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Documento BOE-A-1995-9938

Resolución de 3 de abril de 1995, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la inscripción en el Registro y publicación de la revisión del Convenio Colectivo interprovincial de la empresa «Fínanzauto, Sociedad Anónima».

Publicado en:
«BOE» núm. 96, de 22 de abril de 1995, páginas 12034 a 12040 (7 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1995-9938

TEXTO ORIGINAL

Visto el texto de la revisión del Convenio Colectivo Interprovincial de la empresa «Finanzauto, Sociedad Anónima» (código de Convenio número 9002162), que fue suscrito con fecha 23 de febrero de 1995, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresa, en representación de la misma, y de otra, por los miembros de los Comités de los distintos centros de trabajo designados al efecto, en representación de los trabajadores, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en el Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, sobre registro y depósito de Convenios Colectivos de trabajo,

Esta Dirección General de Trabajo acuerda:

Primero.-Ordenar la inscripción de la revisión del citado Convenio Colectivo en el correspondiente Registro de este centro directivo, con notificación a la Comisión Negociadora.

Segundo.-Disponer su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 3 de abril de 1995.-La Directora general, Soledad Córdova Garrido.

TEXTO DE LA REVISION DEL CONVENIO COLECTIVO

INTERPROVINCIAL DE «FINANZAUTO, SOCIEDAD ANONIMA»

TITULO I

Ambitos y disposiciones generales

CAPITULO I

Ambitos

Artículo 5. Ambito temporal.

1. La vigencia de este Convenio se extiende desde el 1 de noviembre de 1994, hasta el 31 de diciembre de 1995, con independencia de la fecha de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Puntos 2, 3, 4 y 5. Quedan suprimidos.

TITULO II

Tiempo de trabajo

CAPITULO I

Jornadas

Artículo 23. Jornada flexible de carácter voluntario.

Se establece un sistema de jornada flexible de carácter voluntario, cuya compensación se habrá de negociar en cada caso y cuyo régimen jurídico es el siguiente:

a) La aplicación de la jornada voluntaria, cuyas características se detallan a continuación, se aplicará a aquellos empleados que lo acuerden con la Dirección.

b) La jornada se cumplirá bajo el principio de ocupación efectiva: La jornada máxima diaria será de nueve horas treinta minutos según las necesidades del servicio. La empresa podrá designar como tiempo de no trabajo a días completos hasta un máximo de cincuenta días al año, con un preaviso de cuarenta horas (segundo día anterior hasta las quince horas).

c) El horario será de lunes a viernes: De ocho a dieciocho treinta horas, con interrupción de una hora para efectuar la comida.

Las Delegaciones (a excepción de Ponferrada y Lérida) continuarán con su actual horario pero adaptado al sistema de número de horas-año y a lo previsto en el punto b) anterior.

d) Tendrá la consideración de horas extraordinarias el tiempo de trabajo a partir de que se supere el tope de nueve treinta horas de trabajo diario o cuando se superen las horas que según la jornada pactada debería efectuar cada empleado individualmente en el trimestre (es decir, teniendo en cuenta las vacaciones tomadas en el trimestre).

e) Pacto de horas extras obligatorias (incluidos sábados, domingos y festivos) hasta el número límite legal. Las compensadas con descanso lo serán en tiempo equivalente.

f) Se podrá acumular a lo largo de un año natural todas las horas trabajadas y no cobradas como extraordinarias, de manera que al completar la cifra de 1.657 horas al año (o 1.672 horas año en el caso de los que acreditan el derecho a veinticuatro días de vacaciones), puedan quedar liberados de trabajo hasta final del referido año, sin merma en sus ingresos normales.

g) Se mantiene el valor actualmente vigente de las horas extras y de presencia para las realizadas en sábados, domingos y festivos y las que, en su caso, excedan de la jornada de nueve treinta horas día.

Reducción del precio actual del resto de las horas extraordinarias y de presencia en un 15 por 100 (quince por ciento).

CAPITULO V

Permisos

Artículo 46. Permisos legales retribuidos.

1. El trabajador, previo aviso y justificación, podrá ausentarse del trabajo con derecho a remuneración, por alguno de los motivos siguientes y por el tiempo que se indica:

A) Por matrimonio de:

Empleados: Quince días naturales.

Hijos: Un día natural.

Hermanos: Un día natural.

Hermanos políticos: Un día natural.

Nietos: Un día natural.

Ascendientes en línea directa: Un día natural.

