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Documento BOE-A-1995-8854

Resolución de 29 de marzo de 1995, de la Secretaría General Técnica, por la que se ordena la publicación del texto del Acuerdo, suscrito por los deudores y acreedores de los bloques fonogramas y demás soportes sonoros y videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, presentes en la Mesa de Negociación del Convenio sobre remuneración compensatoria por copia privada ratificado el 27 de febrero de 1995 y forma de adherirse al mismo.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 11 de abril de 1995, páginas 10817 a 10819 (3 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Cultura
Referencia:
BOE-A-1995-8854

TEXTO ORIGINAL

Finalizada la fase de negociación del Convenio sobre remuneración compensatoria por copia privada correspondiente al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, a que se refiere el artículo 25.5, a) de la Ley de Propiedad Intelectual en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, que resulta aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley de Propiedad Intelectual en la redacción dada por la Ley 20/1992, de 7 de julio, que resulte aplicable en virtud de lo establecido en la disposición transitoria cuarta de la Ley 43/1994, de 30 de diciembre, el Secretario de la Mesa de Negociación ha enviado al Ministerio de Cultura texto del acuerdo adoptado en los bloques fonogramas y demás soportes sonoros y videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales ratificado el 27 de febrero de 1995 y forma de adherirse al mismo.

Al no haber alcanzado acuerdo sobre la totalidad de los extremos a que se refiere el artículo 21 en relación con el 29.1 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre, igualmente aplicable en virtud de disposición transitoria citada, y de conformidad con el artículo 31 del mencionado Real Decreto, corresponde al Ministerio de Cultura la potestad de mediar con carácter resolutorio entre las partes de dicho Convenio.

Con carácter previo a la adopción de las medidas oportunas para el ejercicio de dicha potestad mediadora.

Esta Secretaría General Técnica ha resuelto la publicación del texto del acuerdo parcial alcanzado y ratificado en la fase del Convenio por las partes intervinientes y forma de adherirse al mismo que se inserta como anexo a la presente.

Lo que se hace público para general conocimiento.

Madrid, 29 de marzo de 1995.-La Secretaria general técnica, María Eugenia Zabarte Martínez de Aguirre.

ANEXO

I. Texto del acuerdo parcial, suscrito por los deudores y acreedores de los bloques fonogramas y demás soportes sonoros y videogramas y demás soportes visuales o audiovisuales, presentes en la Mesa de Negociación del Convenio sobre remuneración compensatoria por copia privada, ratificado el 27 de febrero de 1995

1.1 El presente acuerdo, suscrito por los deudores y acreedores de los bloques fonogramas y videogramas, presentes en la Mesa de Negociación para la remuneración compensatoria por copia privada, constituye un acuerdo parcial vinculante en el sentido del artículo 20.3 del Real Decreto 1434/1992, de 27 de noviembre y, en tal concepto, queda abierto a la adhesión de cualquier otro deudor no presente en la Mesa de Negociación en los términos del artículo 23.4 del mismo Real Decreto.

1.2 La adhesión deberá llevarse a efecto antes del 31 de marzo de 1993, sin perjuicio de que aquellas empresas cuya obligación de pago se genere por primera vez en el curso de los años 1993 y 1994, puedan adherirse al resto del mismo en el plazo que determine el Secretario de la Mesa de Negociación del año correspondiente, en virtud de lo establecido en el artículo 23.4 del Real Decreto.

2.1 Es objeto del presente acuerdo la regulación de las relaciones entre los acreedores y los deudores que lo suscriben, así como los que se adhieran posteriormente a él, derivadas de la aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.

2.2 La vigencia del acuerdo cubre los siguientes periodos:

Periodo comprendido entre el 1 de julio de 1989 y el 15 de julio de 1992 (en los sucesivo: «Período de la disposición transitoria»).

Período comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 1992 (en lo sucesivo: «Segundo semestre del 92»).

Año 1993 (en lo sucesivo: «Año 93»).

Año 1994 (en lo sucesivo: «Año 94»).

