En el caso de que el reincidente cometiera nueva infracción, las multas podrán ser elevadas hasta el triple de dichos máximos.

Se considera reincidente el infractor sancionado por infringir cualquiera de los preceptos de este Reglamento en los cinco años anteriores.

La Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha podrá acordar la publicación en el «Diario Oficial de Castilla-La Mancha», de las sanciones impuestas a efectos de ejemplaridad.

Artículo 56.

1. Cuando la infracción que se trate de sancionar constituye además una contravención al Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y además reglamentación en materia vitivinícola, se trasladará la oportuna denuncia a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.

2. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen, y ello implique una falsa indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre propiedad industrial.

Disposición transitoria primera.

El Consejo Regulador podrá autorizar la elaboración de los vinos protegidos con uva procedente de viñedos de la zona de producción inscritos a la entrada en vigor del presente Reglamento en los que exista mezcla de variedades, siempre y cuando en esa mezcla predominen las variedades autorizadas por este Reglamento, para que el vino no pierda las características específicas de la Denominación de Origen. Esta disposición estará en vigor hasta la extinción de las plantaciones existentes en la actualidad, comprometiéndose el Consejo Regulador a llevar un Registro particular de las mismas.

Disposición transitoria segunda.

No obstante, lo previsto en el artículo 29.3, los envases tipo seis estrellas y similares, deberán ir provistos de un sistema de cierre que garantice la conservación de las características físico-químicas y organolépticas del producto; únicamente podrán ser utilizados para la comercialización de vinos amparados por la Denominación de Origen, durante un período no superior a cinco años, contados a partir de la fecha de aprobación del presente Reglamento. Los citados envases deberán llevar el elemento de contral del Consejo Regulador.

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