B) Por fallecimiento de:

Cónyuge: Dos días.

Hijos: Dos días.

Padres: Dos días.

Hermanos: Dos días.

Abuelos: Dos días.

Abuelos políticos: Dos días.

Nietos: Dos días.

Padres políticos: Dos días.

Hermanos políticos: Dos días.

Hijos políticos: Dos días.

Tíos que convivan con el empleado: Dos días.

Parejas estables: Dos días.

Tanto la convivencia de los tíos con el empleado, como la convivencia de las parejas estables entre sí, deberá justificarse (a los efectos de este apartado y del apartado D), mediante el certificado correspondiente emitido por el Ayuntamiento donde resida el empleado.

A los efectos de reconocerse otros permisos, exceptuando las situaciones de enfermedad, accidente, intervención quirúrgica o fallecimiento, la pareja que conviva establemente, no generará más relación de parentesco que la unilateral que se le reconoce a cada uno de sus miembros.

C) Por nacimiento o adopción de: Hijos, dos días.

D) Enfermedad diagnosticada por escrito, intervención quirúrgica con hospitalización u hospitalización superior a un día de:

Cónyuge: Dos días.

Hijos: Dos días.

Hijos políticos: Dos días.

Padres: Dos días.

Padres políticos: Dos días.

Abuelos: Dos días.

Abuelos políticos: Dos días.

Nietos: Dos días.

Hermanos: Dos días.

Hermanos políticos: Dos días.

Tíos que convivan con el empleado: Dos días.

Parejas estables: Dos días.

En los supuestos de hospitalización, el trabajador podrá optar por utilizar a su elección, dentro del período de hospitalización, aquellos días laborables que, de entre los naturales, le pudiera corresponder.

En los supuestos de intervención quirúrgica sin hospitalización, o con hospitalización no superior a un día, un día.

E) En los supuestos B), C) y D), se ampliará hasta dos días más si el trabajador necesita realizar un desplazamiento al efecto fuera de la localidad de su residencia habitual.

En el caso de las islas Canarias se concederá tal ampliación si el desplazamiento se realiza de una isla a otra.

F) Traslado de domicilio habitual: Un día.

G) Cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal comprendido el ejercicio del sufragio activo:

a) Elecciones: Por el tiempo indispensable.

b) Asistencia a Tribunales de cualquier orden de la jurisdicción:

Como demandante: Por el tiempo indispensable.

Como demandado: Por el tiempo indispensable.

Como testigo propuesto por la autoridad: Por el tiempo indispensable.

c) Citación relacionada con el Servicio Militar: Por el tiempo indispensable.

d) Citaciones personales indelegables de Organismos oficiales: Por el tiempo indispensable.

H) Exámenes finales o parciales, cuando se cursen con regularidad estudios para la obtención de un título académico o profesional y para la formalización de su matrícula y expediente académico: Por el tiempo necesario.

I) Consulta médica:

a) Médico cabecera de la Seguridad Social o de entidades médicas particulares: Por el tiempo necesario máximo dieciséis horas/año.

b) Consultas a especialistas de la Seguridad Social por prescripción del Médico de Medicina General de la Seguridad: Por el tiempo necesario.

J) Exámenes para obtener o renovar el carné de conducir: Por el tiempo necesario máximo tres convocatorias.

De ser más convocatorias se considerará permiso particular.

K) En los supuestos B) y D) no se computará como día de permiso hasta el inmediato siguiente cuando cualesquiera de los supuestos acaeciera una vez finalizada la jornada de trabajo.

L) Por separación, divorcio o nulidad matrimonial, mediante auto o sentencia firme:

Separación matrimonial: Un día laborable.

Divorcio: Un día laborable.

Nulidad matrimonial: Un día laborable.

M) Renovación del DNI, cuando el horario de renovación de las oficinas de la localidad coincida con la jornada laboral: Por el tiempo necesario.

TITULO VI

Prestaciones sociales

CAPITULO I

Préstamo para la adquisición de vehículos

Artículos 120 a 123. Quedan suprimidos estos artículos del Convenio Colectivo.

CAPITULO II

Préstamos personales

Artículo 124. Finalidad del préstamo.

La empresa concederá a los empleados de la plantilla fija que lo soliciten préstamos reintegrables, para solventar sus necesidades económicas, con un interés anual del 6 por 100 y de acuerdo con las siguientes normas.

Artículo 127 (bis). Liquidación de intereses.

Mensualmente se liquidarán los intereses que devengue el capital pendiente de amortizar.

