En aplicación del Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 1995, aprobado por el Consejo de Ministros de fecha 11 de noviembre de 1994, y en uso de las atribuciones que le confiere la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado; la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados, y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre,
Este Ministerio, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y a propuesta de la Dirección General de Seguros, conforme al artículo 44.3 del citado Reglamento, ha tenido a bien disponer:
Primero.-El Seguro de Pedrisco e Incendio en Cereales de Invierno, incluido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para 1995, se ajustará a las normas establecidas en la presente Orden, siéndole de aplicación las condiciones generales de los Seguros Agrícolas aprobados por Orden del Ministerio de Hacienda de 8 de junio de 1981.
Segundo.-Se aprueban las condiciones especiales y tarifas que la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», empleará en la contratación de este seguro.
Las condiciones especiales y tarifas citadas figuran en los anexos incluidos en esta Orden.
En caso de siembra de mezclas de dos o más especies de cereales en una parcela, la tarifa a aplicar será la más elevada de las correspondientes a las especies que concurran en la mezcla.
Las tarifas de este seguro serán también de aplicación para los seguros complementarios a los Seguros Integrales de Cereales de Invierno en Secano de los Planes 1994, 1995 y 1996, siempre considerando lo expuesto en el número tercero de esta Orden.
Tercero.-Las disposiciones contenidas en esta Orden, así como las condiciones especiales y tarifas de los anexos I y II, serán también de aplicación para los Planes 1996 y 1997, salvo que con anterioridad a las fechas previstas para el inicio de la suscripción de esta línea de seguro en los Planes 1996 y 1997 este Ministerio hubiera de modificar las citadas disposiciones o aprobar unas nuevas condiciones especiales y tarifas.
Cuarto.-Los precios de los productos agrícolas y los rendimientos máximos que determinarán el capital asegurado son los establecidos a los solos efectos del seguro por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Quinto.-Los porcentajes máximos para gastos de gestión se fijan en un 10,7 por 100 de las primas comerciales para gestión interna y en un 13 por 100 de las mismas para gestión externa.
Sexto.-En los seguros de contratación colectiva en los que el número de asegurados que figuran en la póliza sea superior a veinte, se aplicará una bonificación del 4 por 100 sobre las primas comerciales que figuran en los anexos de la presente disposición.
Séptimo.-La prima comercial incrementada con la prima de reaseguro y con el recargo a favor de la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras constituye el recibo a pagar por el tomador del seguro.
Octavo.-A efectos de lo dispuesto en el artículo 38, apartado 2, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44, apartado c), del mencionado Real Decreto, el porcentaje máximo de participación de cada entidad aseguradora y el cuadro de coaseguro son los aprobados por la Dirección General de Seguros.
Noveno.-Se autoriza a la Dirección General de Seguros para dictar las normas necesarias para la aplicación de la presente Orden.
Décimo.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I.
Madrid, 16 de marzo de 1995.
SOLBES MIRA
Ilmo. Sr. Director general de Seguros.
ANEXO I
Condiciones especiales del Seguro Combinado de Pedrisco e Incendio en Cereales de Invierno
De conformidad con el Plan Anual de Seguros aprobado por Consejo de Ministros, se garantiza la producción de cereales de invierno para grano (trigo, cebada, avena, centeno y triticale), contra los riesgos de pedrisco e incendio, en forma combinada, en base a estas condiciones especiales, complementarias de las generales, aprobadas por Orden del Ministerio de Hacienda el 8 de junio de 1981 («Boletín Oficial del Estado» del 19), de la que este anexo es parte integrante.
Primera. Objeto.
Con el límite del capital asegurado se cubren los daños producidos por el pedrisco y el incendio, exclusivamente en cantidad, sobre la producción real esperada en cada parcela y acaecidos durante el período de garantía.
Para el riesgo de incendio, la garantía ampara exclusivamente los daños ocasionados en la cosecha asegurada, bien por la acción directa del fuego, bien por sus consecuencias inevitables, y siempre que el incendio se origine por caso fortuito, por malquerencia de extraños, por negligencia propia del asegurado o de las personas de quienes responda civilmente. Para este riesgo la cosecha se garantiza en el campo, en pie, en gavillas, durante el transporte a las eras, en éstas y durante el traslado del grano hasta los graneros, cualquiera que sea el medio o vehículo que se utilice para su traslado.