2.3 El presente acuerdo, debido a la interrelación existente entre sus diversos elementos, se concibe como una unidad indisociable, de suerte que tanto las partes que lo suscriban inicialmente como aquéllas que puedan adherirse al mismo ulteriormente, habrán de hacerlo en su integridad.

3.1 Cada empresa deudora se compromete a facilitar la recaudación de las entidades acreedoras accediendo a suministrales, sin necesidad de requerimiento formal alguno, las cifras de ventas de los productos que hayan generado la obligación de pago, desglosadas por unidades vendidas de cada categoría relevante de productos.

La entidades acreedoras se comprometen a guardar con el máximo celo el carácter confidencial de la información suministrada y a no hacer ningún otro uso de ella distinto del legalmente establecido.

La presentación de las declaraciones individuales podrá hacerse a través de las asociaciones previstas en el artículo 14 del mencionado Real Decreto, que en ningún caso intercambiarán información entre sus asociados.

3.2 La información a que se refiere el apartado 3.1 será suministrada por cada empresa deudora con carácter semestral: Durante el mes de marzo, con respecto al segundo semestre del año anterior; durante el mes de septiembre, con respecto al primer semestre del año en curso, salvo las empresas deudoras que opten por el pago anual, las cuales facilitarán una única información anual durante el mes de marzo.

La falta de presentación de información en el plazo correspondiente llevará aparejada la exclusión de la empresa deudora en cuestión de este acuerdo.

3.3 En el momento de suministrar la información a la que se refieren los apartados 3.1 y 3.2 cada empresa deudora practicará la autoliquidación de su deuda, aplicando a las cifras de unidades vendidas el canon que en cada caso proceda a tenor del apartado 4 del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, obteniendo así el «montante bruto» de cada deuda individual.

4. En atención a la colaboración en la recaudación de la deuda a la que se comprometen las empresas deudoras en virtud del presente acuerdo, las entidades acreedoras aceptan otorgarles las siguientes condiciones especiales:

Período de la disposición transitoria: Las entidades acreedoras aceptan dar por liquidado este período mediante el abono global por la totalidad de los deudores, que suscriban o se adhieran a este acuerdo de la suma de 1.000.000 de pesetas.

Segundo semestre del 92: Las entidades acreedoras otorgan a las empresas deudoras que suscriban o se adhieran a este acuerdo, un descuento del 20 por 100 sobre el «montante bruto» de cada deuda individual.

Año 93: Las entidades acreedoras otorgan a las empresas deudoras que suscriban o se adhieran a este acuerdo, un descuento del 15 por 100 sobre el «montante bruto» de cada deuda individual.

Año 94: Las entidades acreedoras otorgan a las empresas deudoras que suscriban o se adhieran a este acuerdo, un descuento del 10 por 100 sobre el «montante bruto» de cada deuda individual.

Los montantes obtenidos tras la aplicación del respectivo descuento se denominarán «montantes netos» de cada deuda individual.

Las entidades acreedores renuncian formalmente a exigir de las empresas deudoras que cumplan el presente acuerdo la diferencia entre el «montante bruto» y el «montante neto», sin perjuicio de la comprobación a que se refiere el apartado 6.1.

5.1. Las empresas deudoras que, además de cumplir las obligaciones de suministro de información y práctica de autoliquidación a las que se refieren los apartados 3.1, 3.2 y 3.3, efectúen el pago anticipado de su deuda en el curso del mismo mes respectivo (marzo y septiembre) se beneficiarán de un descuento adicional que se practicará sobre el «montante neto» de su deuda y que será el resultado de aplica a dicho montante neto la media de los tipos de interés preferencial para créditos a un año (aplicados el 1 de marzo y el 1 de septiembre, en cada caso) por el Banco Central Hispano, el Banco Bilbao Vizcaya y el Banco Español de Crédito. El plazo sobre el que se aplicará dicho tipo para calcular el descuento será el de cuatro meses para los pagos anticipados que se efectúen entre el 1 y el 31 de marzo, y el de diez meses para los pagos que se efectúen entre el 1 y el 30 de septiembre.