CAPITULO VI

Seguros

Artículo 148. Seguros de Vida.

5. En el pago de las primas correspondientes participará el empleado con la cuota de 500 pesetas mensuales, que le serán retenidas a través de la nómina.

CAPITULO VIII

Otras ayudas

Artículo 151. Medicamentos.

Queda suprimido este artículo del Convenio Colectivo.

Artículo 152. Premio de vinculación a la empresa.

Queda suprimido este artículo del Convenio Colectivo.

Artículo 154. Economato.

Queda suprimido este artículo del Convenio Colectivo.

TITULO VII

Percepciones económicas

CAPITULO I

Salario

Artículo 166 (bis). Salario base para el personal con contrato en prácticas.

El salario base del personal que formalice su contrato de trabajo en la modalidad de contrato en prácticas será el que resulte de la aplicación de los siguientes porcentajes, referidos al salario base «A», anexo 1 de este Convenio:

Contrato en prácticas, primer año: 75 por 100 sobre salario base «A».

Contrato en prácticas, segundo año: 90 por 100 sobre salario base «A».

Artículo 168. Antigüedad.

1. El personal de la empresa percibirá aumentos periódicos por año de servicio, consistente en el abono de cuatrienios en cuantías equivalentes a 3.195 pesetas.

Artículo 169. Premio de puntualidad y asistencia.

Con el fin de premiar la asistencia al trabajo se abonará mensualmente la cantidad de 2.885 pesetas, de acuerdo con las normas actualmente vigentes que regulan este premio.

Artículo 170. Valor de las horas extraordinarias.

Puntos 1, 2 y 3 y apartados a), b), c) y d) del punto 4 se mantienen sin variación.

4. Para el personal a que se refiere el punto 1 de este artículo (a excepción de aquel que se adscriba al sistema de jornada flexible del artículo 23 de este Convenio), una vez alcanzado individualmente el 50 por 100 del límite legal máximo anual de horas extraordinarias, se establece la posibilidad de compensar por tiempo de descanso las horas extraordinarias, a razón de 1,75 horas normales por cada hora extraordinaria realizada, de acuerdo con los siguientes criterios:

CAPITULO II

Revisión salarial

Artículo 175. Sistema de revisión.

En el caso de que el Indice de Precios al Consumo (IPC) para el conjunto nacional establecido por el INE registrase, al 31 de diciembre de 1995, un incremento respecto al 31 de diciembre de 1994, superior al 3 por 100, se efectuará una revisión salarial, tan pronto se constate oficialmente esta circunstancia.

El porcentaje de revisión a efectuar será el del exceso sobre la citada cifra del 3 por 100 y se aplicará con efectos del 1 de enero de 1995 sobre los salarios o tablas utilizados para realizar los aumentos de 1995, quedando, con ello, configurados los valores que han de servir de base para los incrementos salariales que puedan producirse a partir del 1 de enero de 1996.

La cantidad resultante individualmente de esta revisión se abonará de una sola vez en el primer trimestre del año 1996.

CAPITULO V

Indemnizaciones o suplidos por desplazamiento, dietas y gastos

de transporte

Artículo 183 (bis). Gasto por alojamiento hotelero. (Suprimido).

Artículo 187. Desplazamiento en vehículo particular.

2. (Suprimido).

3. (Suprimido).

4. (Suprimido).

5. En los casos de aquellos empleados que no estando obligados a utilizar su vehículo particular de forma continua y habitual para la realización de su trabajo, hubieran de realizar algún desplazamiento en su propio vehículo y éste no estuviera asegurado a todo riesgo, podrán trasladar a la empresa los riesgos de daños materiales que el vehículo pudiera sufrir en el viaje y que no fueran amparados por su propio seguro en el caso de accidente, si así lo solicita por escrito antes de iniciar el viaje y es aceptado por la empresa en cuyo supuesto el importe a percibir por kilómetro recorrido será de 26 pesetas. En el caso de no serle aceptada esta solicitud por la empresa, o el no haberla presentado antes de iniciar el viaje, percibirá el importe del kilómetro al valor normalmente establecido y serán a su cargo cuantos daños puedan derivarse de un posible accidente.

Todo lo anterior no será de aplicación a los Delegados de ventas, Inspectores post-venta, Demostradores y a cuantos de forma habitual precisan la utilización de su vehículo propio para la realización de su trabajo, a los cuales se les aplicará la normativa general sobre desplazamientos.