A los solos efectos del seguro se entiende por:
Pedrisco: Precipitación atmosférica de agua congelada, en forma sólida y amorfa que, por efecto del impacto ocasione pérdidas sobre el producto asegurado, como consecuencia de daños traumáticos.
Incendio: La combustión y abrasamiento por fuego con llama, capaz de propagarse en el producto asegurado.
Daño en cantidad: Es la pérdida, en peso, sufrida en la producción real esperada a consecuencia de el o los siniestros cubiertos, ocasionada por la incidencia directa del agente causante del daño sobre el producto asegurado u otros órganos de la planta.
En ningún caso será considerada como pérdida o daño en cantidad, la pérdida económica que pueda derivarse para el asegurado, como consecuencia de la falta de rentabilidad en la recolección o posterior comercialización del producto asegurado.
Producción real esperada: Es aquella que, de no ocurrir el o los siniestros garantizados, se hubiera obtenido en la parcela siniestrada, dentro del período de garantía previsto en la póliza.
Parcela: Porción de terreno cuyas lindes pueden ser claramente identificadas por cualquier sistema de los habituales en la zona (paredes, cercas, zanjas, setos vivos o muertos, accidentes geográficos, caminos, etc.), o por cultivos o variedades diferentes. Si sobre una parcela hubiera cesiones en cualquier régimen de tenencia de las tierras, todas y cada una de ellas serán reconocidas como parcelas diferentes.
Recolección: Momento en que las plantas son segadas.
Segunda. Ambito de aplicación.
El ámbito de aplicación de este seguro, abarcará todas las parcelas, tanto de secano como de regadío, cultivadas de cereales de invierno y enclavadas en todo el territorio nacional.
Las parcelas objeto de aseguramiento, cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (sociedades agrarias de transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (sociedad anónima, limitada, etc.) y comunidades de bienes, deberán incluirse obligatoriamente en una única declaración de seguro.
Tercera. Producciones asegurables.
Son producciones asegurables las correspondientes a las distintas variedades de los cultivos de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas, destinados a la obtención exclusiva del grano, y las producciones obtenidas en parcelas de multiplicación de semilla para la obtención de semilla certificada. El aprovechamiento ganadero, en verde o para forraje realizado con posterioridad al ahijamiento del cereal, conlleva la pérdida al derecho a la indemnización en caso de siniestro, correspondiente a la parcela objeto de su aprovechamiento.
Asimismo, son asegurables, los cultivos en parcelas que reuniendo las condiciones establecidas en el párrafo anterior hayan sido anuladas en el Seguro Integral de Cereales de Invierno.
Se consideran como parcelas de multiplicación de semilla certificada, aquellas que cumplan con todos los requisitos establecidos en los Reglamentos Técnicos de Control y Certificación de Semillas y Cereales, así como cualquier otra reglamentación específica que le sea de aplicación, que pertenezcan a productores autorizados o a agricultores colaboradores de dichos productores. Dicha condición deberá ser justificada documentalmente si es exigida por el asegurador o por la Entidad Estatal de Seguros Agrarios.
A estos efectos, en caso de no acreditarse, en el supuesto de siniestro indemnizable la indemnización se calculará teniendo en cuenta el precio máximo establecido para la produccion de grano, no dando lugar a extorno alguno de prima.
No son producciones asegurables:
Los cultivos en parcelas que se encuentran en estado de abandono.
Los cultivos en parcelas destinados a pastos o a la obtención de forraje.
Los cultivos en parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales.
Las producciones mencionadas quedan por tanto excluidas en todo caso de la cobertura de este seguro, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o el asegurado en la declaración de seguro.
Cuarta. Exclusiones.
Además de las previstas en la condición tercera de las generales de la póliza de seguro, quedan excluidos de las garantías los daños:
1. Producidos por plagas o enfermedades, sequía, huracanes, inundaciones, trombas de agua, heladas o cualquier otro fenómeno atmosférico que pueda preceder, acompañar o seguir al pedrisco.
