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Documento BOE-A-1995-7400

Orden de 14 de marzo de 1995, por la que se definen el ámbito de aplicación, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, rendimientos, precios y fechas de suscripción en relación con el Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en tabaco, comprendido en los planes anuales de Seguros Agrarios Combinados.

Publicado en:
«BOE» núm. 71, de 24 de marzo de 1995, páginas 9326 a 9328 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación
Referencia:
BOE-A-1995-7400

TEXTO ORIGINAL

De conformidad con lo establecido en la Ley 87/1978, de 28 de diciembre de Seguros Agrarios Combinados y lo indicado en el Reglamento que la desarrolla, en relación con las funciones encomendadas a la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, en lo que se refiere al Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en Tabaco y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, dispongo:

Artículo 1.

El ámbito de aplicación del Seguro, lo constituyen las parcelas situadas en las comarcas y provincias relacionadas en el anejo y teniendo en cuenta las características que en el mismo se establecen.

Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por Entidades Asociativas Agrarias, (Sociedades Agrarias de Transformación, Cooperativas, etc.) Sociedades Mercantiles, (Sociedad Anónima, Limitada, etc.) y Comunidades de Bienes, deberán incluirse obligatoriamente para cada clase en una única declaración de Seguro.

A los solos efectos del Seguro se entiende por:

Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.) o por cultivos o variedades diferentes u otras características que se especifiquen, en su caso, en el anejo. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.

Artículo 2.

Es asegurable la producción de tabaco susceptible de recolección dentro del período de garantía, y de acuerdo con lo establecido en el anejo.

No son asegurables:

Las parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. Las parcelas que se encuentran en estado de abandono. Las producciones correspondientes a huertos familiares destinadas al autoconsumo.

Artículo 3.

Para el cultivo cuya producción es objeto del Seguro, deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas, establecidas en el anejo.

Lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor y en concordancia con la producción fijada en la declaración de Seguro.

En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.

Artículo 4.

El agricultor deberá fijar, en la Declaración del Seguro, como rendimiento de cada parcela el que se ajuste a sus esperanzas reales de producción, teniendo en cuenta lo que se especifique, en su caso, en el anejo.

Si la Agrupación de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A., (en adelante Agrupación), no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna/s parcela/s, se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.

Artículo 5.

Los precios unitarios a aplicar para las distintas especies y variedades, a efectos del Seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor, con el límite máximo que se determine para cada campaña de producción, teniendo en cuenta lo estipulado en el anejo.

Excepcionalmente la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación de los citados precios máximos, dando comunicación de la misma a la Agrupación.

Artículo 6.

Las garantías del Seguro, se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el período de carencia y en las condiciones y fechas especificadas en el Anejo.

Las garantías finalizarán en las fechas más tempranas de las relacionadas:

En el momento de la recolección.

Cuando se sobrepase la madurez comercial.

Según lo establecido en el anejo.

Artículo 7.

Teniendo en cuenta los períodos de garantía anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, la suscripción del Seguro se realizará en el período establecido en el anejo.

Excepcionalmente, la Entidad Estatal de Seguros Agrarios podrá proceder a la modificación del período de suscripción, si las circunstancias lo aconsejasen, dándose comunicación de dicha modificación a la Agrupación.

La entrada en vigor del Seguro, se iniciará a las 24 horas del día en que se pague la prima por el tomador del Seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya formalizado la Declaración de Seguro.

En consecuencia, carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la Declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del Seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas Declaraciones de Seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del Seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción.

Artículo 8.

A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978 sobre Seguros Agrarios Combinados, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, y de acuerdo con lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados, se considerarán como clases de cultivo las establecidas en el anejo.

En consecuencia, el agricultor que suscriba este Seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de igual clase que posea en el ámbito de aplicación. Asimismo, se deberán cumplimentar declaraciones distintas para cada una de las clases que se aseguren.

Disposición adicional.

Por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, y dentro del ámbito de sus atribuciones, se adoptarán cuantas medidas sean necesarias para el cumplimiento de la presente Orden.

Disposición final.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de marzo de 1995.

ATIENZA SERNA

Ilmo. Sr. Presidente de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.

ANEJO

En el presente anejo de la Orden por la que se regula el Seguro Combinado de Pedrisco, Viento y Lluvia en Tabaco, se establecen los aspectos específicos del citado Seguro, que complementan lo dispuesto en la mencionada Orden.