Artículo 189. Otros gastos.

Cualquier otro gasto que no esté comprendido entre los que constituyen la dieta, media dieta o doble media dieta, y que hubieran sido satisfechos, habrán de ser justificados documentalmente (siempre que sea posible), y su importe figurará en el recuadro correspondiente del parte de desplazamiento.

Artículo 193. Revisión de los valores de dietas.

El valor de la dieta, media dieta y doble media dieta, será revisado el primero de cada año, de acuerdo con el crecimiento del IPC de los doce meses anteriores, facilitado por el INE.

Disposición transitoria.

Queda reconocida como derecho «ad personam», con carácter exclusivo para aquellas personas que hubiesen ingresado en la empresa por cualquier modalidad de contratación con anterioridad a la fecha de la firma del IV Convenio Colectivo (3 de abril de 1986), el derecho a una gratificación por jubilación voluntaria en los siguientes términos:

1. El personal que el día en que cumpla la edad de sesenta y cinco años, cualquiera que fuese su antigüedad en la empresa, se jubilase, tendrá derecho a una gratificación voluntaria, consistente en la cuantía de una mensualidad de sus haberes por cada año de servicio completo en la empresa menos uno. A estos efectos se entenderá por haberes la suma del salario base, escalón de actividad y antigüedad.

2. Cuando la jubilación se produzca entre los sesenta años de edad y antes de cumplir los sesenta y cinco años de edad; o después de cumplidos los sesenta y cinco años y hasta los sesenta y nueve, percibirá una gratificación que, en función del salario base, escalón de actividad y antigüedad del interesado en el momento de su jubilación y de acuerdo con el número de años completos de servicio en la empresa menos uno, tendrá los valores resultantes de la siguiente fórmula:

Gratificación jubilación = (SB + EA + Ant.) x (AS - 1) x C. Ant. x x C. Gratif.

SB = Salario base.

EA = Escalón de actividad.

Ant. = Antigüedad.

AS = Años completos de servicio en la empresa.

C. Ant. = Coeficiente de antigüedad.

C. Gratif. = Coeficiente de gratificación.

Años de antigüedad / Coeficiente de antigüedad

35 o menos / 1,00

36 / 1,02

37 / 1,03

38 / 1,04

39 o más / 1,05

60 / 1,0

61 / 1,0 / 62 / 1,0

63 / 1,0

64 / 1,0

Años al jubilarse / Edad / Coeficiente de gratificación

Jubilación el día que cumpla / 65 / 1,0

Jubilación con 65 años y un día a / 66 / 0,5

Jubilación con 66 años y un día a / 67 / 0,33

Jubilación con 67 años y un día a / 68 / 0,25

Jubilación con 68 años y un día a / 69 / 0,20

Los impuestos que puedan corresponder a esta graficiación serán por cuenta del trabajador.

Disposición adicional.

Durante la vigencia del presente Convenio Colectivo, la Comisión Mixta a que se refiere el artículo 15 del mismo, estará constituida e integrada por las siguientes personas:

Representantes de la Dirección: Don Alberto García Perea, don Santiago Ovejero Villar, don Agustín Trilla Bonet, don Manuel Millán Márquez y don Alfredo Seoane Santos.

Representantes de los trabajadores:

Titulares: Don Isidoro Guaita Cuñat, doña Carmen Gutiérrez Montesdeoca, don Valentín Mayo Fernández, don José Antonio Ramos Lozano y don Antonio Moral Carrió.

Suplentes: Don Pedro Fermín Escalante Sarraua, don Felipe A. Pérez Rodríguez, don Antonio Esmeralda Vázquez, don Fernando Beltrán Sobrado, don Manuel Mateo Segura, don José A. García Sebastián y don Antonio Flores García.

Los suplentes de los trabajadores pasarán a ser titulares en el supuesto de que algún titular fuese revocado como miembro de la Comisión Mixta, dimitiese de dicho cargo, perdiese su condición de representante de los trabajadores, extinguiese su relación laboral con la empresa, o si se suspendiese dicha relación laboral y durante el tiempo de su suspensión.

Los suplentes adquirirán la condición de titular en el orden numérico en que quedan reseñados.