2. Producidos en parcelas afectadas por el pedrisco o el incendio antes de la toma de efecto del seguro.
3. Ocasionados por oxidación o fermentación, erupciones volcánicas, terremotos o temblores de tierra, caída de cuerpos siderales o aerolitos.
4. Causados directamente por los efectos mecánicos, térmicos y radiactivos debidos a reacciones o transmutaciones nucleares, cualquiera que sea la causa que los produzca.
Además de lo anteriormente indicado quedan excluidos los siniestros producidos con motivo o a consecuencia de:
Actos políticos o sociales, o sobrevenidos con ocasión de alborotos populares, motines, huelgas, disturbios internos, sabotajes o acciones terroristas.
Guerra civil o internacional, haya o no mediado declaración oficial, levantamientos populares o militares, insurrección, rebelión, revolución u operaciones bélicas de cualquier clase.
Quinta. Período de garantía.
Las garantías de la póliza se inician con la toma de efecto una vez finalizado el período de carencia y no antes de la aparición del estado fenológico «D» (tres hojas visibles), de los estados tipo establecidos por el Servicio de Defensa contra Plagas e Inspección Fitopatológica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en al menos el 50 por 100 de las plantas de la parcela asegurada.
Las garantías finalizarán, para el riesgo de pedrisco, en el momento de la recolección o en su caso, cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización, y para el riesgo de incendio en el momento en que se haya trasladado el grano hasta el granero.
En todo caso, el período de garantías, finalizará para ambos riesgos en las fechas límites siguientes:
15 de agosto: Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias.
30 de septiembre: Resto del territorio nacional.
Sexta. Plazo de suscripción de la declaración y entrada en vigor del seguro.
El tomador del seguro o asegurado deberá suscribir la declaración de seguro en el plazo establecido por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Carecerá de validez y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro de dicho plazo. Para aquellas declaraciones de seguro que se suscriban el último día del período de suscripción del seguro, se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización del plazo de suscripción.
La entrada en vigor se inicia a las veinticuatro horas del día en que se pague la prima por el tomador del seguro y siempre que previa o simultáneamente se haya suscrito la declaración de seguro.
Séptima. Período de carencia.
a) Para el riesgo de incendio, la póliza toma efecto a las cero horas del día siguiente al que quede formalizada la declaración de seguro según se establece en la condición anterior.
b) Para el riesgo de pedrisco se establece un período de carencia de seis días completos contados desde las veinticuatro horas del día de entrada en vigor de la póliza.
Octava. Pago de prima.
El pago de la prima única se realizará al contado por el tomador del seguro, mediante ingreso directo o transferencia bancaria realizada desde cualquier entidad de crédito, a favor de la cuenta de Agroseguro Agrícola, abierta en la entidad de crédito que, por parte de la agrupación, se establezca en el momento de la contratación. La fecha de pago de la prima será la que figure en el justificante bancario como fecha del ingreso directo o fecha de la transferencia.
Copia de dicho justificante se deberá adjuntar al original de la declaración de seguro individual como medio de prueba del pago de la prima correspondiente al mismo.
A estos efectos, en ningún caso se entenderá realizado el pago cuando éste se efectúe directamente al agente de seguros.
Tratándose de seguros colectivos, el tomador a medida que vaya incluyendo a sus asociados en el seguro, suscribiendo al efecto las oportunas aplicaciones, acreditará el pago de la parte de prima única a su cargo correspondiente a dichas aplicaciones, adjuntando por cada remesa que efectúe, copia del justificante bancario del ingreso realizado.
A estos efectos, se entiende por fecha de la transferencia, la fecha de recepción en la entidad de crédito de la orden de transferencia del tomador, siempre que entre ésta y la fecha en que dicha orden se haya efectivamente cursado o ejecutado no medie más de un día hábil.
Por tanto, cuando entre la fecha de recepción de la orden y la del curso efectivo de la misma por la entidad de crédito medie más de un día hábil, se considerará como fecha pago de la prima el día hábil anterior a la fecha en que se haya efectivamente cursado o ejecutado por dicha entidad la transferencia.