5.2 Las empresas deudoras podrán optar entre efectuar el pago adelantado semestral con el descuento establecido en el apartado 5.1, o efectuar el pago por la totalidad del período anual en la fecha en la que resulte legalmente exigible y, en todo caso, antes del 30 de junio del año siguiente a aquél en el que se haya generado la obligación de pago.

La falta de pago en esta última fecha llevará aparejada la exclusión de la empresa deudora en cuestión del presente acuerdo.

6.1 Las entidades acreedoras podrán hacer uso de las facultades establecidas en el artículo 25.9 de la Ley para la comprobación de la exactitud y veracidad de las cifras declaradas por las empresas deudoras.

6.2 Si, tras la comprobación a la que se refiere el apartado 6.1, existiera discrepancia entre las entidades acreedoras y una empresa deudora sobre la exactitud o la veracidad de su declaración, ambas someterán la cuestión al dictamen de un Auditor independiente designado de común acuerdo y en su defecto el que designe el Instituto de Auditores Censores Jurados de Cuentas a solicitud de cualquiera de las partes. Los honorarios del Auditor serán abonados por las entidades acreedoras, salvo en el caso de que en su dictamen se comprobara la existencia de una diferencia entre las cifras reales y las declaradas de más del 5 por 100, en cuyo caso los honorarios serán abonados por la empresa deudora.

6.3 Las entidades acreedores actuarán conjuntamente en la acción de comprobación y revisión y en la designación del auditor referidos en los apartados 6.1 y 6.2

6.4 Si como consecuencia del dictamen al que se refiere el apartado 6.2 se apreciara una ocultación voluntaria de las cifras de ventas generadoras de la obligación (a juicio del experto independiente) las entidades acreedoras podrán exigir el reembolso de los descuentos practicados en el período o períodos respecto del cual se produzca la ocultación y la exclusión del deudor del régimen de este acuerdo.

6.5 Las cantidades no abonadas a sus vencimientos, así como las correspondientes a diferencias resultantes de la comprobación abonarán el interés previsto en el apartado 5.1.

7.1 Las entidades acreedoras asumen el compromiso de ejercer todas las acciones legales a su alcance para obtener el cobro efectivo de las cantidades devengadas por cualquier deudor que figure suficientemente identificado en la relación contenida en la resolución sustitutoria adoptada por el mediador previsto en el artículo 31 y siguientes del Real Decreto 1434/1992.

7.2 Un Comité ad hoc compuesto de forma paritaria por las empresas deudoras y las entidades acreedores determinarán los criterios objetivos (cuantía de la deuda, actividad del deudor...) en virtud de los cuales puedan considerarse que las entidades acreedoras son libres de ejercer o no las acciones legales.

7.3 La negativa de los acreedores a ejercer las acciones legales obligatorias en virtud de los apartados 7.1 y 7.2, o la dejación de las mismas, tras su constatación por el Comité ad hoc, dará derecho a los deudores a deducir «a prorrata» de su «montante bruto» las cantidades que por este motivo dejaren de recaudarse.

8. Las entidades acreedores suministrarán a las empresas deudoras la cifra total desglosada por conceptos recaudada en el año.

9. Las entidades acreedoras se obligarán a aplicar automáticamente a las empresas deudoras que hayan suscrito o se adhieran a este acuerdo cualquier condición que sea más beneficiosa que la contemplada en el presente acuerdo y que puedan concertar en el futuro con un tercero obligado por el mismo concepto y en sus propios términos.

II. Forma de adherirse al anterior acuerdo

La adhesión al acuerdo deberá llevarse a efecto de conformidad con lo establecido en el apartado 1.2, antes del 30 de abril de 1995 y deberá realizarse mediante acta notarial en la que se exprese la adhesión al acuerdo publicado en el «Boletín Oficial del Estado», por la empresa deudora a través de apoderado con facultades bastantes, remitiendo copia autorizada de la mencionada acta notarial al Secretario de la Mesa Negociadora, Gran Vía, número 51, 28013 Madrid.

Madrid, 27 de febrero de 1995.-El Secretario, Emilio de Palacios Caro.-V.º B.º: El Presidente, Santiago Martínez Lage.

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