ANEXO 1 Tabla salarial mensual 1995

Vigencia: 1 de enero de 1995

Niveles: 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10

Prácticas 1.º / / 106.909 / 108.195 / 112.808 / 118.158 / 120.476 / 129.379 / 141.358 / 159.473 / 168.799 / Prácticas 2.º / - / 128.291 / 129.834 / 135.370 / 141.790 / 144.571 / 155.255 / 169.629 / 191.368 / 202.559 / Salario Ingr. 2 / - / 128.291 / 129.834 / 135.370 / 141.790 / 144.571 / 155.255 / 169.629 / 191.368 / 202.559 / Salario base A / - / 142.545 / 144.260 / 150.411 / 157.544 / 160.634 / 172.505 / 188.477 / 212.631 / 225.065

E / B / 1.570 / 1.695 / 2.715 / 3.391 / 4.407 / 5.759 / 7.454 / 9.481 / 10.163 / 12.185

S / C / 3.135 / 3.387 / 5.427 / 6.776 / 8.814 / 11.508 / 14.907 / 18.962 / 20.320 / 24.368

C / D / 4.312 / 4.748 / 7.115 / 8.810 / 11.859 / 15.571 / 20.321 / 26.411 / 28.444 / 32.831

A / E / 5.482 / 6.099 / 8.808 / 10.844 / 14.889 / 19.635 / 25.742 / 33.850 / 36.568 / 41.288

L / F / 6.663 / 7.454 / 10.498 / 12.874 / 17.942 / 23.699 / 31.160 / 41.296 / 44.691 / 49.756

O / G / 7.839 / 8.810 / 12.185 / 14.900 / 20.987 / 27.755 / 36.566 / 48.749 / 52.808 / 58.216

N / H / 9.015 / 10.166 / 13.878 / 16.931 / 24.037 / 31.821 / 41.983 / 56.200 / 60.934 / 66.684

E / I / 10.194 / 11.524 / 15.564 / 18.962 / 27.093 / 35.889 / 47.393 / 63.653 / 69.050 / 75.159

S / J / 11.369 / 12.880 / 17.259 / 20.990 / 30.146 / 39.950 / 52.818 / 71.097 / 77.175 / 83.623

D / K / 12.547 / 14.238 / 18.947 / 23.029 / 33.182 / 44.009 / 58.233 / 78.544 / 85.308 / 92.062

E / L / 13.728 / 15.592 / 20.635 / 25.056 / 36.227 / 48.070 / 63.652 / 85.990 / 93.428 / 100.529 / M / 14.900 / 16.952 / 22.323 / 27.091 / 39.274 / 52.134 / 69.075 / 93.424 / 101.546 / 109.006

A / N / 16.077 / 18.308 / 24.018 / 29.120 / 42.324 / 56.199 / 74.492 / 100.873 / 109.666 / 117.467

C / O / 17.254 / 19.665 / 25.706 / 31.151 / 45.373 / 60.258 / 79.912 / 108.318 / 117.805 / 125.927

T / P / 18.431 / 21.023 / 27.396 / 33.185 / 48.416 / 64.321 / 85.325 / 115.765 / 125.929 / 134.392

I / Q / 19.610 / 22.381 / 29.084 / 35.214 / 51.463 / 68.384 / 90.747 / 123.214 / 134.043 / 142.848

V / R / 20.784 / 23.734 / 30.776 / 37.247 / 54.511 / 72.445 / 96.159 / 130.659 / 142.167 / 151.308

I / S / 21.963 / 25.093 / 32.467 / 39.275 / 57.563 / 76.514 / 101.581 / 138.104 / 150.296 / 159.785

D / T / 23.133 / 26.451 / 34.158 / 41.309 / 60.605 / 80.577 / 106.998 / 145.548 / 158.419 / 168.249

A / U / 24.309 / 27.806 / 35.846 / 43.345 / 63.654 / 84.640 / 112.418 / 152.993 / 166.543 / 176.712

D / V / 25.485 / 29.167 / 37.537 / 45.375 / 66.703 / 88.704 / 117.831 / 160.442 / 174.660 / 185.181

Tabla salarial anual 1995

Vigencia: 1 de enero de 1995

Niveles: 1 / 2 / 3 / 4 / 5 / 6 / 7 / 8 / 9 / 10

Prácticas 1.º / / 1.496.726 / 1.514.730 / 1.579.312 / 1.654.212 / 1.686.664 / 1.811.306 / 1.979.012 / 2.232.622 / 2.363.186 / Prácticas 2.º / - / 1.796.074 / 1.817.676 / 1.895.180 / 1.985.060 / 2.023.994 / 2.173.570 / 2.374.806 / 2.679.152 / 2.835.826 / Salario Ingreso / - / 1.796.074 / 1.817.676 / 1.895.180 / 1.985.060 / 2.023.994 / 2.173.570 / 2.374.806 / 2.679.152 / 2.835.826 / Salario base A / - / 1.995.630 / 2.019.640 / 2.105.754 / 2.205.616 / 2.248.876 / 2.415.070 / 2.638.678 / 2.976.834 / 3.150.910