Asimismo, la agrupación aceptará como fecha de orden de pago la del envío de carta certificada o de recepción del fax en sus oficinas centrales, incluyendo copia de la orden de transferencia con sello y fecha de recepción de la entidad bancaria, y la relación de aplicaciones incluidas en dicho pago con su importe (remesa de pago).
Novena. Obligaciones del tomador del seguro y asegurado.
Además de las expresadas en la condición octava de las generales de la póliza, el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario vienen obligados a:
a) Asegurar todos los cultivos de igual clase que posean en todo el territorio nacional. En consecuencia, quien suscriba el seguro combinado de pedrisco e incendio, deberá incluir todas sus producciones asegurables en el mismo, siendo este seguro totalmente incompatible con el seguro integral. El incumplimiento de esta obligación, dará lugar a la pérdida del derecho a la indemnización.
b) Consignar en la declaración de seguro los números o letras catastrales de polígono y parcela correctos, del Catastro de Rústica de Hacienda para todas y cada una de las parcelas aseguradas.
En caso de inexistencia de catastro o imposibilidad de conocerlo, este extremo se deberá justificar aportando certificado acreditativo de las Gerencias Territoriales del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, Ministerio de Economía y Hacienda.
En aquellos casos en que se haya incumplido esta obligación en todas o algunas de las parcelas aseguradas o figuren datos falsos, en caso de siniestro indemnizable se deducirá un 10 por 100 la indemnización neta a percibir por el asegurado en la/s parcela/s sin identificación del polígono y parcela.
En los casos en que habiéndose realizado concentración parcelaria no haya sido actualizado el Catastro de Rústica, de acuerdo con la nueva parcelación, a efectos del cumplimiento de esta obligación, deberán consignarse los polígonos y parcelas que hayan sido asignados en la nueva ordenación de la propiedad.
c) Acreditación de la superficie de las parcelas aseguradas en un plazo no superior a cuarenta y cinco días desde la solicitud, por parte de la agrupación. El incumplimiento de esta obligación cuando impida la adecuada determinación de la indemnización correspondiente, llevará aparejada la pérdida de la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
d) Consignar en la declaración de siniestro y, en su caso, en el documento de inspección inmediata, además de otros datos de interés, la fecha prevista de recolección. Si posteriormente al envío de la declaración, dicha fecha prevista variara, el asegurado deberá comunicarlo por escrito con la antelación suficiente a la agrupación. Si en la declaración de siniestro o en el documento de inspección inmediata no se señalara la fecha de recolección, a los solos efectos de lo establecido en la condición general diecisiete, se entenderá que esta fecha queda fijada en la fecha límite señalada en quinta.
e) Consignar en la declaración de seguro la variedad sembrada en cada parcela.
f) Permitir en todo momento a la agrupación y a los peritos por ella designados, la inspección de los bienes asegurados facilitando la identificación y la entrada en las parcelas aseguradas, así como el acceso a la documentación que obre en su poder en relación a las cosechas aseguradas.
El incumplimiento de esta obligación, cuando impida la adecuada valoración del riesgo por la agrupación, llevará aparejada la pérdida al derecho a la indemnización que en caso de siniestro pudiera corresponder al asegurado.
Entre la documentación indicada en el primer párrafo de este apartado se incluye la solicitud de ayudas compensatorias de la Comunidad Europea correspondientes a la superficie de cereales de invierno y la relativa al trigo duro. En caso de desacuerdo en la información contenida en dicha documentación y la declaración de seguro se estará a lo dispuesto en el apartado a) de esta condición.
Décima. Precios unitarios.
Los precios unitarios a aplicar para las distintas variedades y únicamente a efectos del seguro, pago de primas e importe de indemnizaciones en su caso, serán fijados libremente por el asegurado, no pudiendo rebasar los precios máximos establecidos por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación a estos efectos.
Undécima. Rendimiento unitario.
Quedará de libre fijación por el asegurado el rendimiento a consignar, para cada parcela, en la declaración de seguro, no obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de la producción.
Si la agrupación no estuviera de acuerdo con la producción declarada en alguna(s) parcela(s) se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes. De no producirse dicho acuerdo, corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos.