Primero. Ambito de aplicación.-El ámbito de aplicación de este Seguro, lo constituyen las Provincias y Comunidades Autónomas que se indican a continuación:

Alava, Asturias, Avila, Badajoz, Cáceres, Cádiz, Ciudad Real, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, León, Lleida, La Rioja, Madrid, Málaga, Navarra, Orense, Las Palmas, Pontevedra, Santa Cruz de Tenerife, Sevilla, Toledo, Valencia y Zamora.

Segundo. Producciones asegurables.-Es asegurable la producción de tabaco siempre que cumpla las siguientes condiciones:

a) El productor tendrá que tener asignada cuota de producción por este Ministerio, y suscribir el correspondiente contrato de cultivo con una empresa de transformación, bien a título individual o bien por estar integrado en una Agrupación de Productores.

Asimismo, serán asegurables aquellas producciones obtenidas por agricultores que, mediante contrato de cesión, cultiven parcelas cuya titularidad corresponda a Ayuntamientos o Entes Locales.

b) Las variedades asegurables, son las correspondientes a los grupos de tabaco indicados a continuación.

Grupos / Variedades

I. Tabaco curado al aire caliente. / Virginia.

II. Tabaco rubio curado al aire. / Burley E o procesable.

III. Tabaco negro curado al aire. / Burley fermentado y Havana.

IV. Tabaco curado a fuego. / Kentucky.

Tercero. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.-Se consideran condiciones técnicas mínimas de cultivo, las siguientes:

a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar el trasplante mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para el arraigo de la planta.

b) Abonado de acuerdo con las características del terreno y las necesidades del cultivo.

c) Realización adecuada del trasplante atendiendo a la oportunidad del mismo, idoneidad de la variedad y densidad de plantación.

d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos.

e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.

f) Despuntado y deshijado de la planta en el momento oportuno en las variedades Virginia, Burley Procesable y Burley Fermentado.

Excepcionalmente, cuando las exigencias comerciales de calidad así lo exijan, no tendrá esta práctica la consideración de Condición Técnica Mínima de cultivo.

g) Riegos oportunos y suficientes en las plantaciones de regadío, salvo causa de fuerza mayor.

h) Mantenimiento en adecuadas condiciones de los cauces y drenajes que se encuentren bajo el cuidado y competencia del agricultor.

i) Cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario.

Cuarto. Rendimiento.-Además del criterio general establecido en el artículo 4 de la Orden, la producción total asegurada no podrá superar la cuota de producción que tenga asignada según la normativa vigente.

Quinto. Precios unitarios.-Los precios unitarios a efectos del Seguro serán elegidos libremente por el agricultor y con los límites máximos siguientes:

Grupos / Variedades / Precios (ptas./kg.)

I. Tabaco curado al aire caliente / Virginia / 400

II. Tabaco rubio curado al aire / Burley E o procesable / 315

III. Tabaco negro curado al aire / Burley Fermentado y Havana / 315

IV. Tabaco curado a fuego / Kentucky / 345

Para el cálculo de las indemnizaciones por pérdidas en calidad, se entenderá que los precios que figuran en la declaración de Seguro son precios medios ponderados por calidades en cada parcela.

Sexto. Período de garantía.-Como complemento de lo indicado en el artículo 6 de esta Orden, el período de garantía se extenderá desde el arraigo de la planta una vez realizado el trasplante, hasta el momento de la recolección con las fechas límites siguientes:

Riesgos de pedrisco y viento

31 de octubre. / Para el tabaco Virginia.

30 de septiembre. / Para el tabaco Havana en la provincia de León.

15 de octubre. / Para el resto.

Riesgo de lluvia

Provincia de Cáceres y Comarca Valle del Tiétar en la provincia de Avila y Talavera en la provincia de Toledo.

Daños por descalzamiento o enterramiento / 31 de octubre. / Para el tabaco Virginia.

de la planta. / /

15 de octubre / Para el resto de tabacos.

Pérdida de la planta como consecuencia de la asfixia de su sistema radicular. / 15 de septiembre. / Para todos los tabacos.

Resto del ámbito de aplicación:

31 de octubre. / Para tabacos Virginia.

30 de septiembre. / Para tabaco Havana en la provincia de León.

15 de octubre. / Para el resto.

A estos efectos se entiende por recolección, cuando el tabaco es retirado del campo, debiendo efectuarse dicha retirada inmediatamente después del repele de las hojas para la variedad Virginia y en un período máximo de veinticuatro horas después del corte para el resto de variedades.

Séptimo. Período de suscripción.-El período de suscripción se iniciará el 1 de abril y finalizará el 30 de junio.

Octavo. Clases.-Se considerará como clase única todas las variedades asegurables de tabaco.

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