E / B / 21.980 / 23.730 / 38.010 / 47.474 / 61.698 / 80.626 / 104.356 / 132.734 / 142.282 / 170.590

S / C / 43.890 / 47.418 / 75.978 / 94.864 / 123.396 / 161.112 / 208.698 / 265.468 / 284.480 / 341.152

C / D / 60.368 / 66.472 / 99.610 / 123.340 / 166.026 / 217.994 / 284.494 / 369.754 / 398.216 / 459.634

A / E / 76.748 / 85.386 / 123.312 / 151.816 / 208.446 / 274.890 / 360.388 / 473.900 / 511.952 / 578.032

L / F / 93.282 / 104.356 / 146.972 / 180.236 / 251.188 / 331.786 / 436.240 / 578.144 / 625.674 / 696.584

O / G / 109.746 / 123.340 / 170.590 / 208.600 / 293.818 / 388.570 / 511.924 / 682.486 / 739.312 / 815.024

N / H / 126.210 / 142.324 / 194.292 / 237.034 / 336.518 / 445.494 / 587.762 / 786.800 / 853.076 / 933.576

E / I / 142.716 / 161.336 / 217.896 / 265.468 / 379.302 / 502.446 / 663.502 / 891.142 / 966.700 / 1.052.226

S / J / 159.166 / 180.320 / 241.626 / 293.860 / 422.044 / 559.300 / 739.452 / 995.358 / 1.080.450 / 1.170.722

D / K / 175.658 / 199.332 / 265.258 / 322.406 / 464.548 / 616.126 / 815.262 / 1.099.616 / 1.194.312 / 1.288.868

E / L / 192.192 / 218.288 / 288.890 / 350.784 / 507.178 / 672.980 / 891.128 / 1.203.860 / 1.307.992 / 1.407.406 / M / 208.600 / 237.328 / 312.522 / 379.274 / 549.836 / 729.876 / 967.050 / 1.307.936 / 1.421.644 / 1.526.084

A / N / 225.078 / 256.312 / 336.252 / 407.680 / 592.536 / 786.786 / 1.042.888 / 1.412.222 / 1.535.324 / 1.644.538

C / O / 241.556 / 275.310 / 359.884 / 436.114 / 635.222 / 843.612 / 1.118.768 / 1.516.452 / 1.649.270 / 1.762.978

T / P / 258.034 / 294.322 / 383.544 / 464.590 / 677.824 / 900.494 / 1.194.550 / 1.620.710 / 1.763.006 / 1.881.488

I / Q / 274.540 / 313.334 / 407.176 / 492.996 / 720.482 / 957.376 / 1.270.458 / 1.724.996 / 1.876.602 / 1.999.872

V / R / 290.976 / 332.276 / 430.864 / 521.458 / 763.154 / 1.014.230 / 1.346.226 / 1.829.226 / 1.990.338 / 2.118.312

I / S / 307.482 / 351.302 / 454.538 / 549.850 / 805.882 / 1.071.196 / 1.422.134 / 1.933.456 / 2.104.144 / 2.236.990

D / T / 323.862 / 370.314 / 478.212 / 578.326 / 848.470 / 1.128.078 / 1.497.972 / 2.037.672 / 2.217.866 / 2.355.486

A / U / 340.326 / 389.284 / 501.844 / 606.830 / 891.156 / 1.184.960 / 1.573.852 / 2.141.902 / 2.331.602 / 2.473.968

D / V / 356.790 / 408.338 / 525.518 / 635.250 / 933.842 / 1.241.856 / 1.649.634 / 2.246.138 / 2.445.240 / 2.592.534

ANEXO 1 (Bis)

Salarios correspondientes al nivel 1

Año 1995. Vigencia: 1 de enero de 1995

Categorías / Salario base «A» mensual / Salario base «A» anual

Botones menor de 18 años / 100.460 / 1.406.440

Aspirante administrativo menor de 18 años / 100.460 / 1.406.440

Aprendiz tercer año. Contrato según Ley 10/1994 / 150 % S/SMI / 14 mensualidades

Aprendiz segundo año. Contrato según Ley 10/1994 / 140 % S/SMI / 14 mensualidades

Aprendiz primer año. Contrato según Ley 10/1994 / 130 % S/SMI / 14 mensualidades

El valor del SMI (salario mínimo interprofesional) será el vigente en cada momento.