Duodécima. Capital asegurado.
El capital asegurado se fija en el 100 por 100 del valor de la producción establecido en la declaración de seguro. El valor de producción será el resultado de aplicar a la producción declarada de cada parcela, el precio unitario asignado por el asegurado.
Reducción del capital asegurado.-Cuando la producción declarada por el agricultor se vea mermada, durante el período de carencia por cualquier tipo de riesgo, se podrá reducir el capital asegurado con devolución de la prima de inventario correspondiente.
A estos efectos el agricultor deberá remitir a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido al efecto, la pertinente solicitud de reducción conteniendo como mínimo:
Causa de los daños y tipo de reducción que se solicita.
Fecha de ocurrencia.
Valoración de la reducción solicitada por cada parcela afectada.
Fotocopia de la declaración de seguro y del ingreso o transferencia realizada por el tomador para el pago de la prima o, en su defecto, nombre, apellidos y domicilio del asegurado, referencia del seguro (aplicación, colectivo, número de orden), localización geográfica de la(s) parcela(s) (provincia, comarca, término), número de hoja y número de parcela en la declaración de seguro de la(s) parcela(s) afectada(s).
Unicamente podrán ser admitidas por la agrupación aquellas solicitudes que sean recibidas dentro de los diez días siguientes a la fecha de finalización del período de carencia.
Recibida la solicitud, la agrupación podrá realizar las inspecciones y comprobaciones que estime oportunas resolviendo en consecuencia dentro de los veinte días siguientes a la recepción de la comunicación.
Si procediera el extorno de prima, éste se efectuará en el momento de la emisión del recibo de prima del seguro.
Decimotercera. Comunicación de daños.
Con carácter general, todo siniestro deberá ser comunicado por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario a la «Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, Sociedad Anónima», en su domicilio social, calle Castelló, 117, segundo, 28006 Madrid, en el impreso establecido el efecto, dentro del plazo de siete días, contados a partir de la fecha en que fue conocido, debiendo efectuarse tantas comunicaciones como siniestros ocurran. En caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración, salvo que el asegurador hubiese tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
No tendrán la consideración de declaración de siniestro ni por tanto surtirá efecto alguno aquella que no recoja el nombre, apellidos o denominación social y domicilio del asegurado, referencia del seguro y causa del siniestro.
En caso de urgencia, la comunicación del siniestro podrá realizarse por telegrama, télex o telefax, indicando, al menos, los siguientes datos:
Nombre, apellidos o razón social y dirección del asegurado o tomador del seguro, en su caso.
Término municipal y provincia de la o de las parcelas siniestradas.
Teléfono de localización.
Referencia del seguro (aplicación-colectivo-número de orden).
Causa del siniestro.
Fecha del siniestro.
Fecha prevista de recolección.
No obstante, además de la anterior comunicación, el asegurado deberá remitir en el plazo establecido la correspondiente declaración de siniestro, totalmente cumplimentada.
En caso de que la declaración de siniestro totalmente cumplimentada sea remitida por telefax, esta comunicación será válida a efectos de lo establecido en la condición especial decimoctava, no siendo necesario su nuevo envío por correo.
En caso de siniestros causados por incendio, el tomador del seguro o el asegurado vendrán obligados a prestar en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas hábiles después del siniestro, declaración ante la autoridad judicial del lugar donde haya ocurrido. La copia autentificada del acta de la declaración judicial deberá ser remitida a la agrupación en el plazo de cinco días a partir de la comunicación del siniestro.
Sólo para el caso de incendio, se indicará la fecha y hora del mismo, su duración, sus causas conocidas o presuntas, los medios adoptados para aminorar las consecuencias del siniestro, las circunstancias en que éste se haya producido y la cuantía, cuando menos aproximada, de los daños que del siniestro se hubieran derivado. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización se producirá en el supuesto que hubiese ocurrido dolo o culpa grave.
Decimocuarta. Muestras testigo.