ANEXO 2

Asimilación de categorías profesionales a niveles económicos

Nivel / Categoría

1 / Botones menor de 18 años.

Aspirante administrativo menor de 18 años.

Aprendiz tercer año. Contrato s/Ley 10/1994.

Aprendiz segundo año. Contrato s/Ley 10/1994.

Aprendiz primer año. Contrato s/Ley 10/1994.

2 / Peón ordinario.

Guarda.

Vigilante.

Ordenanza.

Portero.

Telefonista.

3 / Oficial tercera obrero.

Especialista.

Auxiliar administrativo.

Calcador.

Auxiliar de Organización.

4 / Oficial segunda obrero de taller.

Chófer.

Almacenero.

Conserje.

Oficial segunda administrativo.

Auxiliar administrativo cinco años.

Dependiente de segunda.

Codificador de segunda.

Delineante de segunda.

Técnico de organización de segunda.

5 / Oficial primera obrero de taller.

Oficial segunda obrero de campo.

Entregador.

Oficial primera administrativo.

Dependiente de primera.

Almacenero especial.

Practicante.

Delineante de primera.

Técnico de organización de primera.

Codificador de primera.

Operador de segunda.

Delegado de ventas D.

6 / Jefe de equipo de taller.

Oficial primera obrero de campo.

Demostrador.

Codificador de programas.

Operador de primera.

Dependiente especial.

Oficial administrativo especial.

7 / Demostrador especial.

Jefe de equipo de campo.

Jefe segunda administrativo.

Jefe de operación.

Jefe de codificación.

Programador de segunda.

Delineante proyectista.

Jefe segunda de organización.

Encargado de almacén.

Delegado de ventas C.

Técnico comercial.

8 / Jefe primera administrativo.

Jefe primera de tienda.

Jefe segunda de tienda.

Programador de primera.

Jefe de taller.

Maestro de taller.

Maestro segunda de taller.

Jefe primera de organización.

9 / Jefe de inspectores post-venta.

Analista.

Perito.

Graduado social.

ATS.

Maquinista naval.

Ingeniero técnico.

Delegado de ventas B.

Inspector post-venta.

10 / Ingeniero.

Licenciado.

Profesor mercantil.

Delegado de ventas A.

ANEXO 3

Valor de horas extraordinarias

Vigencia 1 de noviembre de 1994

Nivel / Categoría / Importe

1 / Aprendiz tercer año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.186

Aprendiz segundo año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.107

Aprendiz primer año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.028

2 / Peón ordinario. / 1.700

Guarda.

Vigilante.

Ordenanza.

Portero.

Telefonista.

3 / Oficial tercera obrero. / 1.723

Especialista.

Auxiliar administrativo.

Calcador.

Auxiliar de organización.

4 / Oficial segunda obrero de taller. / 1.798

Chófer.

Almacenero.

Conserje.

Oficial segunda administrativo.

Auxiliar administrativo cinco años.

Dependiente de segunda.

Técnico organización de segunda.

Delineante de segunda.

Codificador de segunda.

5 / Oficial primera obrero de taller. / 1.886

Oficial segunda obrero de campo.

Entregador.

Oficial primera administrativo.

Almacenero especial.

Dependiente de primera.

Delineante de primera.

Técnico de organización de primera.

Codificador de primera.

Operador de segunda.

6 / Jefe de equipo de taller. / 1.942

Oficial primera obrero de campo.

Codificador de programas.

Operador de primera.

Demostrador.

Dependiente especial.

Oficial administrativo especial.

7 / Jefe de equipo de campo. / 2.088

Demostrador especial.

Valor de horas extraordinarias

Año 1995

Nivel / Categoría / Importe

1 / Botones y aspirante administrativo menor de 18 años. / 1.311

Aprendiz tercer año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.222

Aprendiz segundo año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.140

Aprendiz primer año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.059

2 / Peón ordinario. / 1.751

Guarda.

Vigilante.

Ordenanza.

Portero.

Telefonista.

3 / Oficial tercera obrero. / 1.775

Especialista.

Auxiliar administrativo.

Calcador.

Auxiliar de organización.

4 / Oficial segunda obrero de taller. / 1.852

Chófer.