Como ampliación a la condición doce, párrafo tercero de las generales de los seguros agrícolas, si llegado el momento fijado para la recolección no se hubiera efectuado la peritación o no se hubiera llegado a un acuerdo en ésta, siguiéndose el procedimiento para la tasación contradictoria, el asegurado podrá efectuar aquélla, obligándose a dejar muestras testigo con las siguientes características:
Las plantas que forman la muestra no deben haber sufrido ningún tipo de manipulación posterior al siniestro.
El tamaño de las muestras testigo será como mínimo del 5 por 100 de la superficie de la parcela siniestrada.
Las muestras se distribuirán en franjas continuas del ancho de corte de una cosechadora o segadora en toda la superficie de la parcela.
En cualquier caso, además de la anterior, las muestras deberán ser representativas del estado de cultivo en el conjunto de la parcela y repartidas uniformemente dentro de la misma.
El incumplimiento de dejar muestras testigo de las características indicada en una parcela siniestrada, llevará aparejada la pérdida del derecho a la indemnización en dicha parcela.
Todo lo anteriormente indicado se establece sin perjuicio de lo que al efecto dispone la correspondiente norma específica de peritación de daños.
Decimoquinta. Siniestro indemnizable.
1. Para que un siniestro de incendio sea indemnizable, los daños causados han de ser superiores al 30 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la superficie quemada.
2. Para que un siniestro de pedrisco sea indemnizable, los daños sufridos deberán ser superiores al 10 por 100 de la producción real esperada correspondiente a la parte afectada de la parcela siniestrada. Ahora bien, si el pedrisco afectara a una extensión de la parcela asegurada inferior al 10 por 100 de su superficie total, para que el siniestro pueda ser considerado como indemnizable, los daños ocasionados deberán ser superiores al 10 por 100 de la décima parte de la producción real esperada en la totalidad de la parcela.
A estos efectos, si durante el período de garantía se repitiera alguno de los siniestros en la misma superficie afectada de la parcela asegurada los daños producidos serán acumulables.
En caso de incendio en la producción asegurada una vez recogido el grano, el porcentaje de daños peritado sobre el mismo se repartirá proporcionalmente a las producciones reales de cada una de las parcelas de las que proceda el grano siniestrado, acumulándose los daños obtenidos a los evaluados en cada una de las parcelas anteriormente citadas.
Decimosexta. Franquicia.
En caso de siniestro indemnizable, quedará siempre a cargo del asegurado el 10 por 100 de los daños.
Decimoséptima. Cálculo de la indemnización.
El procedimiento a utilizar en la valoración de los daños será el siguiente:
A) Al realizar, cuando proceda, la inspección inmediata de cada siniestro, se efectuarán las comprobaciones mínimas que deben tenerse en cuenta para la verificación de los daños declarados, así como su cuantificación, cuando proceda, según establece la norma general de peritación.
B) Al finalizar la campaña, bien por concluir el período de garantía o por ocurrencia de un siniestro que produzca pérdida total de la producción asegurada, se procederá a levantar el acta de tasación definitiva de los daños, tomando como base el contenido de los anteriores documentos de inspección y teniendo en cuenta los siguientes criterios:
1. Se cuantificará la producción real esperada en la parcela.
2. Se establecerá el carácter de indemnizable o no de los siniestros ocurridos en la parcela asegurada, según lo establecido en la condición decimoquinta.
3. Para los siniestros que resultaran indemnizables, el importe bruto de la indemnización correspondiente a los daños así evaluados se obtendrá aplicando a éstos los precios establecidos a efectos del seguro.
Para las producciones en parcelas destinadas a la obtención de semillas certificadas deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos establecidos en la Orden del Ministerio de Agricultura por la que se aprueba el correspondiente Reglamento técnico de control y certificación de semillas. En caso de incumplimiento de alguno de los requisitos recogidos en dicha Orden, el precio a aplicar a efectos de cálculo de la indemnización será el máximo por el que hubiera podido asegurarse la especie y variedad de que se trate si hubiera estado destinada a la obtención de grano.
4. El importe resultante se incrementará o minorará con las compensaciones y deducciones que, respectivamente, procedan.
El cálculo de las compensaciones y deducciones se realizará de acuerdo con lo establecido en la norma general de tasación y en la correspondiente norma específica.