Almacenero.

Conserje.

Oficial segunda administrativo.

Auxiliar administrativo cinco años.

Dependiente de segunda.

Técnico organización de segunda.

Delineante de segunda.

Codificador de segunda.

5 / Oficial primera obrero de taller. / 1.943

Oficial segunda obrero de campo.

Entregador.

Oficial primera administrativo.

Almacenero especial.

Dependiente de primera.

Delineante de primera.

Técnico de organización de primera.

Codificador de primera.

Operador de segunda.

6 / Jefe de equipo de taller. / 2.000

Oficial primera obrero de campo.

Codificador de programas.

Operador de primera.

Demostrador.

Dependiente especial.

Oficial administrativo especial.

7 / Jefe de equipo de campo. / 2.151

Demostrador especial.

ANEXO 3 (Bis)

Valor horas de presencia cuando exceden de la jornada ordinaria

Vigencia 1 de noviembre de 1994

Nivel / Categoría / Importe

5 / Oficial segunda obrero de campo. / 1.886

6 / Oficial primera obrero de campo. / 1.942

7 / Jefe de equipo de campo. / 2.088

Valor horas de presencia cuando exceden de la jornada ordinaria

Año 1995

Nivel / Categoría / Importe

5 / Oficial segunda obrero de campo. / 1.943

6 / Oficial primera obrero de campo. / 2.000

7 / Jefe de equipo de campo. / 2.151

ANEXO 3.1

Valor de horas extraordinarias para las realizadas en sábado, domingo o festivo y para las que se realicen una vez cumplida la jornada de nueve treinta horas diarias por el personal con jornada flexible

Año 1995

Nivel / Categoría / Importe

1 / Botones y aspirante administrativo menor de 18 años. / 1.542

Aprendiz tercer año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.437

Aprendiz segundo año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.341

Aprendiz primer año. Contrato s/Ley 10/1994. / 1.245

2 / Peón ordinario. / 2.060

Guarda.

Vigilante.

Ordenanza.

Portero.

Telefonista.

3 / Oficial tercera obrero. / 2.087

Especialista.

Auxiliar administrativo.

Calcador.

Auxiliar de organización.

4 / Oficial segunda obrero de taller. / 2.178

Chófer.

Almacenero.

Conserje.

Oficial segunda administrativo.

Auxiliar administrativo cinco años.

Dependiente de segunda.

Técnico organización de segunda.

Delineante de segunda.

Codificador de segunda.

5 / Oficial primera obrero de taller. / 2.285

Oficial segunda obrero de campo.

Entregador.

Oficial primera administrativo.

Almacenero especial.

Dependiente de primera.

Delineante de primera.

Técnico de organización de primera.

Codificador de primera.

Operador de segunda.

6 / Jefe de equipo de taller. / 2.353

Oficial primera obrero de campo.

Codificador de programas.

Operador de primera.

Demostrador.

Dependiente especial.

Oficial administrativo especial.

7 / Jefe de equipo de campo. / 2.530

Demostrador especial.

ANEXO 3.1 (Bis)

Valor de horas de presencia cuando se realizan en sábado, domingo o festivo y para las que se realicen una vez cumplida la jornada de nueve treinta horas diarias, por el personal con jornada flexible

Año 1995

Nivel / Categoría / Importe

5 / Oficial segunda obrero de campo. / 2.285

6 / Oficial primera obrero de campo. / 2.353

7 / Jefe de equipo de campo. / 2.530

ANEXO 4

Cuadro regulador de dietas, medias dietas, dobles medias dietas,

kilometraje y medios de transporte

Dieta completa (sin justificación): 9.000 pesetas.

Media dieta (sin justificación): 1.865 pesetas.

Doble media dieta (sin justificación): 3.300 pesetas.

Medio de transporte:

Coche particular: 30 pesetas/kilómetro.

Vehículo no asegurado a todo riesgo (artículo 187.5 del Convenio Colectivo): 26 pesetas/kilómetro.

Ferrocarril, autocar, barco: Clase primera.

Coche cama: Doble.

Avión: Clase turista.

AVE: Clase turista, de no haberla, clase preferente.

Nota: A las cantidades que excedan del valor del kilómetro recorrido fijado por el Ministerio de Economía y Hacienda, a los efectos del artículo 42.B.b del Reglamento del IRPF, se aplicará el porcentaje de la tabla de retención que le corresponda al empleado, de acuerdo con el artículo 157 del mismo.

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