5. Sobre el importe resultante, se aplicará la franquicia y la regla proporcional, cuando proceda, cuantificándose de esta forma la indemnización final a percibir por el asegurado o beneficiario.
Se hará entrega al asegurado, tomador o representante de copia del acta, en la que éste deberá constar su conformidad o disconformidad con su contenido.
Decimoctava. Inspección de daños.
Comunicado el siniestro por el tomador del seguro, el asegurado o beneficiario, el perito de la agrupación deberá personarse en el lugar de los daños para realizar la inspección si procediera, en un plazo no superior a siete días a contar desde la recepción por la agrupación de la comunicación del siniestro.
No obstante, cuando las circunstancias excepcionales así lo requieran previa autorización de ENESA y la Dirección General de Seguros, la agrupación podrá ampliar el anterior plazo en el tiempo y forma que se determine en la autorización.
A estos efectos, la agrupación comunicará al asegurado, tomador del seguro o persona nombrada al efecto en la declaración de siniestro con una antelación de al menos cuarenta y ocho horas la realización de la visita, salvo acuerdo de llevarla a cabo en un menor plazo.
Si la agrupación no realizara la inspección en los plazos fijados, en caso de desacuerdo, se aceptarán, salvo que la agrupación demuestre conforme a derecho lo contrario, los criterios aportados por el asegurado en orden a:
Ocurrencia del siniestro.
Cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Asimismo se considerará la estimación de la cosecha realizada por el agricultor.
Si no se produjera acuerdo en cualquiera de los datos que figuran en los documentos de inspección se estará a lo dispuesto en la norma general de peritación.
La agrupación no vendrá obligada a realizar la inspección inmediata en el caso que el siniestro ocurra durante la recolección o en los treinta días anteriores a la fecha prevista para el inicio de la misma.
En todo caso, si la recepción del aviso de siniestro por parte de la agrupación se realizara con posterioridad a veinte días desde el acaecimiento del mismo, la agrupación no estará obligada a realizar la inspección inmediata a que se refieren los párrafos anteriores.
Decimonovena. Clases de cultivo.
A efectos de lo establecido en el artículo 4 del Reglamento para la aplicación de la Ley 87/1978, sobre los seguros agrarios combinados, se considerará como clase única los cultivos destinados tanto a la producción de grano como a la producción de semilla certificada de cereales de invierno: Trigo, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas.
En consecuencia el agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones asegurables que posea dentro del ámbito de aplicación del seguro.
Vigésima. Condiciones técnicas mínimas de cultivo.
Las condiciones técnicas mínimas de cultivo que deberán cumplirse son las siguientes:
a) Las prácticas culturales consideradas como imprescindibles son:
1. Preparación del terreno, antes de efectuar la siembra, mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla.
2. Realización adecuada de la siembra, atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, densidad de la misma e idoneidad de la especie o variedad.
3. Abonado del cultivo de acuerdo con las necesidades del mismo.
4. Control de malas hierbas, cuando proceda, con el procedimiento y en el momento que se consideren oportunos.
5. Tratamientos fitosanitarios, cuando proceda, en la forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable.
6. Riegos oportunos y suficientes, en plantaciones de regadío, salvo causas de fuerza mayor.
Además de lo anteriormente indicado y, con carácter general, cualquier otra práctica cultural que se utilice, deberá realizarse según lo acostumbrado en cada comarca por el buen quehacer del agricultor, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro.
b) En todo caso, el asegurado queda obligado al cumplimiento de cuantas normas sean dictadas, tanto sobre lucha antiparasitaria y tratamientos integrales como sobre medidas culturales o preventivas.
En caso de deficiencia en el cumplimiento de las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado.
Vigésima primera. Normas de peritación.
Como ampliación a la condición decimotercera de las generales de los seguros agrícolas se establece que la tasación de siniestros se efectuará de acuerdo con la norma general de peritación aprobada por Orden de 21 de julio de 1986 («Boletín Oficial del Estado» del 31), y la norma específica aprobada por Orden de 16 de febrero de 1989 («Boletín Oficial del Estado» de 14 de marzo).
(ANEXO II OMITIDO)
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